Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 726/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100473
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:548
Núm. Roj: SAP CS 548/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 726 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 783 de 2016
SENTENCIA NÚM. 151 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día trece de junio de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de
Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 783 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Vanesa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
José Martí Piquer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milton Trigoso Rojas y Doña Zaida , representado/a
por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jordi Palau Mariner
y como apelado, L.T.D. FCS Credit Opportunities, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Josep Palleja Monne.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Roch FCS CRÉDIT OPPORTUNITIES, LTD contra Dª Zaida y Dª Vanesa debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.719 euros, más los intereses remuneratorios pactados, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de Doña Vanesa y Doña Zaida , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en sendos escritos razonados, solicitando en ambos que se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a las partes apelantes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- FCS Credit Opportunities LTD formuló demanda de reclamación de la cantidad por importe de 6.208,05 € frente a Dª Vanesa y a Dª Zaida , haciéndolo primero en procedimiento monitorio y ante la oposición de las demandadas en juicio ordinario.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.719 €, más los intereses remuneratorios pactados, no realizando expresa imposición de costas. Ha estimado para ello que es nula por abusiva la cláusula que establecía los intereses de demora, por lo que ha eliminado la cantidad solicitada por este concepto sin perjuicio del devengo de los intereses remuneratorios, rechazando el resto de cuestiones que se planteaban por las demandadas.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de ambas demandadas, haciéndolo en primer lugar la de Dª Vanesa . Alega en el mismo y en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora para accionar por vulneración del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 1.535 del Código Civil, al no haberse cumplido las formalidades que se exigen en el mencionado precepto, al no haber informado a las partes de la cesión del crédito, ni del precio así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de tanteo y retracto, estando además prevista dicha comunicación en el contrato.
En segundo lugar se alega la extinción de la fianza, por ser abusiva la cláusula segunda en cuanto establece la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, sin haber sido debidamente informada la fiadora de su contenido, lo que considera que debe suponer la nulidad del negocio de afianzamiento.
Finalmente se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y a la vulneración del artículo 217 de la LEC, al encontrarnos en un contrato de adhesión en el que concurren determinadas cláusulas que deben ser declaradas nulas por abusivas, como es la que afecta a los fiadores, la de vencimiento anticipado y la de cesión del crédito, a lo que añade que con la entrega del vehículo ha quedada saldada y finiquitada la deuda.
Por su parte en el recurso que interpone la representación de Dª Zaida se opone un primer motivo denunciando la vulneración del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 1.353 del Código Civil, alegando que la demandante carece de legitimación activa para efectuar la reclamación.
En segundo lugar se refiere al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del artículo 217 de la LEC, por la existencia de cláusulas abusivas al encontrarnos en un contrato de adhesión, mencionando entre las que deben ser declaradas nulas por este motivo la de vencimiento anticipado de la deuda, la que se enumera como veinte al considerar que se deja al arbitrio de una de las partes la interpretación y el cumplimiento del contrato en cuanto al precio de venta del vehículo tras su entrega, añadiendo que ha quedado acreditado que con dicha entrega del vehículo ha quedado saldada y finiquitada la relación entre las partes, no pudiendo decidir una sola de las partes el precio de la venta del vehículo del que afirma que debió de haber sido muy superior.
SEGUNDO.- La resolución de ambos recursos de apelación se efectuara de forma conjunta en cuanto coincidan los motivos opuestos en los mismos, que es lo que sucede con el primero de los que han alegado ambas partes, manifestando que concurre falta de legitimación activa en la demandante por la cesión del crédito.
El artículo 10 de la LEC establece en su apartado primero que ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.' En el presente supuesto la reclamación de cantidad se fundamenta en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles que fue suscrito en fecha 5 de enero de 2008 entre la mercantil GMAC España SA de Financiación EFC y la demandada Dª Zaida , habiendo actuado como fiadora la otra demandada, Dª Vanesa .
La demanda por el contrario la interpone la entidad FCS Credit Opportunities LTD, habiendo acompañado a la misma la escritura de fecha 25 de julio de 2012,de ratificación y elevación a público del documento privado de cesión de crédito entre el que se encuentra el que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, siendo lo que oponen ambas recurrentes que no se han cumplido los requisitos del artículo 1.535 del Código Civil para que cesión pueda considerarse válida, aunque en el segundo de los recursos por lo que debe ser un error se haya hecho mención al artículo 1.353 del Código Civil.
El mencionado artículo 1.535 del Código Civil establece que ' Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
Se trata de una facultad que se concede al deudor por tanto para que en el plazo de nueve días, desde que se haya reclamado el crédito litigioso, una vez notificada la demanda y contestada a la misma, para extinguir dicho crédito, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.
Por su parte la cláusula 16 del contrato se refiere a la cesión disponiendo que ' El financiador se reserva el derecho a tercero los derechos y acciones derivados del presente contrato, así como la reserva de dominio, constituida a su favor y cualquier otra garantía formalizada con ocasión del presente contrato, comunicando esta cesión al prestatario'.
No consta en este sentido que se haya comunicado la cesión al prestatario con anterioridad al presente procedimiento,ni que se haya expresado cual fue el precio por el que se ha cedido el crédito, haciendo mención la referida escritura a un precio global por la cesión de un conjunto de créditos, pero esto consideramos que no impide que pueda estimarse válida la misma desde el momento en que la deudora en ningún momento ha manifestado su intención de abonar su importe y el del resto de cantidades a las que se refiere el artículo mencionado.
En la Sentencia de esta Sala núm. 93 de 10 de marzo de 2014, al referirnos a esta cuestión expusimos que la cesión de crédito no requiere ni el consentimiento ni la intervención del deudor cedido, ni siquiera que se le ponga en su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial en la interpretación y aplicación del citado precepto, que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquél momento, el hecho a favor del cedente.
En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1, núm.161 de 9 de marzo de 2014, al referirse a esta cuestión recuerda que ' no es requisito necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma hubiera de notificarse al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000 , ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992 , 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993 ), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004 , ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de Junio de 1997 )'.
No puede por ello con este fundamento negarse la legitimación del demandante.
A continuación se opone la nulidad por abusiva de diferentes cláusulas del contrato, así en cuanto a la que afecta a la fianza, que es la estipulación segunda de las condiciones generales del contrato, lo que se manifiesta es no haber informado a la fiadora de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, lo que lleva a entender que la fianza es inexistente.
En la mencionada estipulación segunda se establece en cuanto a los fiadores que ' afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto del deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión'.
Como hemos expuesto con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 287 de 7 de septiembre de 2017, se trata de una cláusula frecuente en todos los contratos de fianza, no sólo en los que interviene una entidad financiera sino también entre particulares, por lo que no puede sostenerse por la parte actora apelante que se trate de una cláusula sorpresiva, ya que aplica uno de los supuestos que la ley prevé, ni que la misma precise de información adicional de forma que pueda concluirse que como se alega se ha prestado el consentimiento viciado, nada de lo que consta en el procedimiento, considerando que supera el control de transparencia, al haber sido redactada de manera clara y comprensible, posibilitando el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles, por lo que no entendemos que concurran motivos bastantes para declarar su nulidad o para mantener como hace el recurrente que la fianza sea inexistente.
También se afirma que al transmitirse el crédito se han modificado sustancialmente las condiciones del préstamo, al producirse la novación que extingue la fianza, citando para ello el contenido del artículo 1.203 del Código Civil que se refiere a que las obligaciones pueden modificarse, según se indica en su apartado tercero, subrogándose a un tercero en los derechos del acreedor, lo que no significa que hayan variado las condiciones del contrato de préstamo sino que ha cambiado la persona del acreedor.
Se hace mención también en ambos recursos a la cláusula de vencimiento anticipado, pidiendo su declaración de nulidad por abusiva de la estipulación séptima en la que se establece esa posibilidad de declarar el vencimiento anticipado de la deuda, extinguiéndose el aplazamiento y pudiendo exigirse el abono de la totalidad de la deuda por ' La falta de pago a su vencimiento de cualesquiera de los plazos o del último de ellos', siendo que según consta en la liquidación de la deuda que se ha aportado cuando se produjo el cierre de la cuenta se habían impagado cuatro cuotas de la deuda, las de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011, por lo que se ha dado cumplimiento a la establecido en la mencionada cláusula, que no puede reputarse como abusiva toda vez que el impago que en la misma se establece obedece a una previsión legal, habiendo rechazado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 470 de 7 de septiembre de 2015 declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazo por aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, cuando se haya producido la falta de pago de dos plazos.
Y en cuanto a la cláusula de cesión, estipulación dieciséis de las condiciones generales, lo que se manifiesta es que ha faltado en el momento de la cesión del crédito la notificación al deudor de la misma, lo que ya hemos analizado con anterioridad al examinar la falta de legitimación activa, sirviendo los mismos argumentos para rechazar la nulidad por abusiva de esa cláusula desde el momento en que los fundamentos que se oponen son los mismos.
Se hace mención igualmente a que la deuda ha quedado saldada y finiquitada con la entrega del vehículo, remitiéndose a la declaración testifical de quien dijo ser el padre y el esposo de las demandadas, que por esta relación no puede considerarse como un testigo imparcial. Pero aun cuando no fuera así su testimonio no puede fundamentar la acreditación de ningún acuerdo verbal que haya podido existir en este sentido desde el momento en que el testigo ha manifestado que cuando fueron a su domicilio dos personas y se llevaron el coche él no quiso estar presente en la conversación, por lo que no pudo conocer si en la misma se llegó a algún acuerdo en el sentido que se expone.
Y en cuanto a que el precio de venta del vehículo debió de ser muy superior al que se indica por la otra parte, no deja de ser una simple manifestación de parte sin que se haya practicado prueba bastante para acreditar que su precio fuera superior, habiéndose remitido por el contrario un oficio a la entidad BCA España Autosubastas de Vehículos SL, en cuya contestación se manifiesta que el vehículo fue vendido por la cantidad de 5.200 € importe que se afirma que se entregó a la financiera, por lo que carece de fundamento las manifestaciones que se efectúan en este sentido, sin que haya quedado el precio del vehículo al arbitrio de una de las partes, al haberse vendido por un tercero a través de una subasta.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación de ambos recursos de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Vanesa , y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Zaida , en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila- real en fecha trece de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 783 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a cada parte apelante de las costas generadas por su recurso.Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
