Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 580/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100130

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:592

Núm. Roj: SAP CA 592:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 285/2012

ROLLO DE SALA Nº 580/2016

En Cádiz, a 23 de mayo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Gregorio , representado por el Procurador Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Alcón Gómez.

Como parte apelada ha comparecido la entidadRUIZ BUZÓN HERMANOS S.L.,representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida por el letrado Sr. Del Castillo Cortés.és.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/02/2016 en el procedimiento civil Nº 285/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada/reconviniente contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda y la reconvención declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes mediante escritura pública de 12/08/2010, de conformidad con la condición resolutoria ejercitada el 12/07/2011 por Ruiz Buzón Hermanos S.L., ordena la inscripción de la propiedad del inmueble a favor de dicha entidad y condena al demandado a entregar a la actora la posesión de la vivienda y a abonar a la misma en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 10.804'17 euros más intereses, más la cantidad de 490'47 euros mensuales hasta la entrega efectiva del inmueble a la demandante.

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda y estime la reconvención en reclamación de 9.044'89 euros, con condena en costas a la parte contraria. Alega como fundamentos de su recurso la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la existencia de actos propios que vinculan a la demandante y la inexistencia de perjuicios dado que el demandado ha venido abonando el préstamo hipotecario.

SEGUNDO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y se dan por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en su escrito de recurso como establece el art. 465.5 de la LECivil .

En primer lugar se ha de poner de relieve como pide la parte apelada que la demandada al contestar a la demanda se allanó a la petición primera contenida en el suplico de aquella, resolución del contrato de compraventa que igualmente solicita en su demanda reconvencional, no pudiendo por ello solicitar en el recurso de apelación la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante alega la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus en tanto que no ha habido por su parte actitud contraria o rebelde al cumplimiento del contrato sino que no pudo abonar el precio aplazado, en concreto la cantidad de 27.210'22 euros que debía abonar en diciembre de 2010, por falta de financiación debido a la crisis económica mundial que ha dado lugar a que varias entidades de crédito le denegaran el préstamo. Dicha cláusula no es de aplicación al caso de autos en tanto que no se solicita la modificación de las condiciones del contrato en atención a circunstancias sobrevenidas e imprevisibles sino que se ha producido un supuesto de resolución del contrato por falta de pago del precio, pronunciamiento en el que ambas partes han mostrado su conformidad como se ha dicho, sin que la cláusula rebus sic stantibus pueda tener aplicación en este caso, a las efectos de determinar los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato.

Sobre la cáusula rebus sic stantibus el Tribunal Supremo en sentencia de 17/01/2013 , señala 'La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97 )'.

La STS de 30/06/2014 , señala que 'cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.' y añade que como había reconocido la aludida sentencia de 17/01/2013 la de 18/01/2013 'la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil). En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida'.

En este caso, consideramos que no sería de aplicación la referida cláusula rebus en tanto que la circunstancia de dificultad para la obtención del préstamo fue tenida en consideración por la entidad actora que concede un nuevo plazo para el pago de dicha cantidad al comprador por escritura pública de 15/02/2011, quien se compromete a abonar la cantidad de 33.900 euros (deuda más gastos y perjuicios) en fecha 30/06/2011, pactándose expresamente la resolución de la compraventa en caso de falta de pago. El demandado debió asegurarse antes de obtener un nuevo aplazamiento para el pago del precio de que podía obtener la financiación que hasta diciembre de 2010 y febrero de 2011 no había obtenido; son circunstancias previsibles atendida la situación de crisis que existía en agosto y diciembre de 2010 y en febrero de 2011, fechas en las que el demandado decidió adquirir a la actora una vivienda y se comprometió a abonar su precio y que continuaba existiendo cuando acordó con la actora un nuevo aplazamiento de la parte del precio pactado, incumpliendo finalmente también dicha obligación de pago del precio.

No existe un supuesto de fuerza mayor o de caso fortuito, al que se refiere la parte apelante en su escrito de recurso de manera innecesaria dada su conformidad con la resolución del contrato, en tanto que la crisis económica y las dificultades para obtener financiación ya existían en los años 2010 y 2011, por lo que la falta de obtención de la financiación no se puede valorar como un suceso que no hubiera podido preverse o que previsto, fuera inevitable tal como se configuran dichos sucesos en el art. 1105 del CCivil.

No existe tampoco acto propio de la actora de la que el demandado pueda deducir que aquella le autoriza a ocupar y poseer la vivienda sin coste alguno.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/05/2011 señala, ' Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrinade los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.'

No es un acto propio que pueda generar dicha expectativa en el demandado el hecho de que se le conceda un nuevo plazo para pagar la parte del precio aplazada, se trata simplemente de facilitar que la compraventa concertada pueda consumarse que es el interés del vendedor, cobrando el precio lógicamente como expresamente se establece en la escritura de aplazamiento, de ahí que se pactara la resolución automática del contrato en caso de impago.

TERCERO.-En cuando a las consecuencias de la resolución contractual acordada y determinadas en la sentencia de instancia, la parte apelante insiste en que la actora permitió al demandado el uso de la vivienda hasta la obtención de un crédito que le permitiera el pago del precio aplazado. No existe acto alguno de la demandante del que pueda deducirse una renuncia a cobrar los perjuicios derivados de la resolución del contrato de compraventa y en particular del perjuicio derivado del hecho de que el demandado haya venido usando la vivienda comprada en virtud del contrato por el que adquirió su propiedad y que posteriormente se ha declarado resuelto. No existe ningún acto de la demandante del que pueda deducirse que se consiente o que se tolera que el demandado ocupe la vivienda de forma gratuita. El demandado ocupaba la vivienda en virtud del contrato de compraventa y cuando el contrato se resuelve de conformidad con la pretensión deducida por ambas partes, se genera un perjuicio para la actora al no haber tenido ni tener la posesión de la vivienda que vendió y cuya propiedad recupera por la resolución del contrato. Se trata de un perjuicio derivado de la resolución del contrato, la ocupación de la vivienda por el demandado pese a la falta de pago de su precio y a la resolución acordada con la que ha mostrado su conformidad, siendo por ello ineludible que para indemnizar el perjuicio ocasionado a la actora abone una cantidad por dicha ocupación pues lo contrario supondría un claro enriquecimiento injusto lo que no es incompatible con el hecho de que el demandado haya abonado durante algunos meses la cuota del préstamo hipotecario pues dicha cantidad ha sido descontada por el juez de instancia del total importe en que se determinan los perjuicios, como la propia parte actora interesaba.

La ruptura del vínculo obligacional que se produce por la resolución del contrato lleva consigo a tenor de lo dispuesto en el art. 1303 en relación con el 1124 del CCivil, la restitución o reintegro a cada una de las partes del contrato de las cosas o el valor de las prestaciones que realizaron por razón del contrato y ello es independiente del resarcimiento del daño causado. Es decir, en este caso, como se acuerda en la sentencia de instancia, la actora devuelve la cantidad percibida como parte del precio abonada por el demandado y el demandado ha de devolver la vivienda que mantiene ocupada pero ello no es incompatible ni puede evitar que dicho demandado deba indemnizar a la actora con una cantidad, prudentemente determinada en 490'47 euros mensuales, por cada uno de los meses de ocupación de la vivienda, una vivienda que ocupó en virtud de un contrato que ha sido resuelto y que sigue ocupando a pesar de la resolución del contrato y de la obligación que tiene de reintegrar su posesión a la demandante. La no indemnización de dicha ocupación de la vivienda generaría un claro enriquecimiento para el demandado que habría venido ocupando un bien ajeno sin abonar por ello cantidad alguna más allá de la cantidad que abonó durante algún tiempo como cuotas del préstamo hipotecario concertado por la vendedora.

CUARTO.-La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Gregorio contra la sentencia de fecha 25/02/2016 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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