Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 322/2016 de 20 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100082

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:377

Núm. Roj: SAP MU 377:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2014

Recurrente: Andrés Y OTROS.

Procurador: SAGASETA LÓPEZ

Abogado:

Recurrido: POPULAR BANCA PRIVADA S.A. .

Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO

SENTENCIA Nº 151/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 208/14 -Rollo nº 322/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor Andrés y otros , representado por el/la Procurador/a D. Carlos Sagaseta López y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Sánchez Villa, y como demandado Banco Popular Español SA, representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo. En esta alzada actúan como apelante Andrés y otros y como apelado Banco Popular Español SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 208/14, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Andrés y otros representados por el Procurador Sr. D. Carlos Sagaseta López contra la entidad mercantil Banco Popular Español SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª Juana Mª Gallego Iglesias y declaro la responsabilidad de esta última por las cantidades ingresadas en la cuenta abierta a Huma Mediterráneo SL no avaladas por la entidad y, en consecuencia, se condena a Banco Popular Español SA al pago de las siguientes cantidades:

- A Andrés y Maribel la cantidad de 51.245.52 euros.

- A Justo y María Consuelo 17.120 euros.

- A Saturnino y Encarnacion 20.544 euros.

- A Pedro Antonio y Paulina 21.186 euros.

- A Celso y Angelica , 29.927,64 euros.

- A Hernan , 59.855,27 euros.

- A Paulino y Irene , 29.927,64 euros.

- A Carlos Miguel y Tatiana , 19.994,93 euros.

- A Avelino y Clemencia , 29.237,75 euros.

- A Felipe , 30.008,13 euros.

- A Mariano , 32.612 euros.

Se condena así mismo al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en la Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1999 desde la fecha que fue hecha la reclamación extrajudicial.

No se hace expresa condena en costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Andrés y otros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Popular Español SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 322/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta y se condena a la entidad de crédito demandada a la devolución a los actores de diversas cantidades, más el interés legal desde la fecha de al reclamación extrajudicial y sin condena en costas.

La parte apelante impugna la sentencia únicamente en el particular relativo a la condena al pago de los intereses al considerar que la sentencia apelada ha incurrido en error en la aplicación de las normas de los intereses previstas en la Ley 57/1968, pues en dicha norma aparece claramente concretado la cuantía de los intereses la determinación y el momento de devengo de los mismos, considerando que deben ser fijados desde el momento del pago y no de la reclamación extrajudicial como se establece en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, al ser la misma congruente con lo solicitado en la demanda en la que no se pidió en ningún momento que los intereses se computasen desde la fecha del pago. Admitir el recurso sería infringir lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 y la jurisprudencia que la ha interpretado, siendo la entidad de crédito un tercero ajeno a la relación contractual que sólo tiene conocimiento del incumplimiento cuando se produce la reclamación de los compradores, así como también se infringiría la doctrina del retraso desleal dado que la primera reclamación tuvo lugar en el año 2014.

Segundo: Intereses aplicables a las cantidades cubiertas por la Ley 57/1968.

El único objeto del presente recurso de apelación viene constituido por la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses derivados de la aplicación de la Ley 57/1968, que la sentencia apelada fijó desde la fecha de la reclamación extrajudicial y la parte actora y apelante considera que deben de computarse desde la fecha de la entrega de las cantidades por parte de los compradores.

Dada la fecha de los contratos de compraventa cuyas cantidades anticipadas a cuenta son objeto de devolución a los compradores, rige la regulación de la Ley 57/1968, en cuyo artículo 1.1 ª se impone a las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de viviendas la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento del interés legal, previsión está última modificada por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en cuya Disposición Adicional Primera, apartado c ) se señala que 'la devolución garantizada comprenderá todas las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en el que se haga la efectiva devolución'.Por tanto del juego conjunto de ambos artículos se desprende que el interés aplicable es el legal del dinero, suprimiéndose la referencia al seis por ciento de la ley originaria, así como que la obligación de devolución queda limitada al principal entregado, fijando el momento final del cómputo de los intereses, que no es otro que la efectiva devolución del importe entregado previamente o durante la construcción. Lo que no fijan las previsiones señaladas es cuál es el momento inicial de cómputo de tales intereses ni tampoco resuelve sí ese momento inicial es el mismo para el promotor que percibe las cantidades a cuenta o para la entidad de crédito que las avala o debe responder de las mismas por el incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 .

Esta última precisión es importante dado que nos lleva a la necesidad de atender a lo pedido en la demanda por mor de principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Si se examina la demanda se aprecia la existencia de una evidente ambigüedad de la parte actora en lo pedido con respecto a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, pues en el fundamento relativo a los intereses se limita a solicitar el interés legal debido, devengado y no satisfecho hasta la fecha, con remisión a la normativa legal anteriormente citada, y en el suplico literalmente se solicita la condena al 'interés legal desde el momento de su devengo hasta su total devolución'.Es una petición ambigua dado que no concreta de forma expresa cuál es ese momento de devengo que se solicita. No obstante lo anterior lo cierto es que la parte demandada en su fundamento cuarto de la contestación dedica el mismo a discutir la procedencia del abono de los intereses desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades y entiende que sólo podría darse desde la fecha de presentación de la demanda o en su defecto desde la fecha del requerimiento extrajudicial llevado a cabo a la entidad de crédito, afirmándose expresamente que se estaba reclamando el pago desde la fecha de entrega de las cantidades por parte de los compradores.

Ante este planteamiento de las partes resulta evidente que el momento de devengo de los intereses fue un hecho discutido y constituyó parte del objeto de este proceso, existiendo a tal efecto un pronunciamiento expreso en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada que aplica el interés desde la fecha de reclamación extrajudicial ante la falta de una concreta petición por la parte actora. Ciertamente estamos ante un problema que, si se examina la diferente jurisprudencia existente al respecto es fácil de apreciar la existencia de diferencias en relación al momento de devengo, la mayor parte de las veces derivadas de las diferencias en lo pedido en la propia demanda por los respectivos actores, aspecto éste que condiciona el alcance de la resolución. Por ello es preciso acudir a las reglas generales para determinar el momento inicial de cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta.

Lo primero que es preciso señalar es que la obligación derivada de la garantía del pago de las cantidades entregadas a cuenta es solidaria entre el promotor y la entidad de crédito que garantizaba el abono de las mismas. Ello implica que no es posible fijar un criterio diferente en relación al día inicial del devengo de los intereses entre el promotor y la citada entidad de crédito pues ésta garantiza la devolución íntegra de las cantidades entregadas a cuenta y los intereses legales de las mismas, por lo que el día inicial será el mismo para ambas partes.

En segundo lugar, y a pesar de la ambigüedad en la petición de la demanda a la que se ha hecho mención, la referencia al momento de su devengo que se hace en el suplico de dicho escrito debe de ponerse en relación con la propia finalidad de la Ley 57/1968 que no es otra que la de garantizar a los compradores la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el supuesto de que la construcción no se lleve a cabo, tal como se establece en la propia Exposición de Motivos de la citada ley. Ello implica que las referencias que se contienen en el artículo 1 de dicha norma deben interpretarse en un sentido favorable al comprador a los efectos de que éste recupere íntegramente las cantidades entregadas a cuenta, lo que implica la inclusión dentro de dichas cantidades de la posible depreciación de las mismas como consecuencia del paso del tiempo desde el contrato de compraventa y el pago anticipado a cuenta de precio final de la construcción y el momento de la devolución, de forma que la integridad del comprador queda garantizada con el pago de los intereses legales a computar desde la fecha de la entrega de tales cantidades. Fijar otra fecha diferente supondría vaciar de contenido el fundamento de esta ley e impedir que el comprador - consumidor pueda recuperar íntegramente las cantidades entregadas a cuenta debidamente actualizadas. Por ello, como bien interpretó la propia entidad demandada en su contestación, la petición formulada por la actora viene, implícitamente, a reclamar el pago de los intereses desde la fecha de los respectivos ingresos.

Sentadas las premisas anteriores debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocada la sentencia recurrida en el único particular relativo al momento inicial del cómputo de los intereses legales de las cantidades entregadas a cuenta que son objeto de condena. Dejando a un lado los abundantes pronunciamientos que quedan condicionados por la petición formulada en la demanda, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial viene a reconocer el derecho de los compradores a percibir las cantidades más los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos a los efectos de una efectiva y total protección de los derechos e indemnidad de los compradores. Así se viene estableciendo en la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto la STS de 17 de marzo de 2016 cuando señala que '...suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso...'.Este criterio también es seguido por esta Audiencia Provincial pudiéndose citar al efecto las SSAP Murcia (5ª) de 31 de enero de 2012 : '...han de ser los intereses legales vigentes desde las fechas de las entregas de las cantidades anticipadas a la parte vendedora...'o la de 23 de mayo de 2016 (1ª): '...exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales...'. Tal doctrina, que expresamente se señala en estas resoluciones es incluso advertida como de imposible aplicación dada la vigencia del principio de congruencia en otras muchas resoluciones que fijan un día de cómputo inicial totalmente diferente de acuerdo con lo pedido por el actor, tal como se apunta en la STS de 2 de febrero de 2017 '...más los intereses legales no desde que se abonaron dichas sumas sino, por haberse solicitado así en la demanda, desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de la resolución...'o en la SAP Murcia (1ª) de 11 de julio de 2016 '...no habiendo formulado impugnación la parte demandante, no procede la modificación de oficio que interesa... en el sentido de que los intereses legales han de devengarse desde su ingreso, lo que supondría una reformatio in peius que no es admisible...'.

La conclusión anterior es lógica pues no nos encontramos ante un supuesto ordinario de mora por incumplimiento de una de las partes del contrato, lo que implicaría la aplicación de las previsiones de los artículos 1100 y 1108 CC , sino ante una previsión específica para este tipo de contratos y cantidades entregadas a cuentas fijada en una ley especial de carácter marcadamente tuitiva para los compradores y que por ello viene a establecer una previsión especial que prevalece sobre las normas generales del Código Civil en materia de mora por incumplimiento. Las referencias al retraso desleal contenidas en el escrito de oposición al recurso son extemporáneas y chocan igualmente con el contenido imperativo de la Ley 57/1968.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia en el particular de modificar el día inicial del cómputo de los intereses legales, los cuales se computarán desde la fecha de cada uno de los pagos a cuenta realizados por parte de los compradores y actores de este proceso.

Tercero: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Andrés y otros, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 , aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 208/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia apelada en el único sentido de fijar como día inicial para el cómputo de los intereses legales el de la fecha de cada uno de los pagos realizados por los actores de las cantidades entregadas a cuenta cuya devolución ha sido objeto de condena, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada en lo que no resulte contradictorio con esta sentencia y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.