Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 344/2015 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100102
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:714
Núm. Roj: SAP MA 714/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1311/2013
RECURSO DE APELACIÓN 344/2015
S E N T E N C I A Nº 151/2017
En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1311/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, por la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS PARQUE BOTÁNICO DIRECCION000 , parte actora en la instancia, que comparece
en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y defendida por la letrada Sra. Schernitzki
Feldstein. Es parte recurrida D. Arcadio , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada
representado por el procurador Sr. Lima Montero y defendido por el letrado Sr. Santiago Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 1311/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. CABELLOS MENÉNDEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE BOTÁNICO DIRECCION000 , contra Jacinto , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE BOTÁNICO DIRECCION000 recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta por dicha comunidad frente a D. Jacinto , en primer lugar, por entender que concurre falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios al no existir acuerdo de la junta autorizando al Presidente para el ejercicio de acciones frente al demandado; y en segundo lugar, por considerar que las obras ejecutadas por el demandado no vulneran el reglamento interno de la comunidad y son idénticas a las ejecutadas por otros vecinos y consentidas por la comunidad, además de no afectar a la seguridad del edificio ni alterar su apariencia estética. Alega el recurrente en su recurso que, efectivamente, no cuenta con acuerdo expreso de la junta de propietarios para la interposición de la demanda pero considera que ello no es necesario ostentando el Presidente la representación de la comunidad citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1990 y alegando que, en cualquier caso, el Presidente tenía mandato expreso para accionar según los Estatutos de la Comunidad. Como segunda causa de oposición alega error por parte de la Magistrada de Instancia en la apreciación de la interpretación de las normas sustantivas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Procede resolver el recurso sobre el pronunciamiento judicial que estima la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios opuesta por la parte demandada que, en caso de confirmarse, hace innecesario pronunciamiento alguno en cuanto al resto de cuestiones planteadas en la instancia, adelantando que esta Sala hace suyos los acertados fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia. No obstante fundamenta la Sala su decisión.
La Magistrada de Instancia cita en apoyo de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios que entabla la demanda, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2014 , perfectamente aplicable al caso de autos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 establecía la doctrina jurisprudencial sobre la materia, requiriendo previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, doctrina que fue posteriormente reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 19 de febrero de 2014 -citada y reproducida parcialmente en la sentencia de instancia-, 30 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , entre otras.
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2016 establece en su Fundamento de Derecho 4º: '
CUARTO.- Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes».
Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre )'.
Esta Sala comparte plenamente el criterio de la Magistrada de Instancia que se corresponde con una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios en el ámbito de la propiedad horizontal, sin que los términos en que viene formulada aquélla autoricen la parcial e interesada interpretación mantenida por la parte apelante, por demás carente del más mínimo rigor jurídico, al comportar una práctica desvirtuación del criterio establecido por el Tribunal Supremo con carácter de doctrina jurisprudencial. La sentencia que cita el apelante de fecha 26 de noviembre de 1990 es anterior a la dotrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y la más reciente citada de fecha 23 de abril de 2013 se refiere a la facultad del Presidente para reclamar tanto daños en elementos comunes como privativos del inmueble pero no a la necesidad de acuerdo para la reclamación.
Ello nos lleva a concluir con la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios Parque Botánico DIRECCION000 para el ejercicio de la acción objeto del presente proceso, rechazándose así el principal motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE BOTÁNICO DIRECCION000 , representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, en el juicio ordinario 1311/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

