Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 444/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100116

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:248

Núm. Roj: SAP OU 248/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00151/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2015 0002309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
Recurrente: Blas
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: MANUELA FERNANDEZ COUGIL
Recurrido: MARIÑA FISH SL
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: MARIA JOSE SALGADO JANEIRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 151/2018
En la ciudad de Ourense a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 332/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 444/2017, entre partes, como apelante, D. Blas , representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez,
bajo la dirección de la letrada Dña. Manuela Fernández Cougil, y, como apelada, la entidad mercantil Mariña
Fish SL, representada por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dña.
María José Salgado Janeiro.
En los indicados autos ha sido parte demandada D. Faustino , declarado en situación de rebeldía
procesal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María López Calvete, en nombre y representación de la entidad Mariña Fish, S.L. contra don Faustino , declarado en situación de rebeldía procesal, y contra don Blas , representado por el Procurador don Ángel Soto Pérez; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 125.649,95 €. Dicha cantidad devengara intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Blas recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Mariña Fish SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En documento privado de reconocimiento de deuda suscrito con fecha 1 de octubre de 2014, Don Blas y Don Faustino , actuando en nombre propio y como representantes de Molipesca SL, reconocen que ésta adeuda a Marina Fish SL la suma de 111.922,12 euros en virtud de las relaciones comerciales habidas entre ambas (venta de pescado), obligándose ambos solidariamente con la deudora principal a su pago 'en cantidades ya reseñadas en pagarés enviados, cuyo vencimiento se comprende desde la fecha actual hasta mediados de diciembre del año 2014'.

En la demanda rectora Marina Fish SL reclama a Don Blas y Don Faustino la suma de 142.208,15 euros según liquidación que realiza en la demanda que comprende además del principal reconocido en dicho documento, intereses y gastos bancarios de devolución de pagarés.

El demandado Sr. Blas se opuso a la demanda alegando como excepciones procesales defecto en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, ambas rechazadas en la audiencia previa. En cuanto al fondo, admitió la realidad de la deuda reconocida en el documento de 1 de octubre de 2014, si bien opuso falta de liquidez y exigibilidad porque, según el mismo documento, solo adeudaría las cantidades pendientes de pago por la deudora principal de cuantía no precisada, además de compensación de créditos con base en el documento privado de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrito por la actora y Molipesca, sobre cesión por ésta a aquella de los derechos para explotación del puesto nº NUM000 de la nave del mercado central de pescados de la unidad alimentaria de Madrid (Mercamadrid) y de los derechos, útiles y enseres existentes en el puesto para su normal funcionamiento. Terminó suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

El codemandado Sr. Faustino no compareció por lo que fue declarado en rebeldía procesal.

Molipesca SL fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 16 de junio de 2015 del juzgado de lo mercantil nº 7 de los de Madrid que acordó la apertura de la fase de liquidación por Auto de 9 de diciembre de 2015.

La sentencia apelada, estimando en parte la demanda, reduce el principal a abonar por los demandados a 125.649,95 euros, suma coincidente con la que figura como deuda real de Molipesca SL en el informe definitivo de la administración concursal.

Se alza en apelación el codemandado Sr. Blas con la finalidad de que se 'considere la deuda establecida en los documentos como deuda que no es líquida ni exigible toda vez que las cantidades recogidas en los documentos de reconocimiento de deuda son más que cuestionables, a la vista de las prueba practicadas y no coincidentes con la deuda reconocida en el concurso de acreedores' (sic). Impugna los documentos de reconocimiento de deuda por considerar que han sido manipulados para adaptarlos a la suma reclamada. Alega error en la apreciación de la prueba porque la sentencia apelada no tuvo en cuenta lo obtenido por la actora con la explotación del puesto NUM000 , así como la procedencia de detraer de lo reclamado la suma de 26.337,16 euros aludida en el documento aportado de adverso de 27 de mayo de 2016 suscrito por la actora, la administradora concursal de Molipesca SL, Banco de Santander y Mercamadrid respecto a la cesión de los puestos NUM000 y NUM001 de cuya autorización administrativa era titular la concursada.

Se opone al recurso la parte actora, interesando su rechazo con imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- Sabido es que en virtud de los principios dispositivo, de rogación y preclusión, el proceso queda delimitado por demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, sin que sea factible la introducción posterior de hechos nuevos por la indefensión que supondrían para la parte contraria, privada de alegar y proponer prueba al respecto (prohibición de la 'mutatio libelli', perpetuación de la jurisdicción, artículos 136 y 410 a 412 LEC ). Esa inmutabilidad del objeto del proceso se extiende al recurso de apelación, de naturaleza revisora y cognición limitada a los problemas planteados en tiempo y forma, El ámbito objetivo del recurso de apelación lo marcan las partes pero siempre dentro de los límites o contornos determinados en la instancia ('pendente appellatione, nihil innovetur', articulo 456.1 LEC a cuyo tenor en virtud del recuro de apelación podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia').

Es por ello que procede rechazar, por extemporáneas, las alegaciones del recurso tendentes a impugnar los reconocimientos de deuda acompañados a la demanda (además del antes mencionado, otro fechado el 1 de julio de 2014 por importe de 78.510,53 euros). La recurrente mantiene ahora que fueron manipulados a posteriori para adaptar sus cantidades a la reclamación aquí deducida, postura inadmisible por abiertamente contraria a la adoptada en la contestación donde admitió su autenticidad y contenido, así como la deuda concretada en el fechado el 1 de octubre de 2014.



TERCERO.- El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. No aparece contemplado en el código civil pero ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 y 21 marzo 2013 . Todas ellas citadas en la STS de 1 de marzo de 2016 que reproduce también la doctrina recogida en la STS de 8 de marzo de 2010 conforme a la cual el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Y para el caso de que el reconocimiento exprese la causa del mismo, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado. Esto es lo que ocurre en el presente caso, puesto que el reconocimiento base de la demanda alude a deuda derivada de venta de pescado por parte de Mariña Fish Sl a Molipesca SL, alusión que, atendida la naturaleza y configuración jurisprudencial del reconocimiento de deuda, supone liquidez de la deuda trasladando a la deudora la carga de demostrar la realización de pagos posteriores tendentes a minorarla.



CUARTO.- La compensación exige como norma general, según dispone el artículo 1.195 del código civil , reciprocidad entre acreedores y deudores, inexistente entre la actora y los garantes demandados, si bien en el caso enjuiciado su invocación por el recurrente tendría encaje en el artículo 1.197 del mismo código según el cual el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal. No obstante, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio mantenido sobre el particular por la juzgadora 'a quo', bien por su falta de competencia para decidir sobre ella, bien por falta de prueba de los requisitos necesarios para apreciarla, en lo que atañe a su competencia.

El artículo 58 de la ley concursal dispone: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Conforme al precepto, el juzgado de primera instancia nº 2 de Ourense ve limitada su competencia a posibles compensaciones anteriores al 16 de junio de 2015, fecha de la declaración en concurso de Molipesca SL, a partir de la cual sería competente el juzgado que conoce del concurso para todas las incidencias que pudieran suscitarse al respecto.

Centrándonos, pues, en el período de tiempo comprendido entre la firma del reconocimiento de deuda y la declaración del concurso, no puede sino mantenerse la conclusión y valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia en el sentido de estimar indemostrados los requisitos exigidos para apreciar compensación judicial. El documento de 12 de noviembre de 2014 esgrimido en la contestación es un compromiso o promesa de cesión que no llegó a perfeccionarse hasta la firma del contrato antes aludido de 27 de mayo de 2016, posterior al concurso.

No cabe hablar de crédito a favor de Molipesca SL derivado de la explotación del puesto NUM000 . El perito judicialmente designado mantuvo que el valor económico de tal explotación sería cero. Llama la atención la denuncia sobre error en la valoración de la prueba atendido el categórico resultado de la pericial judicial precisamente acordada a instancia de la parte apelante. Esta ni siquiera cuantifica el importe del supuesto crédito a favor de Molipesca que repercutiría en la minoración de la deuda de ésta y, consiguientemente, de la obligación de pago de los garantes, con lo cual faltaría el presupuesto de la liquidez indispensable para apreciar compensación ( artículo 1196 CC ).

En cualquier caso, en el documento de cesión fechado el 27 de mayo de 2016 consta que la actora abonó a Mercamadrid las tarifas adeudadas por la concursada por ocupación, repercusión de consumos de agua correspondientes a los puestos devengados desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, repercusión de consumo de agua en dicho periodo y tasa de gestión de residuos urbanos de los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Además, se obligó a abonar por cuenta de Molipesca las tarifas por ocupación y repercusión de consumos de agua desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 y, por último, entregó 26.337,16 euros a Molipesca mediante cheque bancario como pago del resto de precio de la cesión, por lo que carece de fundamento considerar que ésta última suma debe ser detraída de la reclamada.



QUINTO.- En atención a lo razonado, procede el rechazo del recurso, la imposición de costas a la parte apelante ( artículos 394 y 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia, de fecha 17 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense en autos de juicio ordinario 332/2015 -rollo de Sala 444/2017-, resolución que se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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