Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 397/2015 de 26 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100148

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1075

Núm. Roj: SAP GC 1075/2017


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000397/2015
NIG: 3501642120140012191
Resolución:Sentencia 000151/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Catalina
Apelado INDAR CANARIAS S.A. Mauricio Castellano Solanes Francisco Javier Neyra Cruz
Apelante BANCO SANTANDER S.A. Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a veintiséis de abril de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad INDAR
CANARIAS, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco
Javier Neyra Cruz y dirigida por el Letrado don Mauricio Castellano Solanes contrs la entidad BANCO DE

SANTANDER, SA, parte apelante, representada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez y dirigida por
el Letrado don Joaquín Fernández Moya, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 6 de marzo de 2015 , del siguiente tenor: quot;Que estimando la demanda interpuesta por INDAR CANARIAS S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. , debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos por la parte actora, denominados quot;SWAP DE INFLACIONquot; y quot;SWAP DE TIPOS DE INTERÉSquot; (documentos cinco y siete), por vicio en el consentimiento prestado por la actora.

Que como consecuencia de la anterior declaración, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora el importe resultante de las liquidaciones practicadas al amparo de dichos contratos, y que ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (98.281,43 #8364;) , más los intereses legales computados desde la fecha del cargo en cuenta, con expresa condena en costas a la demandadaquot;.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Banco de Santander, SA y al que se opuso la parte demandante Indar Canarias, SL, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la entidad mercantil recurrente Banco de Santander, SA como primer motivo de apelación la incorrecta aplicación por el iudex a quo del régimen legal y jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

A tenor de la STS 1ª de 12 de enero de 2015 considera que el momento a tener en cuenta con carácter general para el comienzo del plazo de caducidad es aquel en que se produce la consumación del contrato pero en este tipo de contratos bancarios complejos, el momento temporal a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de cuatro años del art. 1301 CC , es aquel en que el actor sale del error y esto sucede cuando se produce la suspensión de las liquidaciones de beneficios, es decir el momento en que por el demandante se recibe la primera liquidación negativa, evento que permite la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Motivo de apelación que se estima.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la Sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 (reiterada en Sentencia de 489/2015, de 16 de septiembre ), afirma:«Al interpretar hoy el art.1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

En la STS 1ª de de 16 de septiembre de 2015 se reitera el criterio anterior de la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 . Y en la mas reciente sentencia TS 1ª de 3 de marzo de 2017 quot;fundamento jurídico terceroquot; se reitera que quot;...En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En el caso de autos el 24 de junio de 2008 se suscribió el el swap ligado a inflación y el 9 de julio de 2008 un swap o permuta financiera de tipos de interés, producto financiero que resultó reestructurado y sustituido en fecha 28 de abril de 2009 por un swap tipo fijo con fecha de inicio 4 de mayo de 2009.

Pues bien la primera permuta financiera, el swap inflación, dio lugar a una primera liquidación negativa de 7.436, 02 euros el 24 de junio de 2009, produciéndose desde entonces y hasta el final de su vigencia en 2013 solo liquidaciones negativas y por su parte el swap concertado en julio de 2008 fue cancelado anticipadamente en abril de 2009 habiendo abonado la actora para ello la cantidad de 2.777, 27 euros, concertándose en su lugar un nuevo swap tipo fijo en fecha 29 de abril de 2009 siendo su primera liquidación el 4 de agosto de 2009 que también fue negativa por importe de 1.853, 80 euros.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial expresada el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa el 24 de junio de 2009 respecto de primer swap ligado a la inflación o cuando se produjo la cancelación anticipada del segundo swap y se concertó el nuevo, de swap tipo fijo, en abril de 2009, pues tras ello ya tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto financiero contratado o finalmente y respecto de este último swap cuando se produjo su primera liquidación negativa en agosto de 2009.

A la vista de lo declarado debemos concluir que la acción ejercitada en la demanda estaba caducada porque la entidad apelada Indar Canarias, SL ya conocía la operativa de tales productos y sus efectos nocivos y transcurrieron más de cuatro años desde las primeras liquidaciones negativas, en junio y agosto de 2009, hasta que 26 de junio de 2012 se interpone la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 1301 del CC debe estimarse caducada la acción de anulabilidad por error del consentimiento ejercitada por la actora en su demanda.

Y estimada la caducidad de la acción, no es preciso entrar a conocer del resto de los motivos de apelación del Banco de Santander, SA, tendentes a demostrar la inexistencia de error en la contratación de los los swaps litigiosos.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander, SA contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado y con revocación de la resolución recurrida es procedente desestimar la demanda.



SEGUNDO.- Estimado del recurso de apelación no procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas de esta alzada ( art. 394 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander, SA contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 de dictada en el Juicio Ordinario nº 441/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC , que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la entidad INDAR CANARIAS, SL contra BANCO DE SANTANDER, SA, absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.