Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 240/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100139

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5631

Núm. Roj: SAP M 5631:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0079956

Recurso de Apelación 240/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 463/2016

APELANTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

PROCURADOR:D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

APELADO:D. Salvador

PROCURADOR:D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 151/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. representada por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza y de otra, como apelado demandado DON Salvador representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de la entidad 'Unión Fenosa Distribución, S.A.' contra Don Salvador representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en la doctrina sobre el reconocimiento de deuda, artº. 1277 C.c . y 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre se ejercitó en su día por la parte actora Unión Fenosa Distribución S.A. una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado D. Salvador de la suma de 7.500.- € en concepto de consumo fraudulento de energía eléctrica en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2011 y el 12 de noviembre de 2013, más el que se produzca hasta la desconexión del contador, a cuya retirada también se insta su condena, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegándose con carácter previo la excepción perentoria de falta de legitimación causal, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada al estimarse carente de tal legitimación al demandado e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del artº. 24 CE y de los arts. 316 , 326 , 376 y 381 LEC así como en la también infracción por inaplicación del RD 1955/2000 de 1 de diciembre como normativa sectorial.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, resulta evidente que se ha producido una inaplicación de la normativa sectorial que se cita desde el momento en que ni tan siquiera se ha entrado a su examen en la instancia al estimarse la falta de legitimación causal del demandado, con lo que difícilmente puede fundarse en ello el recurso de apelación formulado, siendo así que si se estimara existente tal legitimación esta Sala entraría a conocer del fondo litigioso y en su caso de la aplicación de tal normativa, que la sentencia de instancia no ha podido infringir precisamente porque no ha llegado a tal punto.

Por ello ha de entrarse en el examen del primero de los motivos de apelación, ignorando esta Sala el motivo de la mención como infringido del artº. 24 CE , salvo que quiera entenderse que el mero hecho de que el juzgado no estime su pretensión (estimando por ende la contraria) constituya per se una indefensión constitucionalmente prohibida, que también alegaría la contraparte si se hubiera estimado la demanda, con lo que claramente no se da tal indefensión sino un mero enjuiciamiento del litigio por el Juzgador a quien de modo exclusivo y excluyente incumbe la valoración de la prueba.

Es en realidad la discrepancia de la parte con tal valoración la que es el fundamento del recurso, el cual se basa en la sedicente infracción de algunos de los preceptos que se refieren a tal valoración en la LEC, con lo que su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

TERCERO.-Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que en realidad no acaba de entenderse el motivo por el cual la demanda se dirigió contra el Sr. Salvador cuando no consta qué vinculación personal y directa tenía el mismo con la vivienda sita en Madrid, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 en la que se encontraba el punto de suministro de energía eléctrica en el que, según afirma la demandante, se produjo un consumo eléctrico fraudulento, hasta el punto de que en ningún momento de la narración fáctica de la demanda se especifica el motivo por el cual entiende que tal demandado está legitimado.

Efectivamente, en el hecho primero se afirma que tal demandado en el periodo a que se refiere la reclamación 'ocupó' la vivienda, sin manifestar en la demanda cual fuera ese título de ocupación o que lo desconociera. Afirma que en ese periodo se encontraba instalado un punto de suministro de energía eléctrica, es de entender que instalado por la demandante puesto que afirma que es de su propiedad. Se dice que al efectuar una inspección se comprobó que el suministro que ella prestaba en ese punto era irregular porque el demandado carecía de cualquier contrato de suministro y que ello determinó la constatación de un consumo fraudulento. Y se dice que como consecuencia de ello y ante el incumplimiento de la obligación de pago de ese consumo se produjo una reunión con el demandado y éste suscribió un reconocimiento de deuda.

Sin embargo lo que consta acreditado en autos es que la citada vivienda no es, o era entonces, propiedad del demandado D. Salvador sino de la entidad Proluar S.L., que existía un certificado de instalación eléctrica de baja tensión emitido a nombre de Proluar S.L. que ese certificado fue remitido a la actora, que lo recibió, solicitándose el alta en el suministro a nombre de Proluar S.L. y que en el documento nº 3 de la demanda, folio 12 vto de los autos, se hace constar en su texto y en la antefirma de su única rúbrica la intervención de Proluar S.L., sin que la demandante realice cita alguna de tal entidad en su demanda.

Es obvio, pues, que si la vivienda es, o era, titularidad de esa sociedad, si el certificado de instalación eléctrica se emitió a nombre de esa entidad y si fue para esa entidad para quien se solicitó el alta en el suministro, no es el Sr. Salvador el responsable de ninguna deuda frente a la actora, sino en su caso, y si existiera, la citada sociedad dueña de la vivienda en la que está instalado el punto de suministro propiedad de la demandante, salvo que ésta acredite cumplidamente que existiera una relación contractual por su parte con el Sr. Salvador .

Y a ello nada obsta ni el contenido de ese documento de reconocimiento de deuda ni la posible oscuridad de su redacción ni quien lo confeccionara o redactara, desde el momento en que en el mismo figura el Sr. Salvador actuando 'en su nombre o en representación de Proluar S.L.', redacción que determina que lo es en un concepto o en otro, pero no en ambos puesto que no se pacta solidaridad alguna. Por lo tanto si la titularidad dominical del inmueble donde está sito el punto de suministro corresponde a la sociedad y es ella quien solicita el alta de suministro, sería ella en su caso la responsable del consumo sin contratación a que se contrae la litis, y por ende es claro que ese reconocimiento de deuda efectuado por el Sr. Salvador lo es en su condición de representante de esa sociedad porque no existe ni acreditado ni mencionado en la demanda ningún vínculo jurídico entre él y la actora y sin que conste ni se mencione en la demanda que exista ningún vínculo jurídico directo entre él y esa vivienda distinto al de ser el representante de la sociedad, persona jurídica propietaria. Y por si cupiera alguna duda sobre ello, para eliminarla se procede a la suscripción del documento citado con antefirma sellada de Proluar S.L. y ninguna rúbrica más del Sr. Salvador actuando en su propio nombre o habiéndose pactado la solidaridad.

En su consecuencia, habiéndose valorado la prueba obrante en autos de forma plenamente ajustada a derecho, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las cotas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unión Fenosa Distribución S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 44 de Madrid de fecha 26 de enero de 2017 en autos de juicio ordinario nº 463/16 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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