Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 50/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100149
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1091
Núm. Roj: SAP O 1091/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33076 41 1 2016 0000566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016
Recurrente: Avelino
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: NOELIA CRISTOBAL VALLE
Recurrido: Adriana
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: JULIO PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA nº. 151/2018
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a cinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 50/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Avelino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. NOELIA CRISTOBAL
VALLE, y como parte apelada, Dª Adriana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN
MORILLA OTERO, asistido por el Abogado D. JULIO PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Morilla Otero, en nombre y representación de Adriana , contra Avelino : A) Declaro que la actuación profesional que este ultimo desarrolló en calidad de letrado de aquella en el litigio del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Gijón y allí ventilado como procedimiento Ordinario número 804/2012 que parcial y sustancialmente defectuosa y negligente y que B) CONDENO a Avelino a ESTAR Y PASAR por lo aquí fallado, y a ABONAR a la antedicha parte demandante las siguientes cantidades: 1.- la de 4.056,86 euros por daño moral y honorarios de la procuradora.
2.- la de 6.025,32 euros, si las que hubiese percibido de la dem andante a titulo de honorarios profesionales por su actuación como letrado de la misma en el litigio seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, procedimiento ordinario 804/2012, fuesen iguales o superiores a 6.025,32 euros y, en otro caso, la cantidad inferior a 6.025,32 euros que por este concepto hubiese igualmente percibido de la misma demandante, de modo que la cantidad máxima que a ésta puede reclamar el demandado por este mismo concepto de honorarios profesionales asciende a 317,12 euros.
Las anteriores cantidades, incrementadas en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Del mismo modo FALLO que el testimonio de la presente resolución, junto con el que de la resolución que declare su firmeza, será título sufriente para la improcedencia del procedimiento de Jura de cuentas que a instancia de Avelino viene sustanciándose frente a Adriana en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Gijón, salvo en cuanto a la reclamación de la antedicha cantidad de 317,12 euros, única que según lo aquí resuelto el demandado tiene derecho a a cobrar a la ahora demandante a título de honorarios por su intervención profesional en el procedimiento ordinario 804/12 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Gijón.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Avelino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de impugnación, estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Adriana frente al letrado D. Avelino , en reclamación de la cantidad de 12.249,37 euros -comprensiva del daño moral (4.000 euros), honorarios reclamados por el demandado (6.342,44 euros), honorarios de procuradora (1.056,86 euros), tasa de inserción de textos en el BOE pagada en su momento (185,08 euros)y honorarios de perito por elaboración de informe y asistencia a juicio (665 euros)-, reclamación fundada en la negligencia profesional en la que habría incurrido el demandado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en julio de 2012, cuya finalidad era la reclamación de los daños sufridos por la actora como consecuencia de la mala praxis en la operación de estética realizada por el Dr. Rafael , en tanto en cuanto dirigió la demanda contra dicho facultativo, contra la Clínica Garcilaso, S.L.
y contra la Correduría de Seguros Moreda y Vallejo S.A. -en lugar de haber demandado a la Aseguradora de la responsabilidad médica de dicho facultativo- renunciando posteriormente a la reclamación judicial deducida frente a ésta, recayendo sentencia en el procedimiento ordinario 804/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Gijón, condenando al Dr. Rafael a satisfacer a la demandante la cantidad de 46.824 euros, suma que no se pudo hacer efectiva ante la insolvencia del condenado. El demandado promovió un procedimiento de jura de cuentas (946 /2014) en reclamación de la cifra de 6.342,44 euros en concepto de honorarios profesionales. Viéndose obligada a presentar nueva demanda frente a la verdadera Aseguradora de la responsabilidad médica del Dr. Rafael , la mercantil Milenium Insurance Company Limited, S.A., en reclamación de 45.000 euros por los perjuicios causados por la negligencia médica de dicho facultativo, actuando bajo distinta dirección letrada al haber resuelto el contrato concertado con el demandado en base a su actuación, pretensión a la que se allanó la demandada, abonando la indemnización solicitada.
La sentencia de instancia tras apreciar la actuación negligente por parte del demandado, le condenó a indemnizar a la actora en la cuantía de 10.082,18 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. Sin hacer imposición de costas.
El recurso de apelación formulado por D. Avelino se sustenta en una errónea valoración de la prueba, ya que pesando sobre la actora la carga de probar el incumplimiento de sus obligaciones profesionales como letrado, el nexo causal entre el los daños que afirma padecidos y tal actuar negligente y los daños objeto de reclamación, nada ha probado al respecto antes, al contrario, de todo lo actuado resulta patente que actuó en todo momento conforme a la lex artis, puesto que demandó al médico responsable de los perjuicios causados a la actora por su mala praxis en la operación de estética por él acometida, a la Clínica en la que se llevó a cabo la intervención y a la mercantil que le confirmaron que había sido la aseguradora de la responsabilidad médica de dicho facultativo, actuando -en suma- con toda la diligencia posible a tenor de la información de la que disponía al interponer la demanda, prueba de dicha diligencia es que se reconoció a favor de la actora el derecho a obtener una indemnización de 46.824 euros, frente a los 48.608,18 euros reclamados. En cuanto al desconocimiento del verdadero patrimonio del facultativo demandado, tampoco lo tenía el letrado contratado posteriormente por la actora. Negando que se le causase daño alguno ya que la sentencia dictada en el procedimiento sirvió de base para el acuerdo alcanzado en el ulterior pleito promovido por la actora frente a quien resultó ser la Aseguradora de la responsabilidad médica, siendo procedente la reclamación de sus honorarios por los servicios prestados al haber optado la actora por acudir a un letrado particular en lugar de optar por la justicia gratuita.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad profesional del abogado la Sentencia del Tribunal Supremo 283/2014, de 20 de mayo , con cita de la STS de fecha 5 de junio de 2013, rec.301/2010 , señala que 'la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )'.
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, el recurso debe ser estimado parcialmente conforme razonaremos seguidamente.
En contra de lo manifestado por el apelante, en la recurrida se ha valorado correctamente la prueba documental obrante en las actuaciones a la hora de concluir que el demandado no obró con la debida diligencia en el desempeño del encargo profesional que le fue encomendado por la actora, aún cuando la sentencia dictada en el procedimiento incoado en virtud de la demanda por él presentada fuese parcialmente estimatoria, puesto que no agotó las pertinentes actuaciones para cerciorarse de qué entidad ostentaba la condición de aseguradora de la responsabilidad profesional del facultativo demandado Dr. Rafael , de quien no obtuvo respuesta sobre tal extremo en tanto en cuanto no fue localizado, como ya resultó de las diligencias preliminares incoadas por dicho letrado con carácter previo, quien al decir de la demandante ya no residía en España. Dirigiendo la demanda contra 'Moreda y Vallejo, S.A. Correduría de Seguros', guiándose por lo manifestado por el letrado de la Clínica Garcilaso S.L., otra de las partes demandadas en el pleito por él promovido y por las propias manifestaciones de la persona con la que contactó telefónicamente perteneciente a dicha Correduría, siendo, una vez incoado el procedimiento, cuando al ponerse en contacto con él, desinteresadamente, según sus propios términos, el letrado de dicha Correduría, Sr. Bello López, para informarle que la misma no tenía relación mercantil ni con la citada clínica ni con el Sr. Rafael desde hacía tiempo, cuando renuncia de la acción entablada frente a ella. Siendo, por otra parte, evidente que por su propia condición de Correduría, tal entidad es una simple mediadora en la suscripción de seguros o reaseguros privados y, por ende, no podía cubrir la responsabilidad profesional del médico demandado, dualidad de funciones prohibida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Falta de diligencia que condujo a que pese a recaer una sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión deducida en la demanda entablada por el demandado, en cuanto condenó al facultativo demandado a indemnizar a la actor en la cifra 46.824 euros frente a los 48.608,18 euros reclamados, absolviendo a la Clínica codemandada, la actora vio frustrada su posibilidad de percibir dicha indemnización al carecer de patrimonio el condenado a su pago. Resarcimiento que si obtuvo tras plantear un segundo pleito frente a la aseguradora de la responsabilidad civil médica de dicho facultativo, Milenium Insurance Company Limited, S.A., bajo una dirección letrada distinta.
Dicho lo que antecede, no es menos cierto que tal pérdida de oportunidad o de obtención del resultado por la actora, no fue absoluta, ya que a la postre y en base ala sentencia dictada en el procedimiento entablado por el demandado, en el pleito promovido a posteriori contra la entidad aseguradora antes reseñada, con base en dicha resolución judicial, se alcanzó un acuerdo en orden al abono por la aseguradora demandada a la actora de una indemnización de 45.000 euros, satisfecha seguidamente. Y, desde esta perspectiva, entendemos procedente el abono por parte de la aquí actora de los honorarios profesionales devengados por la actuación profesional tanto del demandado como los derechos de la Procurador interviniente en el mismo, siendo los verdaderos perjuicios patrimoniales indemnizables y no reclamados, los gastos de letrado y procuradora que hubo de sufragar por la interposición del segundo pleito que hubo de promover por no haber sido demandada la aseguradora de la responsabilidad profesional del Dr. Rafael . Estimando en este punto el recurso interpuesto como ya adelantamos.
Por el contrario, entendemos procedente la indemnización establecida en la recurrida por el concepto de daños morales, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la STS de 20 de mayo de 2014 antes citada, en base a la zozobra, angustia y ansiedad padecidas por la actora como consecuencia de verse ante la imposibilidad de percibir la indemnización reconocida en la sentencia dictada en el proceso seguido a resultas de la demanda entablada por el demando y el verse abocada al embargo de sus cuentas y la retención de parte de su exiguo salario, como consecuencia de la reclamación de los honorarios profesionales por el demandado en el procedimiento de jura de cuentas promovido frente a ella, aunque fueran procedentes.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número U NO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de fijar la indemnización a abonar por D. Avelino a favor de Dª Adriana en la cifra de 3.000 euros por daños morales. Sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
