Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 110/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100119

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3627

Núm. Roj: SAP M 3627/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0099139
Recurso de Apelación 110/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 571/2015
APELANTE: D. Raimundo
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DE LOS REYES PINZÁS DE MIGUEL
APELADOS: INMORED CONTINENTAL, S.L. y QUALITAS NETWORK GROUP, S.L.
PROCURADOR: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 151
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 571/2015,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante, D. Raimundo , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS REYES PINZÁS DE
MIGUEL y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandados, INMORED CONTINENTAL, S.L. y
QUALITAS NETWORK GROUP, S.L. , representados por el Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo representado por la Procuradora Dña.

REYES PINZÁS DE MIGUEL contra la entidad INMORED CONTINENTAL, S.L. y QUALITAS NETWORK GROUP, S.L. ambas representadas por el Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae su causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Raimundo reclamando a las demandadas, INMORED CONTINENTAL, S.L. y QUALITAS NETWORK GROUP, S.L., la cantidad de 9.746 € de principal.

Conforme al escrito rector del procedimiento, el demandante estando interesado en la compra de un inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , firmó con las demandadas un contrato de prestación de servicios inmobiliarios y un encargo para la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria para dicha adquisición, el 9 de abril de 2014. Siendo que una vez realizada la propuesta del contrato de compraventa al vendedor, admitida ésta y entregadas las arras, el demandante decidió no adquirir el inmueble, comunicando su desistimiento con fecha 11 de abril de 2014, entendía que, no obstante haber abonado a la inmobiliaria la cantidad de 7.986 € en concepto de honorarios y a la codemandada la cantidad de 1.760 €, ambas mercantiles no habían acreditado la realización de trabajos que justificaran el pago efectuado, reclamando la devolución de lo satisfecho por entender que había existido vicio del consentimiento, incumplimiento de las obligaciones y enriquecimiento injusto.

Opuesta la demandada alegando que se habían cumplido todas las obligaciones asumidas en los contratos suscritos por el demandante, y seguido el procedimiento por sus trámites, el juzgado de primera instancia número 50 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda presentada.

La referida resolución es recurrida en apelación por la representación procesal del Sr. Raimundo alegando: 1. Vulneración del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil por falta de motivación o por motivación patentemente errónea. Infracción del derecho de tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la constitución española ; 2. Vulneración del artículo 1281 del código civil y error en la valoración de la prueba; 3. Vulneración del artículo 218 de ley de enjuiciamiento civil por incongruencia omisiva. Se articula un cuarto motivo en el que solicita el recurrente que la sala resuelva con carácter definitivo la controversia pese a existir un vicio procesal de falta de motivación por un lado y el de incongruencia omisiva por otro, y ello sin necesidad de retrotraer las actuaciones al momento en el que se ha producido tal quebrantamiento o, si ello no fuera posible, se acuerde la nulidad de lo actuado y la citada retroacción.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos y bajo la rúbrica antedicha, alega el recurrente que la sentencia ha errado en la interpretación de la documentación aportada, llevando a una conclusión equivocada.

Mantiene que, salvo que se pacte en contrario, el mediador sólo tiene derecho a percibir sus honorarios si la venta se perfecciona por su mediación, independientemente del mayor menor trabajo desplegado y si no se produce tal resultado, no existirá el derecho a la retribución. Entiende, igualmente, que al concluir la sentencia que es la parte actora la que tiene que acreditar que ha concurrido algún vicio en el consentimiento que determine la nulidad del contrato, está vertiendo en la ahora recurrente una carga que le corresponde a la parte demandada por cuanto es ella la que tiene que acreditar haber cumplido con su contraprestación respecto de los pagos recibidos.

Al amparo del segundo de los motivos, sostiene el recurrente, en esencia, que la sentencia también ha errado al valorar el contrato y el resto de los documentos obrantes en las actuaciones. Alega que no existe ni un solo documento firmado por el demandante, previo a los pagos que efectuó el 11 de abril de 2014, que suponga haber tenido conocimiento de propuesta de préstamo alguno o que le traslade la realización de las gestiones encomendadas a la inmobiliaria por lo que no puede admitirse que tengan derecho a percibir unos honorarios por lo que no han efectuado. Deduce de ello, y de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, que lo reclamado es totalmente ajustado a derecho al no haberse aportado de contrario, no obstante los múltiples requerimientos, facturas o justificantes de los servicios, y ello a pesar de que una interpretación literal del contrato se podría en primer término inferir que no existe duda sobre cuál fue la voluntad inicial de las partes.

El tercero de los motivos denuncia la vulneración del precepto antedicho por, a su entender, haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva por no haber razonado y motivado la desestimación de la devolución de los 6.600 € más IVA.



TERCERO.- Según resulta de la documentación unida a las actuaciones, de los extremos expresamente aceptados por las partes y de la prueba practicada en el acto del juicio, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, son hechos efectivamente acreditados que: 1. Tras la realización de al menos dos visitas con empleados de la demandada y después de haber gestionado ésta con el vendedor la rebaja del precio del piso, el ahora recurrente, estando en efecto interesado en la compra de la vivienda, suscribió, el 9 de abril de 2014, con INMORED CONTINENTAL, S.L. un contrato de prestación de servicios inmobiliarios (documento nº 1 de la demanda) en el que, además de recogerse su interés en la compra, se comprometía a abonar en concepto de honorarios por intermediación el 3% más el 21% del IVA sobre el precio final de la compraventa; igualmente (documento nº 5 de la contestación) y en la misma fecha, el apelante firmó nota de encargo dirigida a QUALITAS NETWORK GROUP, S.L. por la que aquél confiaba a ésta 'la realización de los actos idóneos, por sí o con la colaboración de quien libremente acuerde, para tener un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 176.000 €', con las condiciones que se recogían en la misma; en el mencionado documento consta igualmente que ' C) En caso de otorgamiento del préstamo según las condiciones establecidas en esta nota de encargo, el cliente abonará al agente 3.520 €, en el momento de la formalización del contrato de préstamo. Asimismo, si el cliente renuncia al préstamo antes de su concesión, deberá notificarlo al agente por correo certificado con acuse de recibo, obligándose en este caso a abonar a la gente 1.760 € en concepto de pena convencional'; 2. Con fecha 11 de abril de 2014, el recurrente renunció a efectuar la adquisición de la vivienda y ello una vez que ya se había aceptado la propuesta del contrato de compraventa por el vendedor (documento nº 2 de la demanda), y también en la misma fecha (documento nº 4 de la demanda y 7 de la contestación), procedió a rescindir la nota de encargo efectuada a QUALITAS NETWORK GROUP, S.L.; 3. Tras asumir un reconocimiento de deuda a tenor del cual se comprometía a abonar a las demandantes la cantidad de 7.986 €, como honorarios por intermediación inmobiliaria, y de 1.760 €, por la nota de encargo relacionada con la obtención del préstamo hipotecario, el recurrente procedió efectivamente a tal abono.



CUARTO.- Partiendo de los extremos fácticos que anteceden, y rechazando, desde luego, que la sentencia incurra en el vicio de la falta de motivación o en el de la incongruencia omisiva, -en el primer caso porque la sentencia combatida da respuesta a todos los extremos que han sido objeto de debate y conforme a una reiterada y constante jurisprudencia ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de julio de 2015 , Sentencias 297/2012, de 30 abril y 523/2012, de 26 de julio 2012 ), la exigencia constitucional de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '; en el segundo porque, también conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , 31/2014, de 12 de febrero ).

De tal forma que, se puntualiza en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'- el primer y tercer motivo del recurso, éste por la jurisprudencia expuesta, deben ser desestimados.

En primer lugar, y en contra de lo que se alega, y así ha quedado sin duda acreditado de la prueba practicada, el mediador cumplió con el objeto del contrato, realizó cuantas gestiones le incumbían para proporcionar al demandante la vivienda sobre la que efectuar la compraventa, y efectivamente tal propuesta se realizó siendo un hecho tan indiscutido como que el demandante en ningún caso ha reclamado al vendedor las arras entregadas; la agencia inmobiliaria actuó dentro de las exigencias de su actividad profesional como tal agente, poniendo en relación a vendedora y comprador quienes llegaron a perfeccionar el contrato de compraventa de la vivienda ( art. 1450 del Código Civil ) y si la compradora desistió, la causa no puede imputarse a la recurrida; no se dio, por tanto, incumplimiento imputable a la demandada que dé lugar a la privación de su derecho a percibir los honorarios devengados. En segundo lugar, -aunque ninguna relación guarda con lo antedicho así se introduce por el recurrente en el presente motivo-, procede la desestimación del que se examina porque, desde luego, y conforme a lo dispuesto en artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil , incumbe al actor la prueba de cuantos hechos sostengan y fundamenten su pretensión y, por tanto, sólo sobre el ahora recurrente recaía la carga de probar que había concurrido algún vicio en el consentimiento que prestó en la firma del contrato de intermediación y, a tal efecto, ninguno de los medios probatorios utilizados lo han sido para justificar tal extremo.



QUINTO.- También partiendo de los extremos fácticos que han quedado acreditados a tenor de la prueba propuesta y practicada, el segundo motivo, en tanto en cuanto se pretende la devolución, no obstante lo pagado, de la cantidad de 1.760 €, por la nota de encargo relacionada con la obtención del préstamo hipotecario, debe ser acogido.

Es evidente que una y otra reclamación tiene fundamentos distintos y que si por lo antes dicho, ninguna duda cabe de que la inmobiliaria cumplió el encargo que determina su derecho a percibir la comisión libremente pactada entre las partes, no puede decirse lo mismo respecto de la actuación de QUALITAS NETWORK GROUP, S.L. Para ello basta considerar que la nota de encargo se suscribió el 9 de abril de 2014 y que la rescisión se produjo dos días después, sin que entre medias, y más allá de aportarse las notas que efectuara el agente, se haya traído a las actuaciones prueba alguna por parte de la citada codemandada que evidencie que, en tan corto lapso de tiempo, se efectuó gestión alguna que dé derecho a percibir honorarios ni, tan siquiera, al amparo del apartado c) de la nota de encargo que se alega; la aplicación de la mencionada cláusula debe ponerse en relación con el apartado anterior (obligación de aportación de documentación en un plazo de siete días), y conforme a su literalidad, sólo operará cuando el cliente renuncie al préstamo antes de su concesión, circunstancia que, tan siquiera se cuestiona, ha acontecido en el supuesto enjuiciado. En este extremo, y considerando que la actuación del recurrente en contra del cobro fue inmediata, la sentencia debe ser revocada.



SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( art. 398.2 de la LEC ).

Parcialmente estimada la demanda, no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pinzás de Miguel en representación de D. Raimundo frente a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 571/2015, que debemos revocar y revocamos. En su lugar, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Raimundo contra INMORED CONTINENTAL, S.L. y QUALITAS NETWORK GROUP, S.L., condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (1.760 €), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de su reclamación extrajudicial (9 de enero de 2015). Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0110-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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