Sentencia CIVIL Nº 151/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1414/2016 de 23 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100149

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2490

Núm. Roj: SAP M 2490/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0055225
Recurso de Apelación 1414/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 281/2015
Apelante/Demandada: DOÑA Natividad
Procuradora: Doña María Leocadia García Cornejo
Apelado/Demandante: DON Eleuterio
Procuradora: Doña María del Rosario Gómez Lora
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Luis Puente de Pinedo
_______________ ______________ __ /
En Madrid, a 23 de febrero de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 281/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Natividad , representada por la Procuradora Dª. María Leocadia García
Cornejo.
De otra como apelado, Dº. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Gómez
Lora.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta entre sí por Eleuterio , y su esposa Dª Natividad , debo declarar y declaro disuelto por divorcio su matrimonio.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: A- PATRIA POTESTAD La patria potestad será conjunta.

B.- GUARDA Y CUSTODIA La guarda y custodia sobre la hija menor se atribuye a la madre.

Se acuerda no obstante que los progenitores se sometan al seguimiento y supervisión del ejercicio de la patria potestad al Centro de Atención a la Infancia (CAI) de zona, al que serán derivados por el equipo psicosocial de este juzgado mediante el protocolo al efecto, a fin de que el CAI designado, a través del profesional del mismo responsable, intervenga en dicho seguimiento y supervisión que se le encomienda, en relación con la hija común Alejandra , apoyándoles para que mejoren en su relación los progenitores, evitando la reiteración de sus desencuentros de forma que se posibilite una convivencia en paz y respeto de cada uno de ellos con la menor, bajando la tensión en la interrelación, y supervisando que no se someta a la menor a exploraciones o exámenes injustificados, o que no se produzcan bajas escolares sin justificación, manteniendo información actualizada de la situación del menor y la familia, con los contactos periódicos que estime oportunos, al menos cada tres meses, manteniendo el seguimiento y supervisión durante el tiempo que estime necesario, y al menos durante 12 meses a partir de la recepción de la derivación, informando de las incidencias que pudieran determinar la adopción de una medida de protección o evitarla un perjuicio a la Comisión de Tutela del Menor, y al Ministerio Fiscal en su caso, para que si lo estima pertinente promueva las acciones que estime oportunas en interés de la menor.

C.- RÉGIMEN DE ESTANCIAS, COMUNICACIÓN Y VISITAS DEL PROGENITOR DE DON Eleuterio CON SU HIJA Alejandra .

El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de controversia este régimen se concretará en los fines de semanas alternos, dos tardes intersemanal, y en el reparto por mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los periodos en caso de discrepancia el padre en los años impares y la madre en los pares.

Los fines de semana comprenderán desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes por la mañana que la reintegrará en el colegio. En caso de que hubiera algún puente o festivo este se unirá al fin de semana.

Las tardes entre semana serán, en caso de desacuerdo, la de los martes y jueves desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos con recogida en el portal de la madre por el padre o persona de su confianza, hasta el comienzo de la actividad escolar el día siguiente, o las 10:00 horas si fuera no lectivo también a devolver por el padre o personal de su confianza.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y Miércoles Santo respectivamente, y el segundo período desde las 20 horas de los días 30 de diciembre y Miércoles Santo y respectivamente hasta las 19 horas del último día no lectivo. En todo caso, la menor deberá ser recogida y reintegrada en el portal del domicilio de la madre, por el padre o persona de su confianza.

El periodo de vacaciones de verano Se entiende que el mismo comprende desde que finalizan el curso escolar hasta que inician el mismo en el mes de septiembre, y se dividirá en los siguientes periodos en los que los progenitores alterarán la tenencia de la menor: Desde el día que finalicen las clases hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas.

Desde la anterior fecha y hora hasta el 14 de julio a las 20:00 horas y desde esta fecha y hora hasta el último día de julio a las 20:00 horas, y desde esta fecha y hora hasta el 14 de agosto a las 20:00 horas y desde esta fecha y hora hasta el 31 de agosto hasta las 20:00 horas.

Desde el día 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día que comiencen las clases.

Por lo tanto, se dividen en 6 periodos las vacaciones de verano y elegirá el primer periodo a disfrutar el padre en años impares y la madre en los pares, salvo acuerdo fehaciente entre ellos. La elección deberá hacerse antes del último día de abril de cada año.

Todas las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el domicilio del progenitor custodio por el padre o persona de su confianza, excepto los que se realizarán en el centro escolar, tal como se ha detallado.

Las visitas ordinarias quedan suspendidas durante los períodos de vacaciones.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En el día de Reyes, así como el cumpleaños de la menor, el progenitor que no tenga consigo a la menor, podrá disfrutar de su compañía desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo en su domicilio habitual. El día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los progenitores se procurará que el menor disfrute desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas en compañía del progenitor que celebre la festividad correspondiente, debiendo recogerla y reintegrarla en el portal de su domicilio habitual.

El progenitor que no tenga consigo a la menor no podrá llamar al otro para comunicar con su hija, salvo autorización de este.

Sólo durante los períodos vacacionales que la menor pase con el otro progenitor, y mediante un teléfono móvil al efecto (por ejemplo prepago), que portará y conservará de forma que permita la comunicación de 21 a 21:20 horas el progenitor que la tenga consigo, podrá comunicar con la hija para una llamada de saludo o buenas noches a la menor.

D.- USO VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , portal B NUM001 de Madrid y del ajuar doméstico a la citada menor así como a su madre por quedar en su compañía.

E- ALIMENTOS Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija menor común a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de setecientos sesenta (760 €) euros mensuales, cantidades que habrán de ser abonadas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1° de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo nacional que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada progenitor, previo acuerdo de las partes sobre la procedencia o no del gasto, previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.

No se aprecian motivos que justifiquen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de los procesos matrimoniales y de menores y la existencia de pretensiones que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de las partes.

Comuníquese la disolución del matrimonio por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado al Encargado del Registro Civil Central de Madrid, una vez firme.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid, ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2455-0000-33-0281-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de la Instancia n° 27 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2455-0000-33-0281-15.

Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Natividad , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Eleuterio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Natividad , demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 7 de marzo de 2.016, suplicando de la Sala se contraigan las comunicaciones paternofiliales entre Dº. Eleuterio y la menor de edad Alejandra , hija común de los litigantes, a sábados y domingos de 10:00 a 20:00 horas, sin pernocta, en fines de semana alternos, con un intersemanal en el mismo horario los días miércoles; así como se establezcan comunicaciones telefónicas entre madre e hija al menos en los fines de semana en que le corresponda a la menor la permanencia con el padre en horario de 18:00 a 19:00 horas.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.



SEGUNDO.- Al constituir objeto de recurso el sistema de comunicaciones paternofiliales, se hace necesario precisar con carácter previo al examen de la problemática planteada al respecto, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art.

154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: La atribución de la custodia a un progenitor, y El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.

Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas.

Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art.

161 del CC , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los arts.

92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.

En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.

En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación.

'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.



TERCERO.- Atendidas estas premisas, del examen detallado de los autos, y en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, consideramos más adecuado el régimen de visitas que se estructura en la disentida, como idóneo para Alejandra , ordinario o común para la generalidad de las familias, que el restrictivo que propone la madre, en un momento en el que la menor, en situación de absoluta normalidad, pues no se detecta en ella patología, desajuste ni indicador negativo, por su edad, 6 años cumplidos a esta fecha, como nacida a 5 de diciembre de 2.011, ha alcanzado el suficiente grado de madurez e independencia física respecto de su madre, rebasado con creces el periodo de lactancia.

Si la progenitora ha sido o no víctima de violencia de género por parte del ex marido, cuestión aquí no acreditada ni que proceda resolver en esta jurisdicción especializada de familia, ello en nada ha de interferir en el sistema de comunicaciones, cuando, en todo caso, respecto de la menor no consta agresión alguna por parte del padre.

La denuncia por supuestos abusos sexuales del padre a la niña, o el comportamiento que le imputa, tampoco justifica que sin más se restrinjan las visitas en los términos interesados, cuando, si en efecto se los hubiera representado la madre, no propondría como única medida la supresión de pernoctas y reducción de la duración, sin ir acompañada de otros mecanismos impeditivos y de control, como pudiera ser, a título de ejemplo, el desarrollo de las comunicaciones informadas y supervisadas por profesionales en Punto de Encuentro Familiar, toda vez que el tipo de conductas a que alude la recurrente no son exclusivas de horarios nocturnos, o lo que es lo mismo, no son incompatibles con las horas de día, pudiendo perfectamente tener lugar entre las 10:00 y las 21:00 horas.

Se han emitido en el supuesto de autos dos informes, uno en sede de medidas provisionales fechado a 8 de enero de 2.015, suscrito por la Psicóloga y la Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, peritos de cuya imparcialidad y objetividad no cabe duda alguna, y otro psicológico en el principal, de la dicha profesional, a 25 de febrero de 2.016 (folios 270 a 280 de autos), a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos en lo sustancial.

En este último informe, que abunda, por cierto, en el primero, se hace referencia en exclusiva a la pésima relación que media entre partes, que en nada beneficia a la menor de edad, y se añade que Alejandra en la actualidad, y respecto de 2.015, presenta mejor relación con su padre y ha evolucionado desde entonces positivamente, recomendando el mantenimiento de la situación actual, a la que se está adaptando la niña, sin que se vea positivo introducir cambios ni restricciones, que conllevarían regresiones o involuciones para ella.

Resulta igualmente de este dictamen que Alejandra se ha integrado perfectamente en el colegio en el que viene matriculada, y que en el centro no se observa diferencia alguna en la niña según el progenitor con el que le haya correspondido la estancia, de modo que no existe patrón asociado a las visitas.

En consecuencia, siendo las comunicaciones necesarias para Alejandra , para que alcance la plena estabilidad escolar, familiar, social y en todo orden, y para su crecimiento como persona, y recomendables para garantizar la fluidez y naturalidad de la relación paternofilial y la referencia de esta figura que precisa la niña, no existe causa suficientemente fundada para restringirlas, al ser contrario el Código Civil a limitaciones, las que en el artículo 94 solo se justifican por graves circunstancias que se dieren y lo aconsejaren, que no se acredita concurran en este caso, o por incumplimientos graves y reiterados de los deberes impuestos en resolución judicial, lo que tampoco acontece.

Y en cuanto a las llamadas telefónicas, como se refleja en el informe de referencia, son, además de innecesarias, una fuente de conflicto y de tensiones que repercuten negativamente en la menor, que las presencia, cuyo superior interés es el que debe prevalecer por encima del que ostente la madre a quedarse tranquila, o cómoda, después de hablar con la niña, lo que justifica se mantenga la medida. Se nos antoja exagerada la petición de esta madre de contraer las visitas de fines de semana alternos a 10 horas los sábados y otras 10 horas los domingos, de las que dos de ellas, una cada día, pretende sustraer a la niña de la relación paterna con llamadas telefónicas de una hora cada día, a concluir una hora antes de que el padre entregue a la niña, lo que además implica una impropia injerencia de la madre en las visitas paternofiliales.

A nada determinan las alegaciones vertidas en orden al absentismo escolar de la niña y a la ausencia de justificación de la misma, pues ningún pedimento se anuda luego a ellas en el suplico del escrito de recurso; a mayor abundamiento, a la edad de Alejandra la enseñanza ya es obligatoria, lo que explica la medida.

Tampoco procede pronunciamiento con motivo del contenido de los antecedentes de hecho de la disentida, toda vez que lo único que puede constituir objeto de recurso son sus pronunciamientos.

Por todas las razones expuestas se considera absolutamente correcta la sentencia apelada, como conforme al ordenamiento jurídico, modulada, cautelosa, prudente, sensible, razonable y acorde al favor filii, pues se ha dado prevalencia a los superiores intereses de Alejandra , frente, reiteramos, al criterio, parecer, comodidad o cualquier otro interés particular de su madre, y ello sin perjuicio, claro está, de los pactos que extrajudicialmente alcancen las partes en orden a las comunicaciones, en interés y beneficio de su propia hija, pues los sistemas de contactos desde lo judicial se diseñan siempre en coyuntura de desacuerdo, desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, y en previsiones de mínimo, o lo que es lo mismo, de lo imprescindible para garantizar el mantenimiento de la relación afectiva entre los menores y el progenitor no guardador, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, siempre en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras, si concurrieren otros factores de desarrollo, a los que ahora no podemos responder, al depender en exclusiva de la casuística.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ella, aun ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .



QUINTO.- La desestimación del recurso, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.016 , recaída en proceso de divorcio seguido contra aquélla por Dº. Eleuterio bajo el número 281/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1414-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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