Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 126/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100229
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1402
Núm. Roj: SAP MU 1402:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00151/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0004820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2014
Recurrente: DANIEL GOMEZ GOMEZ SA
Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado: JORGE POYATO ARIZA
Recurrido: ORGANIZACION DE PRODUCTORES AGROMARK SL
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 126/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 637/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 151
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 637/2014 -Rollo 126/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES AGROMARK, S.L., representada por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Don Antonio Félix del Saz Ortiz, y como demandada la mercantil DANIEL GOMEZ GOMEZ, S.A., representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don Jorge Poyato Ariza. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 637/2014, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Estimar la demanda interpuesta por O.P. Agromark, S.L. contra Daniel Gómez Gómez, S.A.
II.- Condenar a Daniel Gómez Gómez, S.A. a abonar a O.P. Agromark, S.L. la cantidad de 233.832 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
III.- Imponer las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 126/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de junio de 2017 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES AGROMARK, S.L., contra la también mercantil DANIEL GOMEZ GOMEZ, S.A., en reclamación de la cantidad de 233.832,85 €, de la que 231.991 € se corresponde al valor del brócoli dañado como consecuencia, según se dice, de la negligencia contractual de la demandada, al no mantener las cámaras de su propiedad en las que aquél estaba depositado a la temperatura adecuada para su conservación, y 1.842 € correspondientes, sin incluir el IVA, al coste de destrucción del brócoli que tuvo que afrontar, interpone recurso de apelación la demandada, alegando, en síntesis, que incurre en incongruencia, por cuanto que la demanda se basa en un contrato considerado de depósito y la resolución se basa en la consideración del mismo como de arrendamiento; y error en la valoración de la prueba, por considerar que la practicada no permite estimar acreditados que aquella fuera la causa del siniestro ni los daños causados.
SEGUNDO.-El primer motivo no puede prosperar, ya que la sentencia apelada no incurre en la denunciada incongruencia. En efecto, si en la demanda se reclama en base al contrato que vinculaba a las partes, suscrito en fecha 22 de noviembre de 2012, que la demandante califica de depósito, y el incumplimiento del mismo por la demandada, concretamente de la obligación de mantener la temperatura de las cámaras entre 0,5ºC y 2,5ºC, lo que habría causado la pérdida de 346.255 kg de brócoli, la sentencia apelada resuelve con base al mismo contrato, que, no obstante, lo califica de arrendamiento, y al incumplimiento de esa misma obligación, que, aunque no figurara por escrito, la considera asumida por la demandada de forma verbal. Como vemos, la sentencia sólo se aparta de la calificación jurídica del contrato; y constituye doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia' y cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa, respetando la causa de pedir ( STS de 17 de marzo de 1998 ).
TERCERO.-Tampoco pueden prosperar los otros motivos del recurso, centrados en una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', por cuanto que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por aquélla en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a unas conclusiones absolutamente correctas, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia.
CUARTO.-Así, por lo que se refiere a la causa del siniestro, lo primero que se ha de precisar es que en el recurso no se discute que la mercantil DANIEL GOMEZ GOMEZ, S.A., contrajo aquella obligación de mantener el producto depositado en las cámaras a una temperatura de entre 0,5ºC y 2,5ºC, cuya conclusión, por otro lado, viene sólidamente fundada en la sentencia de instancia en el interrogatorio del legal representante de dicha mercantil, recociendo dicha obligación, y en un correo electrónico enviado por un hijo del mismo y general manager de la mercantil, Don Damaso , en el que se mantiene el cumplimiento de la obligación o de las 'instrucciones que son mantener el brócoli desde 0,5 a 2,5 grados' (documento 11 de la demanda).
Y, ante los alegatos que se hacen en el recurso relativos a que 'toda la prueba son afirmaciones verbales sin más de personas a sueldo de la demandante', incluyendo aquí, además de dos testigos, un trabajador de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES AGROMARK, S.L., y los transportistas que trabaja para ella de forma regular, al perito 'de la parte demandante', se han de hacer otras dos precisiones: a) una, que el Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción (S de 17 de noviembre de 1998), siendo as reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ); y, siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha; y b) otra, que en nuestro sistema procesal actual ( arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el procedimiento ordinario en el que nos encontramos, como regla general, los dictámenes periciales de parte deben aportarse con la demanda o con la contestación (v. art. 336 de dicha Ley Procesal ); y nada permite hacer sospechar siquiera que el perito 'de la parte demandante' faltara a su obligación de decir la verdad y de actuar conforme a sus conocimientos técnicos, que le fue recordada por el Juzgador de instancia en la vista del juicio.
Hechas esas precisiones, sobre que fue 'el incumplimiento de la parte demandada de la obligación asumida frente a la parte actora de mantener las cámaras frigoríficas entre 0,5 y 2,5º C' la causa del daño causado en la mercancía almacenada en la cámara, tampoco es del todo correcto decir que viene sostenida por esta u otra concreta prueba. Es el conjunto de la prueba practicada el que permite llegar a aquella conclusión.
Indudablemente, es fundamental para esa conclusión el informe pericial aportado por la parte actora, que, como señala la resolución impugnada, concluye que 'los daños producidos en la mercancía situada en la cámara 5ª fue producto de una temperatura inadecuada desde el inicio del enfriamiento hasta el domingo 31 debido a un anómalo funcionamiento de ésta'.
En el recurso se cuestiona la suficiencia de dicha prueba para sustentar el pronunciamiento condenatorio con base a que se trata de un peritaje hecho de forma unilateral, 'sin invitar a un peritaje conjunto', y poniendo en duda que el perito realmente examinara, como dice en su informe, el brócoli litigioso; pero lo hace con una argumentación que no se sostiene, ya que: a) no es aplicable a este caso el procedimiento pericial de liquidación del daño en el contrato de seguro, previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , ni, con relación a la calidad del producto, los artículos 25 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre , que se traen a colación por la recurrente, y, aunque también dice ampararse en el sentido común, resulta, por un lado, que el perito visitó la cámara, estando todavía en ellas las hortalizas, el día 16 de abril de 2013 (sobre esto se volverá) y es indudable que la demandada tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a esta fecha, pues aquel correo electrónico del Sr. Damaso , claramente respuesta de una comunicación anterior, es de fecha 15 de abril de 2013; conocimiento anterior que también viene avalado por el testimonio de Don Marcos , director del departamento financiero de AGROMARK, porque, como precisa el mismo, tanto una compañera de trabajo como él personalmente lo comunicaron a DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, S.A., él tanto telefónicamente como mediante correo electrónico, siendo aquél respuesta a éste, por lo que la ahora apelante, que tenía el brócoli almacenado en una cámara de su propiedad, al igual que la actora, estuvo en condiciones de examinarlo y, al efecto, valerse del perito que estimara oportuno; y, por otro, que, en cualquier caso, como también advierte la resolución apelada, la carga de la prueba de la causa del deterioro del brócoli correspondía a la demandante, por lo que al final todo se traduce en un problema de valoración de prueba; y b) ante las dudas que introduce la apelante sobre la posibilidad de que el perito falte a la verdad al sostener aquel dato del 16 de abril de 2013, este es un dato que se consigna en el informe escrito y fue ratificado en la vista del juicio, no existiendo razones con un mínimo de seriedad que permitan sospechar siquiera que el perito faltó deliberadamente a la verdad, incurriendo en un delito contra la administración de justicia; y no existen esas razones porque, apoyado el alegato en que 'dice TGRV hermanos que el 15 de abril ya estaba -el brócoli- en el vertedero destruido' (añade a continuación que 'El perito de Defendalia dice que realizó la peritación el 16 de Abril. Algo no cuadra'), nos encontramos con que aquello se dice dos años después de ocurrir los hechos y lo que exactamente se afirma es que 'La fecha de transporte y recepción de brócoli defectuoso se realizó más o menos sobre el 15 de abril de 2013', es decir, 'más o menos' y 'sobre el 15 de abril de 2013', imprecisión compatible, pues, con que el día 16 de abril el brócoli continuara en la cámara, y lo que señalan las otras mercantiles implicadas en el transporte del brócoli dañado, CARGOTRANS y CISCOMPANY es que se hizo 'a partir del 15 de abril de 2013', la primera, o que el brócoli fue retirado 'En la segunda quincena del mes de abril de 2013'.
Pero es que, siendo importante esa prueba pericial, no es la única en la que se apoya la Juzgadora para llegar a aquella conclusión, pues también tiene en cuenta que la realidad del exceso de temperaturas está acreditado por las hojas de medición y por el testimonio de Don Simón , de la empresa IQF Sistemas, que tenían encomendado por la demandada el control de la temperatura, que, reconociendo que Damaso les dijo que tenía que estar entre 0,5ºC y 2,5ºC, constató el exceso de temperatura (estuvo entre los 4 y los 8 grados), pero, según el mismo, como no había ningún tipo de avería, tal circunstancia no la puso en conocimiento de nadie.
Finalmente, en contra de lo que se sostiene por la recurrente, no obvia la Juzgadora el informe pericial de la demandada, elaborado por Don Jesús Ángel , sino que lo valora acertadamente, poniendo de relieve que el mismo no hace sino especular sobre posibles causas del deterioro del brócoli que, desde luego, no excluye aquella que sí resulta probada; y tampoco obvia el dato de que para el funcionamiento óptimo de la cámara su carga no ha de superar los 100.000 kgs diarios, sino que recuerda que la actora no tenía por qué conocer ese dato y que era la demandada la que tenía que 'conservar las cámaras en estado de servir al uso a que se destina' y mantener la temperatura entre 0,5ºC y 2,5ºC, lo que enlaza con aquel demoledor dato de que, detectado el exceso de temperatura, ni siquiera se puso en conocimiento de la actora, sencillamente no se hizo nada.
QUINTO.-En cuanto a los daños, dice la sentencia apelada que 'se estima acreditado en base al certificado de entradas y salidas de la cámara nº 5 emitidos por D. Argimiro , Director de Producción de la demandante, ratificado en el acto del juicio oral por su emisor, sobre la cantidad que fue deteriorada y que hubo de ser objeto de destrucción y de las manifestaciones expresadas por escrito de las mercantiles que intervinieron en el transporte de las mercancías desde la nave hasta las dependencias de Agromark y desde esta al lugar de destrucción (declaraciones testificales de Ciscompany, S.L., TGRV Hijos de Martínez Roca, S.L., y Cargotrans Soc. Coop)'.
Pues bien, no yerra la Juzgadora de instancia en aquellas consideraciones. El importe reclamado se corresponde con la cantidad total del brócoli dañado y, por ello, destruido, 346.255 kgs, multiplicado por el precio por kilo, 0,65 €, tal y como se recoge en el documento número 20 de la demanda y fue explicado por el Sr. Argimiro (a lo que se suma, como se dijo, el importe de los gastos de la destrucción).
Se sostiene en el recurso que no se ha tenido en cuenta la fluctuación del mercado y que en marzo el precio oficial es de 0,63 euros por kilo. Sin embargo, estamos hablando de una diferencia de 0,02 € y además con lo que no es sino el precio medio oficial publicado por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia para el mes de marzo de 2013, a lo que se suma la explicación del Sr. Argimiro en el sentido de que, para fijar el precio de 0,65 € se tuvo en cuenta el coste de producción, entonces ascendente a 0,53 €, el coste de distribución -0,07 €- más gastos de transporte y maquinaria, incluso señalando que a finales de marzo el kilo de bróculi alcanzó el precio de 1 €.
También se aduce que el brócoli se utilizó para hacer abono ecológico cuyo precio en mercado oscila entre 200 y 300 euros la tonelada, lo que, en este caso, tomando una media de 250 euros, hace un total de 87.000 euros, que habrían de descontarse del total reclamado. Se está introduciendo una cuestión nueva, que los principios de audiencia, contradicción y defensa la hacen inadmisible, debiéndose tener en cuenta que, como se dice en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelación se reafirma en la misma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones. Y, en el cualquier caso, ciertamente la mercantil T.G.R.V. HIJOS DE MARTINEZ ROCA, S.L., explica el proceso de destrucción del brócoli y señala que 'Pasado dicho proceso será destinado para uso agrícola como fertilizante ecológico', pero aparece como una exposición genérica y, desde luego, no está probado que la actora obtuviera algún beneficio por el supuesto destino final como fertilizante.
Por último, se vuelve a plantear cuestión nueva al pretenderse por la recurrente la compensación de la cantidad de 49.909,01 euros que se dice que la actora dejó sin pagar de las rentas de alquiler. Además, esa cantidad, por el mismo concepto, es reclamada en otro procedimiento, que, según también señala la recurrente, se haya suspendido; por lo que, llegado el caso, será en éste donde deberá ventilarse la cuestión de si la aquí actora ha de pagar o no esa cantidad.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de la mercantil DANIEL GOMEZ GOMEZ, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 637/2014, debemosCONFIRMAR YCONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/126/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
