Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1060/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100084

Núm. Ecli: ES:APA:2017:894

Núm. Roj: SAP A 894:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001060/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001608/2014

SENTENCIA Nº 151/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001608/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Felicisima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Angel Gama Carrasco, y como apelada AXA Aurora Vida, SA, representada por el Procurador Sr. Emilio Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Castellanos Murga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueSE DESESTIMAla demanda formulada por la Procuradora Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de DÑA. Felicisima contra la aseguradora AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Felicisima en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001060/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Marzo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión esencialmente relevante en esta alzada consiste en determinar la eventual aplicabilidad del artículo 10 de la LCS , que se considera infringido por la parte recurrente, y la consecuente liberación de la compañía aseguradora de su deber de indemnizar por el fallecimiento del asegurado. Y para ello es conveniente traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular:

La STS de 12 de diciembre de 2016 nos recuerda que 'La reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero , sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos:

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-11-2007 (rec. 5498/2000 ), y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».

»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».

»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.

»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )».

3.ª) Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró:

«Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ».

En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos».

Recientemente, la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora) no advierte obstáculo alguno en examinar la «Declaración de salud» con el alcance del cuestionario al que alude el art. 10 LCS , si bien por razón del contenido de tal declaración, en concreto por la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, esta sala descartó en ese caso que el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le impone el art. 10 LCS por no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía.

Por ello cabe concluir que, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero ).

4.ª) De lo anterior se deduce que la sentencia recurrida no se opone a la referida doctrina jurisprudencial, porque es un hecho probado que en las condiciones particulares se incluyó un declaración de salud (cuyo contenido, como ya se ha puntualizado, no puede sostenerse ahora que no fuera conocido por el asegurado por más que se tratara de una cláusula impresa o que se firmara ante el personal de la entidad financiera que actuaba por cuenta de la aseguradora) según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando igualmente acreditado que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En consecuencia, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoya más la tesis del tribunal sentenciador -participación consciente del hoy recurrente en su declaración- que la del recurso.

En este sentido, la referida sentencia 72/2016, de 17 de febrero , confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) que conocía y guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos, y esto incluso a pesar de que, a diferencia del presente caso, en aquel las preguntas contenidas en dichos cuestionarios fueron genéricas y no hicieron referencia alguna a patología o enfermedad en particular.'.

Y la citada STS 157/2016, de 16 de marzo cuando dice que: 'Del resumen de antecedentes del caso, se parte de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

A) El 27 de diciembre de 2008, don Segismundo suscribe una póliza de seguro colectivo de vida con Caser Grupo Asegurador, S.A.

B) La suscripción de esta póliza de seguros de vida le vino impuesta por la entidad bancaria prestamista (Cetelem), conforme a su práctica habitual en orden a garantizar la amortización del crédito concedido. En el presente caso, para la adquisición de un vehículo a motor.

C) La póliza de seguro de vida fue suscrita ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora.

D) Del historial médico del asegurado se desprende que en diciembre de 2006, y principios de enero de 2007, le fue diagnosticado un cáncer de pulmón. Enfermedad de la que nunca recibió el alta definitiva, si bien le fue concedida el alta hospitalaria en enero de 2007, habiéndose sometido a distintos tratamientos y revisiones. Don Segismundo falleció el día 29 de mayo de 2009.

E) En la póliza de seguro de amortización de préstamos, de 27 de diciembre de 2008, se incluye el siguiente texto:

«DECLARACIÓN DE ESTADO DE SALUD

El asegurado declara:

-Encontrarse en buen estado de salud y sin síntomas alguno de enfermedad.

-No estar de baja por enfermedad o accidente.

-No padecer alguna enfermedad que le obligue a una asistencia médica.

-No tener defecto físico que le ocasiona disminución funcional.

-No tener conocimiento de que va a ser hospitalizado próximamente.

-No estar tramitando ningún tipo de invalidez permanente».

3. La sentencia de primera instancia valora que las preguntas genéricas relativas al estado de salud del asegurado, reflejadas en el citado contrato de seguro de amortización de préstamo, constituyen un cuestionario de salud en regla; y que el asegurado ocultó datos relevantes que podrían influir, de forma esencial, en la valoración del riesgo objeto de cobertura, pues en diciembre de 2006 le fue diagnosticado un cáncer de pulmón, enfermedad de la que nunca recibió un alta definitiva. En este sentido, precisa que si bien en el momento de suscribir la póliza el asegurado podía estar «libre de enfermedad», sin síntomas ni advertencias en las revisiones médicas, no obstante, infringió conscientemente el deber de no ocultar estos datos relevantes. Por lo que desestima la demanda interpuesta contra la aseguradora.

La sentencia de la Audiencia estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Considera que, en el presente caso, no consta que se cumpliera por la aseguradora con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de exigir que el asegurado rellenara en forma positiva o negativa, pero explícita, el correspondiente cuestionario de salud, pues la suscripción de un seguro de vida vino impuesta por la entidad bancaria prestamista, al ser una forma habitual de garantizar la amortización de créditos. De forma que la solicitud de adhesión al seguro colectivo de vida fue suscrita sin intervención directa de la aseguradora, lo que equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. En consecuencia, si no hay cuestionario el tomador queda exonerado del deber de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y la omisión no produce efecto alguno. Máxime, en este especial modo de contratación por adhesión en donde el predisponente configura la redacción del contrato y los problemas de interpretación deben ser resueltos en el sentido más favorable para el adherente asegurado. SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de la debida técnica casacional en la formulación del motivo. Acumulación de infracciones de distinta naturaleza y alcance.

1. La parte demandada, al amparo de los ordinales segundo y cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal por haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como los derechos reconocidos en los artículos 9 y 24 CE .

El recurso se articula en un único motivo, en donde denuncia la vulneración de los siguientes preceptos de la LEC: 217 (carga de la prueba), 216 (principio de justicia rogada) y 218 (motivación de la sentencia).

2. El motivo así planteado debe ser desestimado, pues presenta una evidente falta de la debida técnica casacional en su formulación. En este sentido, se observa una indebida acumulación de infracciones procesales, de distinta índole y alcance que, por una parte, afecta a la claridad de su exposición y, por la otra parte, dificulta a esta Sala dar una respuesta homogénea al motivo así planteado. TERCERO.- Recurso de casación. Contrato de seguro de vida vinculado a contrato de préstamo. Cuestionario de salud: ocultación de datos relevantes. Deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo; artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil con relación a los artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera que no puede alterarse la razón dada por la sentencia de primera instancia debidamente construida y basada exclusivamente en la prueba para desvirtuar sin remisión a prueba ni dato concreto dicha conclusión y que en el presente caso la existencia de cuestionario de salud es evidente, quedando también acreditado que el asegurado estando enfermo contrató la póliza a sabiendas y ocultando su patología, vulnerando los artículos citados al haber quedado acreditado la existencia de dolo en el asegurado contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las SSTS de 23 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 1993 .

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

2. Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (núm. 676/2014 , apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente:

«[...] El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).

»Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1269 del Código Civil ).'.

En este caso en las condiciones particulares debidamente firmadas por el fallecido asegurado, figura bajo el epígrafe 'Declaraciones del Asegurado': 'El Asegurado se reitera en las declaraciones realizadas al Asegurador en el Boletín de Suscripción, declarando que en esta fecha se encuentra en buen estado de salud no teniendo conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión debida a un accidente por el que éste podrá ponerse en tratamiento médico y de la que pudiera derivar su fallecimiento.'.

Pues bien, este primer motivo de recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.- No existe cuestionario de salud y lo único que consta por escrito es la absolutamente genérica declaración de salud que obra en las condiciones particulares y que antes hemos reseñado, insuficiente a la luz de la presente doctrina para determinar la concurrencia de omisión dolosa o gravemente culposa por parte del asegurado a la fecha de suscripción del seguro. De modo que con esa redacción las circunstancias de salud del asegurado aquí discutidas no pueden considerarse comprendidas en la misma, luego no tenía obligación de declarar sobre ese particular. Por tanto, las consecuencias de la falta de declaración de una patología previa serían imputables a la aseguradora

2.- Dicha declaración de salud se remite a otro documento cuyo contenido desconocemos.

3.- También es relevante la declaración testifical del corredor de seguros que intervino en la contratación del mismo y que pese a la reticencia sobre su imparcialidad que tiene el juzgador de instancia, este tribunal, por el contrario, considera su veracidad por conexión con la propia situación de total inexistencia de cuestionario de salud o de declaración de salud con mínima relación de preguntas que se le asimile.

Por tanto aceptamos su declaración cuando afirmó que se trataba de un producto nuevo que salió a finales de año, que había que promocionar y cuya finalidad era la captación de clientes, y que simplemente se le preguntaba a los tomadores del seguro ¿cómo se encuentra usted? Bastando con que respondiera 'bien' para suscribir el seguro, que era aceptado sin problemas por la aseguradora.

De modo que en este caso ni siquiera se le formuló la pregunta en los términos en que figura en la reseñada 'Declaraciones del Asegurado'. Evidentemente la compañía aseguradora, con ánimo de captar más clientes, propició voluntariamente los aseguramientos poniendo las menores trabas posibles a los futuros asegurados.

4.- En todo caso, examinado el historial clínico, comprobamos que la intervención por el tumor cerebral no se produjo en el año 2009, como erróneamente se dice en alguna de las hojas de consulta, pues la primera sintomatología que tuvo el fallecido fue en noviembre de 2009 y consistió en una crisis convulsiva. En otra consulta efectuada el 18 de enero de 2010, la única referencia que hay es que se trata de crisis convulsiva a estudio. En la consulta de 9 de marzo de 2010, continuamos con seguimiento de crisis convulsiva. Es el 15 marzo de ese año cuando se le diagnostica de Gliomatosis Cerebral, siendo operado el siguiente día 16 con extirpación del glioma temporal. A pesar de que por error se habla de que también fue intervenido el 3 de marzo, lo que resulta imposible ya que no podría haber firmado la póliza el siguiente día 6.

Luego cuando firmó el contrato el 6 de marzo de 2010, lo único que sabía el posteriormente fallecido en el año 2013, es que unos 3 o 4 meses antes había sufrido una crisis convulsiva sin saber cuál era su causa. De modo que ante tan genérica e imprecisa pregunta como fue ¿cómo se encuentra usted?, era perfectamente razonable la respuesta de 'bien', porque en esos momentos ni de lejos podía sospechar la gravedad de su enfermedad, ni siquiera se tenía enfermedad alguna.

5.- Evidentemente tampoco se había producido el fallecimiento que era el riesgo asegurado.

SEGUNDO.-No es aplicable el artículo 11 -aunque no parece que se haya mantenido esta oposición en la alzada por la aseguradora-, desde el momento en que no tenía obligación de declarar la patología sufrida con anterioridad a la suscripción del contrato, dado que este último precepto se refiere al supuesto en que el tomador del seguro tiene conocimiento de la enfermedad preexistente con posterioridad a la firma de la póliza y no lo comunica a la aseguradora, pero lógicamente siempre partiendo de que el tomador del seguro tuviese obligación de declarar la patología, lo que en este caso no es así por falta de cuestionario o declaración de salud previo.

Sobre esa cuestión ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 81/2017 que ' sobre esta controversia dice la STS de 4 de enero de 2008 : 'Efectos de la ocultación del conocimiento sobrevenido de una circunstancia, existente en el momento de perfeccionar el contrato, de incremento del riesgo de fallecimiento.

A) El art. 11 LCS impone al tomador o asegurado la obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que determinen un incremento del riesgo relevante para el aseguramiento. Está en una cierta relación con el art. 10 LCS , pues es el asegurador el que ha acotado las circunstancias que considera relevantes para determinar el riesgo asegurado cuando somete el cuestionario al asegurado y, por ende, el deber posterior de éste de comunicar el agravamiento del riesgo está ceñido, en principio, a aquellas circunstancias sobrevenidas que dejan sin contenido o privan de vigencia a la declaración formulada en el cuestionario.

A su vez, el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones. Una de ellas deriva de que no abarca el agravamiento de la salud del asegurado, pues dicha circunstancia no comporta un incremento del riesgo objeto del seguro, que es el de fallecimiento, valorado según las circunstancias concurrentes en el momento de la perfección del contrato, sino el aumento de la probabilidad del siniestro, que comprende el deterioro posterior de la salud que puede causar el fallecimiento y forma parte del contenido aleatorio del contrato. Otra limitación radica en que ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, y, en consecuencia, de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato.

De estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento.

Otra restricción radica en la limitación temporal impuesta al asegurador para impugnar el contrato en caso de inexactitud por el art. 89 LCS . Esta limitación convierte el contrato en incontestable por el asegurador cuando trascurre un año desde su conclusión, salvo que exista dolo por parte del tomador del seguro o asegurado. De esta limitación se infiere que el asegurado no está obligado a comunicar las circunstancias que determinen una agravación del estado de su salud de las que tenga conocimiento cuando haya transcurrido un año a partir de la perfección del contrato (aunque hubieran sido objetivamente cognoscibles en condiciones normales en este momento), pues en tal caso el asegurador sólo puede ejercer sus facultades de rescisión o reducción de la prestación si demuestra que ha existido mala fe por parte del asegurado, ya que, según declara reiteradamente la jurisprudencia, dispuso de la posibilidad de efectuar reconocimientos médicos durante el expresado plazo, cabe suponer que con la finalidad de averiguar aquellas circunstancias de riesgo que, aun siendo desconocidas para el tomador, debían ser conocidas en condiciones normales en el momento de la perfección de la póliza.

B) En el caso examinado, el asegurado tuvo conocimiento pocos días después de firmar el cuestionario, a través del diagnóstico subsiguiente a la práctica de las pruebas adecuadas, de que padecía con anterioridad a la conclusión del seguro una grave enfermedad. De la afirmación de la sentencia recurrida, al aceptar las respuestas de un médico en el sentido de que el paciente «al momento de rellenar el cuestionario [...] no era conocedor de padecer un cáncer», se desprende que esta enfermedad era objetivamente cognoscible en condiciones de normalidad en el momento de rellenar el cuestionario, aunque en aquel momento no era todavía conocida por el asegurado y así cabe deducirlo también del escaso lapso temporal entre la perfección del contrato y el diagnóstico. No cabe duda de la trascendencia de este padecimiento en orden al incremento del riesgo asegurado. El asegurado, sin embargo, no lo puso en conocimiento de la aseguradora, antes de la firma de la póliza, en el momento de firmarla o posteriormente. Esto revela que no se atuvo a las exigencias dimanantes del art. 11 LCS , pues este precepto, al no haber transcurrido el plazo de un año desde la conclusión del contrato, le imponía la obligación de declarar una circunstancia relevante para su salud, por la que había sido inquirido mediante la presentación del cuestionario y que cabe suponer que haría desistir a la aseguradora del seguro concertado o, cuando menos, determinaría una consideración de sus condiciones tras el examen del diagnóstico médico, que ya obraba en poder del tomador del seguro.

El diagnóstico de la enfermedad por la que se le había inquirido en el cuestionario, que el asegurado había negado, había tenido lugar, en efecto, con posterioridad a la declaración del cuestionario y a la fecha de efecto del seguro, pero antes de que transcurriese el plazo de un año desde su conclusión, e incluso antes de la fecha de emisión de la póliza.

No es de estimar la alegación de la parte recurrida de que se trataba de una agravación del estado de salud que implicaba la realización misma del riesgo asegurado, pues ya existía objetivamente en el momento de la solicitud o proposición de seguro y, aun cuando no fuese entonces conocida, podía serlo ya en aquel momento en condiciones de normalidad mediante un reconocimiento médico y determinar una reacción de la aseguradora durante el primer año de vigencia del contrato, con arreglo al art. 89 LCS .

El asegurado tuvo conocimiento de dicha circunstancia por medio de un diagnóstico formulado antes de la fecha de emisión de la póliza y, en consecuencia, aun cuando no incurrió en omisión intencional que le fuera imputable al rellenar o responder al cuestionario con arreglo al art. 10 LCS , no puede desconocerse el elemento de intencionalidad ínsito en la acción de omitir poner en conocimiento de la aseguradora una grave enfermedad de la que había sido diagnosticado en un momento anterior a la fecha de emisión de la póliza en que aparece firmada.

Al no haberlo apreciado así la sentencia recurrida, considerando inatacables las cláusulas del seguro por no apreciar dolo por parte del asegurado en relación con el art. 10 LCS y haber transcurrido un año a tenor del art. 89 LCS , pero sin considerar la aplicación del art. 11 LCS , también invocado en la demanda, que impone una distinta apreciación en cuanto a la existencia de dolo, debe estimarse la concurrencia de la infracción denunciada con carácter principal en el motivo de casación ahora examinado.

Esta conclusión nos releva del examen de la cuestión planteada con carácter secundario acerca de la procedencia de reducir la prestación que incumbe a la aseguradora.'.

En este caso que nos ocupa, el melanoma nodular tiene una fase de crecimiento corto, entre 6 y 18 meses. Clínicamente la lesión suele tener entre 1 y 2 cm de diámetro y aparece como una lesión papulo-nodular, pigmentada, de coloración marrón oscura, negra con áreas sonrosadas. Y en la historia clínica del fallecido, tomador del seguro, existe una anotación de fecha 17 de marzo 2009, donde consta que 'desde hace tres meses lesión exofítica de crecimiento rápido en hombro izquierdo'. Luego el melanoma ya existía con anterioridad a la firma de la póliza de seguro. Igualmente consta suficientemente demostrado que el tomador tuvo conocimiento de dicha enfermedad, como mínimo, el 30 de junio 2009, cuando, según la historia clínica, se le explica la necesidad de tratamiento adyuvante con interferón a altas dosis, y con seguridad a partir del 15 de julio de 2009, cuando firma el consentimiento informado para el tratamiento con interferón.

Todo ello prueba que en el momento de la perfección del contrato de seguro se padecía esa grave enfermedad, lo que constituía una agravación del riesgo que, en principio, debería el asegurado comunicar a la aseguradora acorde con la buena fe que le era exigible, conforme establece el artículo 11 LCS , y ello normalmente permitiría la aplicación del art. 12 LCS (resolver el contrato, modificar la prima o quedar liberada la aseguradora de su prestación).

Como dice la STS de 11 de mayo de 1988 : 'La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981 , 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987 , que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija.'.

En cuanto al concepto de mala fe, en contraposición al de buena fe, se ha entendido como toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5 - 88 , 29-2-00 y 1-3-01 , entre otras.

Pero si valoramos los hechos probados, a tenor de las anteriores consideraciones, no se ha acreditado que el tomador del seguro hubiese actuado de mala fe, por la sencilla razón de que, ante la falta de cuestionario previo, ni venía obligado a declarar la agravación del riesgo, ni, en todo caso, tenía porqué ser consciente de la gravedad de esa omisión, máxime cuando desde el momento en que falta ese cuestionario previo, ni siquiera la compañía aseguradora hubiese quedado liberada de su obligación de pago por haber conocido el tomador del seguro su enfermedad antes de la firma, ya que esa falta de presentación del cuestionario priva de relevancia a dicha circunstancia.

Y si carece de relevancia en ese momento con mayor razón posteriormente, salvo que queramos llegar al absurdo de que fuese más conveniente para la parte demandante aceptar que el fallecido tomador de seguro tenía pleno conocimiento de su enfermedad antes de la firma del contrato, pues entonces ante la falta de cuestionario previo no podrían imponérsele las sanciones previstas en el artículo 10, que sería en esa situación el aplicable y no los siguientes artículos 11 y 12 de la LCS .

En este sentido la SAP de Ourense de 25 de noviembre de 2016 , entiende que: 'Al no haber sido sometido al actor el oportuno cuestionario queda exonerado del deber de declarar el riesgo, conforme al párrafo primero del artículo 10 de la LCS y decae la posibilidad de apreciar el dolo o culpa grave previstos en el último párrafo del mismo precepto como liberadores del pago de la prestación por parte del asegurador. ...Para concluir con el articulo 10 LCS , no cabe aplicar la regla de equidad que contempla para la reducción de la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo por no ser posible la reducción de oficio ( SSTS de 7 de junio de 2004 , 15 de julio de 2005 y 1 de junio de 2006 )... El artículo 11 LCS impone al tomador del seguro o al asegurado el deber de comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

La referencia al cuestionario supone que el deber de declaración del agravamiento del riesgo ha de referirse a aquellos aspectos que el propio asegurador, que conoce la técnica de la explotación del seguro, considera relevantes a la hora de valorar el riesgo y que por ello introduce en el cuestionario. Es preciso, además, que se trate de circunstancia nuevas respecto al momento de conclusión del contrato y relevantes pues si el hecho no incide en la probabilidad de que se produzca el siniestro o en las consecuencias dañosas que se derivan de éste, no existe deber de comunicación. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 22 de mayo de 2003 . Delimitado el precepto de esa forma, resulta inaplicable al caso analizado porque no cabe hablar de cuestionario sometido al tomador según lo ya razonado...'.

También la SAP de Valencia de 26 de junio de 2013 'Sobre la ocultación dolosa al contratar en el año 2007 de la cardiopatía que, entre otras enfermedades, padecía el actor, no sometido éste a cuestionario de salud como reza el art. 10 y la doctrina que lo interpreta transcritas, en este caso de que el asegurador no exigió tal cuestionario, debe pechar con las consecuencias al haber relevado al tomador del deber de cumplimentar información previa al contrato, e incluso al margen de ello y aún de mediar esta exigencia no constando la causalidad de la única enfermedad que padecía, la hipertensión .con el Ictus por el que se declaró su incapacidad y luego se le privó del carnet, esta normas tampoco sería de aplicación.

-Por iguales motivos igualmente no cabe aplicar el art. 11 de la LEC ., por incumplir el asegurado con el mismo dolo con la obligación de no comunicar vigente el contrato el Ictus que padeció dos años después de su vigencia como circunstancia que agrava el riesgo y de ser conocida por la aseguradora en el momento de su perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas, en cuanto, de un lado, esta agravación no consta que fuera dolosa, en sí, y ante esa falta de cuestionario de salud inicial que hiciera pensar la relevancia de toda dolencia que se padeciera antes y vigente la contratación.'.

TERCERO.-En cuanto al artº 16 de la LCS , dispone que: 'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.'.

Como dice la STS de 20 de abril de 2016 'El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora 'toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro', a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS ( sentencia 16 de octubre 2003 ).

No estamos en el párrafo 1º del artículo 16 de la LCS , sino en el 3ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990 .'.

Evidentemente la finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguro, así como en conocer todas las circunstancias del siniestro y determinar si en encuentra dentro del objeto del seguro o si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar en tiempo el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.

Aunque la pérdida del derecho a la indemnización o la indemnización del daño o perjuicio, no son automáticos sino que deberá probarse por el asegurador, que el incumplimiento ha sido doloso o culposo, y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y la relación de causalidad habida entre los daños y el incumplimiento.

En definitiva, a nuestro juicio, la interpretación restrictiva y finalista de dicho precepto también obliga a entender la necesidad de que de esa falta de información se derive necesariamente un perjuicio para la compañía aseguradora, ya que no tendría sentido tan grave penalización si los efectos de la falta de información fueran inocuos para la aseguradora.

En este caso, en que además no se trata de un seguro de responsabilidad civil, a la vista del resultado del proceso y de la historia clínica, es palmario que la compañía aseguradora habría rechazado el siniestro con la información de la que no dispuso o con ella. Aparte de que ha podido ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de indefensión ni limitación derivada de esa falta de información previa. Habiéndose debatido precisamente la controversia realmente relevante que es la derivada de la aplicabilidad de la penalización prevista en el artículo 10 de la LCS . Sin que la compañía aseguradora en su contestación a la demanda haya manifestado perjuicio alguno por esa falta de información.

De todos modos, consideramos que no concurriría ese dolo o culpa grave por parte de la recurrente, viuda del fallecido, pues comunicó oportunamente el deceso, y siendo cierto que no cumplimentó unos de los documentos que se le pidieron, el informe médico solicitado de contrario, también lo es que la compañía aseguradora, como antes dijimos, no resultó perjudicada, no pudiéndose tampoco por ello sobrepasar lo que sería simple culpa leve.

Se desestima también este motivo de recurso.

CUARTO.-Consecuentemente con lo razonado, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la condena de la compañía aseguradora al pago de la cantidad reclamada por importe de 100.000 €, correspondientes a las garantías aseguradas por fallecimiento del esposo de la demandante, con los intereses del artículo 20 de la LCS , por no existir causa alguna que permita su exclusión.

QUINTO.-Estimado el recurso y con ello la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicisima , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 25 de enero de 2016 , que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra la compañía aseguradora AXA AURORA VIDA S.A., condenándola a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 100.000 €, más las revalorizaciones que se hayan producido y los intereses del artículo 20 de la LCS . Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las del apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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