Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Juzgado de Primera Instancia - Valladolid, Sección 11, Rec 918/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, FERNANDO

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 47186420112017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:216

Núm. Roj: SJPI 216:2017


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

VALLADOLID

SENTENCIA: 00151/2017

CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5

Teléfono: 983.41.33.61, Fax: 983.41.32.70

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 47186 42 1 2016 0014931

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Domingo , Ángela

Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a Sr/a. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 151/2017

En VALLADOLID a UNO de JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

D. FERNANDO MARTÌN VERONA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid y su Partido Judicial, vistos los autos del Juicio Ordinario seguidos con el Nº 918/2016, en el que han sido partes D. Domingo y Dª Ángela representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y asistidos por el Letrado D. Florencio Bermúdez De Castro como demandantes y la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Dª. María Del Mar Abril Vega y asistido por el Letrado D. Alejandro Ferreres Comella, como demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, presentada por el Procurador D. David Vaquero Gallego en nombre y representación de D. Domingo y Dª Ángela el día 30 de septiembre de 2016, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que estimando la demanda:

1º)Se declare laNULIDAD ABSOLUTAdel contrato de VALORES SANTANDER entre nuestros representados y la demandada, entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil ),y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare laNULIDAD RELATIVA O ANULABILIDADde los contratos de VALORES SANTANDER correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A.por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil ),y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital depositado, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declareLA NULIDAD DE LOS CONTRATOScitados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC , en concreto, por la vulneración de los Arts. 3 , 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios; Arts. 3 , 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal ; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter , 72 , 78.4 , 78 bis , 78 ter , 79 , 79 bis , 79 ter , 79 y 82 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores , reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44 , 45 , 62 , 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución reciproca de las cosas que fueron objeto del contrato QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente con devolución reciproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente con devolución reciproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declareLA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOScitados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de las participaciones preferentes por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101 , 1.106 y concordantes del Código Civil , y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124 , 1.295 y concordantes del Código Civil , y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada.

6º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras la subsanación de la falta de aportación del poder, mediante Decreto de 19 de octubre de 2016, se dio traslado de la demanda y los documentos presentados a la entidad demandada emplazándola para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo que hizo mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2016 por la Procuradora Dª. Mar Abril Vega en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A. en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba por solicitar, tras impugnar la cuantía y alegar las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad y de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, se dictare sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el escrito de contestación a la demanda citando a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss de la L.E.Civil la cual tuvo lugar el día 8 de febrero de 2017 a cuyo acto comparecieron tanto los demandantes D. Domingo y Dª Ángela como la demandada sin que en la misma se lograra una transacción. En dicha Audiencia Previa se dio traslado a la parte actora de la impugnación de la cuantía y de las excepciones opuestas de contrario a las que se opuso. La cuantía quedó fijada en la suma de 15.000 Euros. Solicitado y admitido el recibimiento del pleito a prueba, dentro de la prueba propuesta por ambas partes se admitió la documental y la testifical de D. Octavio , señalando el día 17 de mayo de 2017 para la celebración de la vista.

Llegado el día señalado para la vista se llevó a cabo la testifical de D. Octavio .

Por ambas partes se formularon sus conclusiones, siendo los autos declarados conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Juicio se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Razones de lógica procesal imponen comenzar por el análisis de las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad y de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad es el de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil y la de la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales (quedando integradas las obligaciones precontractuales, precontrato que la STS de 3 de junio de 1988 define como el final de los tratos preelimnares y no uno de ellos , dentro del contenido del contrato si finalmente se celebra el contrato, siendo distinto el supuesto en que los tratos preliminares no se llegan a plasmar en un contrato, que es el caso de la responsabilidad extracontractual al que se refiere la demanda cuando cita las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999 y 16 de mayo de 1988 ) es el plazo general del artículo 1964 del Código Civil , 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre , teniendo en cuenta el artículo 1939 del Código Civil, por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada ley ( es decir 5 años desde la entrada en vigor de la mencionada ley siempre que no se excediera el plazo de 15 años desde que se puedo ejercitar la acción); sin que sea de aplicación al caso de autos el artículo 945 del Código de Comercio al no exigirse responsabilidad alguna, por incumplimiento de obligaciones en el ejercicio de su profesión, a un agente de bolsa, corredor de comercio o intérprete de buque.

Suscritos los valores el 20 de septiembre de 2007 e interpuesta la demanda el 30 de septiembre de 2016, sin necesidad de acudir a verificar si han existido actos de interrupción de la prescripción, queda claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual.

Por lo que se refiere al plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, la cuestión que debe determinarse es el 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad. A este respecto debe señalarse que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 516/2015 ha señalado que: 'Esta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente:

«Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '(e)nrelaciones contractuales complejascomo son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia,el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse,como pretende la parte recurrente,desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes»'.

En el caso de autos, sin entrar a analizar otros hitos que señala la parte demandada, si los actores basan su error en que querían contratar un depósito a plazo fijo, donde no corriera peligro de pérdida su dinero y pudieran rescatarlo, es evidente que cuando las obligaciones, en que se habían convertido los valores, se convierten voluntariamente en acciones el 26 de julio de 2012, a partir de ese momento ya eran conscientes del error, de haber existido. Desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2016 en que se remite al Banco Santander la reclamación extrajudicial, aportada como documento nº 6 de la demanda, habían transcurrido ya los cuatro años precisos para el ejercicio de la acción de anulabilidad, interpuesta con carácter subsidiario d e primer grado, la cual se encuentra caducada.

SEGUNDO.-De manera principal ejercitan los actores una acción de nulidad por ausencia de consentimiento basada en el error en la contratación a causa de la inexistente o defectuosa información suministrada. Sin embargo el Tribunal Supremo en estos casos ha considerado que no nos encontramos en un supuesto de nulidad absoluta, al concurrir el consentimiento, objeto y causa, sino de anulabilidad. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017, dictada en el recurso de casación nº 921/2014 ha señalado que:'Ninguna de las resoluciones citadas por la parte recurrente se refiere a un supuesto en que esta sala haya declarado la nulidad radical o absoluta de un contrato similar a los ahora contemplados por falta de adecuada información, incluso cuando se trate de incumplimiento de las normas que obligan a dar dicha información. En tales casos se ha considerado que nos encontramos ante situaciones de anulabilidad por error en el consentimiento prestado, estando sujeta la acción al plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 CC , ya que en dichos contratos concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa exigidos por el artículo 1261 CC y no se encuentran prohibidos por la ley con sanción de nulidad, aunque pueda sostenerse que el consentimiento pudiera estar viciado'.

Por lo tanto estando en presencia de un supuesto de anulabilidad, cuya acción está caducada, y no de nulidad, procede la desestimación de la pretensión principal de nulidad absoluta.

Esta misma sentencia permite la desestimación de la acción de nulidad absoluta por infracción del artículos 6.3 del Código Civil , dado que la misma se ejercita sosteniendo que se había omitido facilitar una información que normas imperativas exigen que se proporcione. En estos casos, aun cuando se trate de omisión de información, incumpliendo normas imperativas que exigen dar esa información, no se trata de una nulidad absoluta, sino de anulabilidad, cuya acción está caducada.

TERCERO.-Con carácter subsidiario de tercer y cuarto grado ejercitan los actores unas acciones de resolución contractual por negligencia en la comercialización en los valores Santander y por no haber informado de manera clara, completa y comprensible de las características de los contratos. Ello significa que se relaciona la solicitud de resolución con la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y sobre los riesgos asociados al mismo. El Tribunal Supremo ha señalado que en estos casos en que el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, como sucede en el caso de no facilitar la información relevante sobre el producto contratado y sus riesgos, no se trata de un supuesto de resolución contractual, dado que los incumplimientos han de ser posteriores a la celebración del contrato, sino de nulidad contractual.

En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación nº 658/2013 , dictada en un supuesto de un swap y referido a un contrato celebrado una vez transpuesta la normativa MIFID, pero plenamente aplicable al caso de autos , ha señalado que:

'TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, no de la de resolución contractual.

1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente:

«56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 .

»57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada).

»58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad».

2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre:

«No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento».

3.- Como consecuencia de lo cual, al haber ejercitado la parte demandante una acción improcedente, el primer motivo de casación ha de ser estimado.

CUARTO.- El incumplimiento del deber de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera. Jurisprudencia de la Sala.

1.- Son ya múltiples las sentencias de esta Sala, que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, que consideran que un incumplimiento de la normativa MiFID (art. 79 bis LMV y normas reglamentarias de desarrollo), fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en el consentimiento en quien contrató con dicho déficit informativo ( Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre ; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 460/2014, de 10 de septiembre ; 110/2015, de 26 de febrero ; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 595/2015, de 30 de octubre ; 588/2015, de 10 de noviembre ; 623/2015, de 24 de noviembre ; 675/2015, de 25 de noviembre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 676/2015, de 30 de noviembre ; 670/2015, de 9 de diciembre ; 691/2015, de 10 de diciembre ; 692/2015, de 10 de diciembre ; 741/2015, de 17 de diciembre ; 742/2015, de 18 de diciembre ; 747/2015, de 29 de diciembre ; 32/2016, de 4 de febrero ; 63/2016, de 12 de febrero ; 195/2016, de 29 de marzo ; 235/2016, de 8 de abril ; y 310/2016, de 11 de mayo ).

2.- Ahora bien, como hemos dicho al resolver el primer motivo de casación, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato , conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria.

Por lo que el tercer motivo de casación también debe ser estimado.'

Habiéndose ejercitado una acción de resolución contractual en un supuesto en el que se alega el déficit de información precontractual procede la desestimación de esta pretensión.

CUARTO.-En materia de costas al amparo del artículo 394.1 de la L.E.civil al ser la sentencia desestimatoria de la demanda procede hacer expresa imposición de costas a los actores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. frente a la demanda interpuesta contra ella por D. Domingo y Dª Ángela , así como estimando la excepción de prescripción opuesta y desestimando demanda interpuesta por D. Domingo y Dª Ángela contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. , debo absolver como absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia, con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días, debiendo consignar en el momento de la interposición la suma de 50 Euros conforme señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por el artículo 1.19 la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, manda y firma D. FERNANDO MARTÌN VERONA, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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