Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 217/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100240
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:241
Núm. Roj: SAP SG 241/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00151/2018
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2017 0000127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000064 /2017
Recurrente: Bernardo
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: JULIAN SANZ GOMEZ
Recurrido: Cayetano
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: PEDRO HERNANDEZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 151 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 217 Año 2018
Juicio Verbal nº 64/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García
Moreno, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D.
Bernardo ; contra D. Cayetano ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante,
representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. Sanz Gómez y como
apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr.
Hernández Garcia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar , con fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio verbal formulada por SRA. ALVAREZ MANZANARES, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Bernardo , ABSUELVO a Cayetano de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Marina Villanueva en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quien en su escrito estima que dada la corrección pedida debe ser estimada, dictándose por el Juzgado, auto a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que en su parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO: Se desestimar la petición de aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 30 de diciembre de 2.017.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Miguel García Moreno, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Bernardo , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 30 de diciembre de 2017 , por la que se desestimó la demanda interpuesta contra D. Cayetano en ejercicio de las acción reivindicatoria respecto de una porción de terreno de al menos 30 cm situada en el lindero izquierdo entrando de la finca propiedad del citado demandado, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Aguilafuente (Segovia).
El citado recurso de apelación comprende un total de seis alegaciones, en las que se achaca a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción del art. 348 del Código Civil .
Por su parte, la representación procesal del demandado Sr. Cayetano ha mostrado su expresa oposición al recurso de apelación de la parte demanda, indicando como motivo previo la concurrencia de una causa de inadmisibilidad de dicho recurso al amparo del art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la cuantía litigiosa asignada por la propia parte actora a su pretensión (1.000 €, según es de ver en los fundamentos de derecho III y IV del escrito rector del pleito).
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación de la parte actora ha de entrarse en el estudio de la causa de inadmisión de dicho recurso invocada por la representación procesal del demandado en su escrito de oposición al mismo. Esta causa de inadmisión se basa en la circunstancia de que la parte demandante consideró que la demanda debía ventilarse por el cauce del juicio verbal, toda vez que 'la determinación del tipo de proceso ha de sujetarse al criterio de la cuantía' y 'al haberse fijado una cuantía de 1.000 €, resulta que dicho importe se encuentra comprendido dentro de los límites regulados para el juicio verbal que alcanza -según el art. 250.2 LEC - hasta los 6.000 €, circunstancia por la que ha de seguirse dicha tramitación' (fundamento de derecho III de la demanda rectora del pleito). La referida causa de inadmisión ha de ser acogida, por aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 29-12-2017 , invocada por la parte demandada en apoyo de su tesis.
En efecto, el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente dispone que cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio 'con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'. En consonancia con lo anterior, el art. 458.3 del mismo texto procesal condiciona la admisión del recurso de apelación por el Letrado de la Administración de Justicia del tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida no solamente a que el recurso se hubiese formulado en plazo, sino también a que 'la resolución impugnada fuera apelable'. Por su parte el párrafo último de este precepto establece que 'contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta ley '. Como ha declarado la jurisprudencia (así, sentencias del Tribunal Constitucional nº 204/2012 y 115/2012, o sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19-5-2011 ) no existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione .
De otro lado, los arts. 249.1 y 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los procedimientos que han de ser tramitados por razón de la materia sobre la que versan, en contraposición a los procedimientos tramitados por razón de la cuantía litigiosa, que se hallan regulados en los arts. 249.2 y 250.2 del mismo cuerpo legal . Son procedimientos tramitados por razón de la materia aquellos que el legislador ha previsto que se tramiten específicamente por un cauce procesal concreto, con independencia de cuál sea la cuantía real o repercusión económica del asunto, como sucede con los asuntos relativos a derechos honoríficos, derecho al honor u otros derechos fundamentales, propiedad horizontal, y demás materias que se mencionan en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el artículo 250.1, así como los procedimientos especiales (matrimoniales, relativos a las acciones de paternidad, cambiarios, etc.), los cuales son procedimientos tramitados por razón de la materia, ya que el legislador impone el cauce procesal en atención a la materia sobre la que versa el asunto litigioso. Por el contrario, son procedimientos tramitados por razón de la cuantía aquellos para los que el legislador no previó un cauce procesal específico, y que se tramitarán como juicios verbales u ordinarios dependiendo exclusivamente de la cuantía. La distinción entre un tipo u otro de procedimiento es esencial en lo que atañe al régimen de recursos, porque éste cambia, tanto en lo relativo a la admisibilidad del recurso devolutivo de apelación, como en el posible acceso a los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal.
En el presente procedimiento es claro que la acción ejercitada por medio de la demanda rectora del pleito consiste en la pretensión reivindicatoria de una parte de un inmueble (finca urbana) que la representación procesal del demandante Sr. Bernardo considera invadida por el demandado en el curso de la ejecución de unas obras en la finca urbana colindante de la que éste es propietario. En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prevé un cauce específico para tramitar las acciones articuladas en la demanda, ya que no se establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción reivindicatoria. En consecuencia, dichas acción se tramitará por el cauce procesal del juicio verbal si el valor del objeto reivindicado no excede de 6.000 € ( art.
450.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por el cauce del juicio ordinario si su valor es superior a 6.000 € ( art. 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a cuyo efecto deberá estarse a las reglas de determinación de la cuantía del art. 251.2 ª y 3ª de la propia Ley Procesal Civil y atenderse al valor de los bienes reivindicados al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes de mercado, pudiéndose servir el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
Por todo lo expuesto, la circunstancia de que la propia parte demandante haya fijado la cuantía de la demanda en la suma de 1.000 € en atención al valor atribuido a la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, sin que dicha cuantía litigiosa haya sido cuestionada en el curso del pleito, ha de determinar necesariamente la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y ha de suponer en este momento procesal la desestimación de dicho recurso, al amparo de la doctrina según la cual los motivos de inadmisión de un recurso devolutivo se transmutan en motivos de desestimación del mismo en la fase posterior de decisión, y ello sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto (en este sentido, sentencia de esta Sala de 14-11-2013 , y sentencias de la AP de Cuenca de 19-1-2016 , AP de Soria de 8-6-2017 o AP de León -sección 1ª- de 28-7-2017 , entre otras muchas).
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con los arts. 398.1 y 394.1 pár. 1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia dictada por el Juez a quo informaba de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma al amparo del art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y este criterio fue confirmado por el auto del propio Juzgado de 21 de marzo de 2018, desestimatorio de la petición de aclaración de la sentencia en lo relativo al recurso procedente contra la misma. Parece claro que la errónea información contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en cuanto al régimen de recursos contra esa resolución fue determinante igualmente de la diligencia de ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado en fecha 13 de abril de 2017, por la que -erróneamente- se tuvo por interpuesto el recurso de apelación de la parte demandante contra dicha sentencia, y ello justifica que no se impongan a la parte apelante las costas derivadas de un recurso favorecido por la información incorrecta proporcionada a la parte por el propio órgano jurisdiccional de primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Álvarez Manzanares en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en el Juicio Verbal nº 64/2017 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
