Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 661/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100118

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3671

Núm. Roj: SAP M 3671/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0269140
Recurso de Apelación 661/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de División Herencia 1705/2015
APELANTE: D./Dña. Marí Luz
PROCURADOR D./Dña. ANA ROSA PEREZ-FRADE BEJAR
APELADO: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
SENTENCIA 151/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En MADRID a, trece de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el
presente Incidente de Aprobación de Inventario de los autos de procedimiento de División de Sociedad de
Gananciales y Herencia 1705/15 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que han
dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 661/17, en el que han sido partes, como apelante Dª Marí Luz
, representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Pérez-Frade Bejar, asistida del Letrado D. Julio Romero
Fernández-Sancho ; y como apelada y a la vez impugnante Dª Azucena , representada por la Procuradora
Dª María Concepción Delgado Azqueta, asistida de la letrada Dª Laura López Lorenzo
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa
el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la propuesta de formación de inventario presentada por la Procuradora Dª.

María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Dª. Azucena , frente a Dª. Marí Luz , que intervino representada por la Procuradora Dª. Ana Pérez Frade, se acuerda, sin haber lugar a liquidación previa de la sociedad de gananciales trabada entre D. Segismundo y Dª. Rosario por falta de acreditación de bien alguno que deba integrar el inventario a estos efectos, concretar el HABER PARTIBLE de la herencia de Dª. Rosario en los siguientes bienes: - Valor colacionable del apartamento sito en la DIRECCION007 , edificio DIRECCION008 , número NUM010 , portal NUM011 en La Manga de San Javier.

- Cuenta Corriente en Banco Popular nº NUM012 con un saldo a fecha de fallecimiento de 1.348,19 euros.

- Imposición a plazo fijo en Banco Popular nº NUM013 , con saldo a fecha de fallecimiento de 128.000 euros.

- Cuenta Libreta Fácil en Bankia NUM014 con un saldo a fecha de fallecimiento de 44,06 euros.

- Cuenta de valores de Bankia NUM015 .

Procede declarar las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Marí Luz , con traslado a la adversa y oposición al mismo por Doña Azucena que formula a su vez impugnación de la Sentencia, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de abril de 2018, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento de división judicial de patrimonios para la división de sociedad de gananciales de Don Segismundo y Doña Rosario y de la herencia de Doña Rosario .



SEGUNDO.- La Sentencia de 30 de diciembre de 2016 recogiendo en parte las posiciones de las partes establece no haber lugar a la liquidación de sociedad de gananciales por falta de bien alguno que la integre y acuerda fijar el inventario del Haber partible de la herencia de Doña Rosario .



TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por Doña Marí Luz alegando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho impugnando la inclusión en el inventario como bien colacionable del apartamento sito en la DIRECCION007 de San Javier y la no inclusión de la relación de joyas y enseres existentes en el haber de la causante y la exclusión de los inmuebles sitos en calle DIRECCION009 (2 apartamentos y 3 plazas de garaje), calle DIRECCION010 NUM016 de Madrid (1 piso), CALLE000 NUM017 de Madrid (1 piso), calle DIRECCION011 NUM018 de Madrid (1 piso con 2 plazas de garaje anejas). Alega también como motivo de recurso la inadmisión en el acto de la vista de la documentación aportada consistente en actas notariales de manifestación de testigos.

Por la representación de Doña Azucena se formula impugnación de la Sentencia impugnando la exclusión del inventario del inmueble sito en la calle DIRECCION012 nº NUM019 de Madrid.



CUARTO.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la inclusión del apartamento en la DIRECCION007 de San Javier (primer motivo recurso de Doña Marí Luz ).

Se debe partir de ser hechos no controvertidos y no ser objeto de este procedimiento por un lado la liquidación de gananciales de los padres de las partes del procedimiento, siendo hecho no controvertido y por ninguna de las partes impugnado que no quedaban bienes en la sociedad de gananciales al momento de su disolución y que todos los bienes pertenecientes a la difunta Doña Rosario lo eran a título privativo.

Se debe partir igualmente de encontrarnos ante un acto de inventario de caudal hereditario en el que no hay verdaderamente parte demandante y demandada sino que acuden los herederos al inventario proponiendo cada uno la inclusión de bienes en el haber hereditario o bien se oponen a la inclusión de determinados bienes pidiendo su exclusión. Así encontramos que no se puede diferenciar entre demandante y demandado siendo el objeto la determinación de los bienes existentes al momento del fallecimiento a solicitud de los distintos herederos.

Como hemos señalado los efectos conforme el art. 989 CC se deben retroceder al momento de fallecimiento y conforme el art. 659 CC comprenderá los bienes , derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte. Se debe partir igualmente de que nos encontramos ante un acto de inventario de los bienes de la difunta sin que se ejercite por ninguna de las partes petición de declaración o acción de nulidad de los contratos celebrados por simulación total o parcial. Será el ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad por simulación las que podrán crear o generar una realidad nueva y distinta a la existente. El acto de inventariar comporta un recuento y acreditación de la situación patrimonial de la difunta al momento de su fallecimiento. Esa realizada externa y aparente del patrimonio de la actora se sustenta en títulos jurídicos públicos, conocidos por todas las partes y no impugnados judicialmente no habiéndose solicitado ni obtenido, ni existiendo declaración de nulidad por simulación total o parcial del contrato que nos permita modificar la realidad jurídica existente en el Registro de la Propiedad. Plantear la inclusión o exclusión de bienes en base a presunciones de simulaciones totales o parciales de contratos solo puede basarse y solo puede tener su origen y base en la correspondiente acción y Sentencia en la que se analicen los requisitos de la acción de nulidad y se realice una declaración expresa de nulidad con modificación en su caso del Registro de la Propiedad. Obtenida en su caso tal Sentencia y tal declaración será el momento de añadir los bienes al inventario correspondiente y en su caso de existir tales procedimientos de nulidad de negocios jurídicos estaría el presente procedimiento en situación de suspensión por cuestión prejudicial civil.

La nulidad de un negocio jurídico requiere su expresa declaración en resolución judicial y la adecuación Registral consiguiente del Registro de la Propiedad.

En el presente supuesto encontramos una donación realizada por la causante Doña Rosario a su hija Doña Marí Luz , tal donación conforme el art. 1.035 CC tiene carácter de colacionables sin que se aleguen ninguna de las circunstancias del art. 1.306 y ss del Código Civil para tener tal donación como no colacionable.

Por la parte recurrente se solicita su exclusión del inventario considerando existir una simulación absoluta del contrato debiendo rechazarse tal pretensión siendo necesario y requiriendo tal extremo una previa declaración judicial de tal nulidad absoluta en ejercicio de la correspondiente acción individualizada con reposición del Registro de la Propiedad y corrección en su caso del mismo. No se puede oponer a su inclusión en el inventario por una simulación absoluta de contrato que es necesario que sea declarada por Sentencia Judicial con estudio de los requisitos necesarios. Ni existe tal Sentencia Judicial ni existe procedimiento en el que la parte inste tal declaración de nulidad que en su caso habría dado lugar a la paralización del procedimiento de inventario por cuestión prejudicial civil como es habitual en este tipo de procedimientos. Por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso de Doña Marí Luz confirmando la inclusión en el inventario de la donación de la vivienda sita en la DIRECCION007 de San Javier como donación colacionable.



QUINTO.- Motivo único de impugnación de Doña Azucena . De igual forma se debe resolver pero en sentido inverso respecto a la impugnación realizada por la representación de Doña Azucena de la exclusión del inventario de la donación realizada por la causante Doña Rosario a su hija Doña Marí Luz del chalet sito en la DIRECCION012 nº NUM019 de Madrid. Tal exclusión del bien como hemos señalado requiere la previa declaración de nulidad de los referidos contratos acordado en su caso por Sentencia judicial con rectificación de la situación registral. En caso contrario tratándose de donación y no concurriendo ninguna de los supuestos de exclusión del carácter colacionable, conforme los arts 1.036 y ss CC se deberán incluir en el inventario como donaciones colacionables. La destrucción de los negocios jurídicos y realidad registral pasan en su caso por la expresa declaración de nulidad de los contratos celebrados con intervención de las partes legitimadas, estudio de los requisitos de la acción y expresa declaración de nulidad. No se puede excluir por supuesta nulidad absoluta que no ha sido expresamente objeto de declaración en resolución alguna, sin que se pida ni se realice tampoco (porque no procedería) en la Sentencia ahora recurrida. Por lo que se debe incluir la referida donación como colacionable al no existir declaración judicial de nulidad de la misma ni alegarse ni concurrir ninguno de los extremos del art. 1.036 y ss CC que convertiría la donación en no colacionable.

Por lo que se debe estimar la impugnación de la Sentencia realizada por Doña Azucena procediendo incluir en el inventario como colacionable la donación realizada a favor de Doña Marí Luz de la vivienda sita en la DIRECCION012 procediendo modificar el inventario con la inclusión del referido bien.



SEXTO.- Segundo motivo recurso de Doña Marí Luz . Impugnación de la no inclusión en el inventario de las joyas y enseres de la difunta Doña Rosario .

Se debe desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la resolución dictada. Debemos partir del carácter del presente procedimiento en el que no existe un inventario ni una prevención o intervención de herencia o de inventario conforme art.790 y ss LEC . El inventario tiene por objeto relacionar los bienes existentes al fallecimiento de la causantes. La representación de Doña Azucena solicita la inclusión de un listado de joyas y enseres el cual tiene un carácter genérico e indeterminado de joyas y eneseres. Por la representación de Doña Marí Luz se opuso a tal listado y relación de joyas y enseres presentadas. Por la Sentencia dictada en primera instancia se obligó en base a tal oposición a resolver al respecto siendo que en la resolución no se incluyeron en el inventario las joyas y enseres al no poder determinarse su existencia en el momento del fallecimiento ni el momento actual no existiendo prueba suficiente sobre las mismas. La representación de Doña Marí Luz recurre ahora la relación del inventario realizado por no incluirse las joyas y los enseres de la difunta. Se debe desestimar el referido recurso y confirmar la Sentencia dictada al considerar y partiendo de que fue la ahora recurrente la que motivó que la Sentencia se pronunciase al respecto, y no se trata como pretende la parte recurrente, ni es el objeto del inventario, incluir de forma genérica e indeterminada una alusión a 'las joyas y enseres' de la difunta. El objeto es determinar un inventario determinado, real y concreto de tales supuestas joyas y enseres de forma que después se pueda proceder a su partición y entrega a los herederos. La parte recurrente sigue en su recurso sin concretar cuales serían esas supuestas joyas y enseres que existen o existían , que por su inconcreción y generalidad se hace imposible de incluir en el contenido de una Sentencia. Ni se acredita la existencia de las mismas al fallecimiento ni se acredita la situación o destino en aquel momento ni en este momento, por lo que difícilmente se puede realizar un inventario de algo que ni se acredita que existe o existía, ni existe acuerdo entre las partes que existiese o exista en el patrimonio de la difunta o de alguno de los herederos. Siendo la relación de tal generalidad e inconcreción que impide su inclusión como inventario. Por su parte en el recurso se manifiesta que no se opone a su inclusión, sin embargo no es cierto tal falta de oposición que se mantiene en el recurso, pues se mantiene la oposición o la falta de acuerdo sobre la existencia o prexistencia al momento del fallecimiento y en el momento actual discutiéndose si existían en el patrimonio de la difunta o de algún heredero y si actualmente siguen existiendo y están en el patrimonio de algún heredero o de la difunta y en tal caso si realmente están localizadas o localizables, hablándose por las partes de sustracciones entre familiares y/o de donaciones entre familiares que nos llevan a la imposibilidad de establecer un inventario o una obligación de compensación del haber hereditario por parte de aquellos herederos que supuestamente se hayan apropiado o la posibilidad de computarlas en el haber de donaciones colacionables si se mantiene que fueron regalada o donadas por la difunta a alguna de ellas.

Es decir existe una ausencia absoluta y total de prueba al respecto sin que entre las partes exista más que un acuerdo genérico y abstracto de que su madre tenía joyas y enseres sin que se llegue a una concreción sobre su existencia y en que patrimonio existen (de existir) que permita inventariarlos.

Por todo lo cual se debe desestimar el presente motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Tercer motivo del recurso Doña Marí Luz .

Por la parte recurrente se solicita se incluyan en el inventario de la herencia como donaciones colacionables las compraventas de los inmuebles de la DIRECCION009 , de la DIRECCION010 , de la CALLE000 y de la DIRECCION011 todos ellos de Madrid. Los referidos inmuebles fueron adquiridos mediante contratos de compraventa por Doña Azucena siendo los vendedores terceros ajenos a este procedimiento y sin relación alguna de parentesco. Por la parte recurrente no se concreta tampoco si se pretende una nulidad por simulación parcial de las compraventas siendo realmente la compradora Doña Rosario o si lo que se pretende es alegar la existencia de una simulación parcial al encubrir el negocio de compraventa un doble negocio de compraventa entre el tercero y Doña Rosario y a la vez un negocio de donación entre Doña Rosario a favor de Doña Azucena del referido bien inmueble, o quizás lo que pretenda alegar es la existencia de una donación de dinerario entre Doña Rosario y Doña Azucena que permitió a esta adquirir los inmuebles que se alegan. En todo caso se debe confirmar la Sentencia dictada pues no procede (en la misma línea ya expuesta) la inclusión de bienes en base a una supuesta nulidad por simulación absoluta o parcial del contrato debiendo y siendo la única forma de conseguir tal finalidad la obtención de resolución judicial en la que de forma expresa se acuerda la nulidad total o parcial de los contratos a los que se refiere con sus correspondientes efectos. Tal nulidad requiere la expresa declaración judicial y la obtención de una resolución y una declaración expresa en Sentencia que permita incluirlos después en el inventario sin que exista tal resolución judicial de declaración ni exista procedimiento alguno en el que se haya instado tal nulidad por simulación total o parcial que en todo caso habría dado lugar a la suspensión del presente inventario hasta que en el correspondiente procedimiento se resolviese la correspondiente acción de nulidad.

Como recuerda la STS de 6 de abril de 1998 la obligación de colacionar está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo y no alcanza a los adquiridos por título oneroso en contrato válido y eficaz, incluso en el caso de que se trate de adquirentes del causante. Resulta así que no alcanza en ningún caso a los adquiridos por título válido y eficaz como ocurre en el presente caso siendo los títulos existentes válidos y eficaces mientras no se declare de forma expresa su nulidad. Por otro lado respecto una supuesta existencia de una donación de cantidad dineraria que le hubiese permitido comprar los inmuebles no resulta acreditada tal donación de dinero metálico por parte de quien la quiera alegar en su caso o pretenda incluirla como donación colacionable, la parte se limita a alegar la poca capacidad económica de Doña Azucena poniendo en duda que el dinero fuese suyo considerando que debía ser de la madre. Tal suposición carente de toda base y toda prueba se mueve en el ámbito de las especulaciones que quedan fuera del derecho no teniendo si quiera el carácter de indicio que se le pretende dar. No se acredita la supuesta donación o entrega de dinero por la madre (y no por el padre, familiar , pareja o con origen en ahorros , trabajo etc) , se quiere presumir que la hija no tiene capacidad económica y la compraventa fue una simulación total al ser la madre la compradora o al haberle dado la madre el dinero para comprar, extremos respecto los que no existe prueba alguna y que se deben rechazar. Por lo que se debe desestimar el presente motivo de recurso.

OCTAVO.- Cuarto motivo recurso de Doña Marí Luz .

Se alega como motivo de recurso la indebida inadmisión de la documental aportada por la representación de Doña Marí Luz consiste en Actas Notariales de manifestación de la hermana y sobrino del causante. Se debe rechazar el presente motivo de recurso pues la indebida inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma no se puede articular como motivo de recurso debiendo solicitarse para su práctica como prueba en segunda instancia por la vía de los arts. 460 y 270 LEC . La parte recurrente no propone lo anterior como petición de práctica de prueba en segunda instancia por la vía del art. 460 LEC por lo que se debe rechazar el presente al no tener encaje como motivo de recurso y por otro lado se debe rechazar cualquier valoración de los documentos referidos que no han sido solicitados como prueba en segunda instancia ni admitidos en atención a los arts. 460 y 270 LEC lo que podría haber dado lugar , en su caso, a resolución favorable o desfavorable como prueba en segunda instancia. En todo caso se considera que la referida prueba estaba correctamente inadmitida en primera instancia al suponer una vía contraria a la buena fe procesal de intentar introducir en el procedimiento y preconstituir prueba que no puede ser admisible al realizarse fuera de los cauces legales de procedimiento. Los testigos deberán declarar en base a los principios de inmediación y contradicción para poder ser tenidos en cuenta sus manifestaciones y no deben someterse solo a las preguntas interesadas y sesgadas de una parte en un acta notarial preparada al efecto que ningún valor puede tener. El problema respecto la distancia es fácilmente solucionable actualmente con los mecanismos de cooperación judicial y los mecanismos de videoconferencia y los problemas de salud son igualmente solucionables de forma sencilla conforme el art. 364 LEC con desplazamiento de la comisión judicial y práctica de declaración domiciliaria del testigo. Por todo lo anterior se debe desestimar el presente motivo de recurso no siendo aceptables ni pudiendo tenerse en cuenta los documentos referidos por los motivos antes expuestos al no haber sido solicitados como prueba en segunda instancia y al haber sido correctamente denegados en primera instancia.

NOVENO.- Visto los anteriores fundamentos se debe desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Doña Marí Luz y se debe estimar la impugnación formulada por Doña Azucena . El carácter ficticio y simulado de las donaciones y compraventas manifestado por Doña Marí Luz alegando que no se realizó entrega alguna del dinero, que se entregó por otra persona o que ocultaban otro negocio y que las escrituras públicas eran documentos públicos simulados y las inscripciones en el Registro de la Propiedad no responden a la realidad y se hicieron por si algún día ocurría algo y para 'proteger' a la hija , son meras alegaciones que deben en todo caso quedar como propiamente eso meras alegaciones sin otro valor jurídico.

La declaración de nulidad de una compraventa o una donación ya sea total o parcial por supuesta simulación total o parcial con modificación del Registro de la Propiedad para una vez obtenida pedirse su inclusión en el inventario hereditario debe ser objeto de acción declarativa y debe obtenerse (si procede) la correspondiente resolución declarando expresamente la nulidad y rectificación registral de negocio jurídico. Sin que se pueda aceptar y se deba rechazar tal alegación para la mera formación de inventario y de fijación de las partidas de inventario siendo el método para obtener la nulidad de las compraventas y donaciones la expresa declaración por resolución judicial, sin que se haya solicitado ni se haya obtenido tal expresa declaración de nulidad por los cauces y en la Sentencia declarativa oportuna por lo que no se pueden aceptar tales como causas o motivo en el inventario si no media tal expresa declaración previa de nulidad. Las simulación como vicio negocial sancionado con la nulidad del contrato ( STS 18/7/89 ) con la distinción entre simulación absoluta y relativa ( STS 29/7/93 ) bien pretendiendo la nulidad absoluta o pretendiendo la existencia de otra verdadero y lícito partiendo del art. 1276 CC requieren conforme el art. 1.300 CC que se destruya tal apariencia creada como recuerda la STS 6/10/1988 y 16/10/1999 de forma que el contrato anulable puede estimarse como inicialmente eficaz siendo válido mientras no se impugne y se declare su nulidad por resolución judicial firme ( STS 27/11/98 ). Como hemos señalado los efectos conforme el art. 989 CC se deben retroceder al momento de fallecimiento y conforme el art. 659 CC comprenderá los bienes , derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte. El art. 659 del Código Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Conforme el art. 1.059 del Código Civil cuando los herederos mayores de edad no se entiendan sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que la ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El haber hereditario del causante está integrado por el activo consistente en los bienes y derechos que tuviese a su muerte y por el pasivo consistente en las obligaciones o deudas de que respondiese el mismo. Así ante la documental y prueba practicada en primera instancia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Luz , la estimación de la impugnación de Sentencia realizada por Doña Azucena y la revocación parcial de la Sentencia dictada. Se debe así acordar la confirmación de la Sentencia de primera instancia añadiendo a la misma como activo y como donación colacionable el valor del Chalet sito en DIRECCION012 nº NUM019 de Madrid Finca Registral NUM020 de Madrid (antes Plaza DIRECCION013 Chalet nº NUM021 de Madrid). Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Marí Luz y estimar la impugnación realizada por Doña Azucena y reformar en parte la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Se debe confirmar así la partición realizada con la sola inclusión de la partida antes indicada de activo partible. Se mantiene la no condena en costas de las causadas en primera instancia.

DECIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 LEC desestimándose el recurso presentado por Doña Marí Luz procede la condena en las costas del recurso de apelación a la misma. Por el contrario estimándose la impugnación de Doña Azucena no procede la condena en costas en relación a la impugnación formulada por la misma.

Fallo

Que estimando la Impugnación de la Sentencia formulada por Doña Marí Luz contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar en parte la misma y reformarla en el sentido de acordar la estimación de los motivos de impugnación añadiendo como partida del activo la siguiente: '-Valor colacionable del chalet sito en DIRECCION012 de Madrid antes DIRECCION013 chalet NUM021 de Madrid, Finca Registral NUM020 de Madrid de donación a favor de Doña Marí Luz '.

Todo ello sin condena en costas procesales de la impugnación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 se deben desestimar los motivos del recurso interpuestos y se confirma la Sentencia dictada en todos los demás extremos no modificados en el pronunciamiento anterior. Todo ello con condena en costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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