Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5354/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100074

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:451

Núm. Roj: SAP SE 451/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5354/2017
JUICIO Nº 228/2016
S E N T E N C I A Nº 151/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 16/03/17 recaída en los autos número 228/2016 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Carlos Jesús , representado por la
Procuradora Sra ELENA VELOSO PALMA , contra D Juan Pablo y D Anselmo representados por el
Procurador Sr. FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , FRENTE A D. Cornelio , D Anselmo Y frente a D. Juan Pablo , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos que se solicitaban en la demanda'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Jesús que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En la demanda que dio inicio a las actuaciones el actor ejercitaba una acción para obtener tutela sumaria de la posesión de la cual afirmaba había sido despojado por la actuación de los demandados.

El demandante, D Carlos Jesús , exponía que desde fechas anteriores al año 1994 venía ostentando la posesión de un bien inmueble en el poblado de DIRECCION000 de la localidad de la Puebla del Río. En dicho inmueble el actor explotaba un negocio denominado Bar Corona, explotación que llevaba por un familiar, y al producirse el fallecimiento de éste, el actor había suscribito contrato de arrendamiento con D Modesto el 1 de marzo de 1994, aunque la persona que figuraba como arrendador no ostentaba derecho alguno sobre la finca, motivo por el que nunca se abonó renta alguna, habiéndolo pactado así las partes desde el inicio.

D Modesto había formulado demanda de desahucio por falta de pago contra el actor, que dio lugar a los autos número 171/2000 seguidos ante el Juzgado Mixto nº 1 de Coria del Río que terminó por sentencia absolutoria al apreciarse falta de legitimación activa, resolución que devino firme. Posteriormente, se presentó nueva demanda por D Cornelio contra el actor ejercitando acumuladamente acción de desahucio por falta de pago, por expiración del término contractual y de reclamación de rentas contra el ahora demandante, procedimiento ordinario nº 44/2002 ante el Juzgado Mixto nº 2 de Coria del Río que terminó por sentencia desestimatoria por falta de legitimación activa. En ninguno de los procedimientos indicados se apreció que ninguno de los actores tuvieran la condición de arrendador.

El demandante afirmaba que había venido poseyendo la finca de forma ininterrumpida desde las fechas indicadas aunque en los primeros años de la década de los 2000, se dio de baja la actividad de hostelería que venía realizando en el inmueble, dedicándolo a almacén y lugar de esparcimiento. La posesión se había venido gozando de forma ininterrumpida hasta el 25 de septiembre de 2015 fecha en la que D Juan Pablo , hijo de D Cornelio se dirigió al actor para indicarle que no podía meter muebles en el local, seguidamente, el día 27 el actor encontró que las dos puertas de acceso tenían soldadas sendas barras de hierro a lo ancho de la puerta y soldadas las bisagras de las mismas, por lo que no podía acceder al interior, además los demandados D Juan Pablo y D Anselmo , habían colocado ante la puerta dos palas de una máquina retroexcavadora de grandes dimensiones. El actor presentó denuncia por los hechos, siendo archivada por no constituir los hechos infracción penal.

Tras el archivo, el actor retiró las barras y las palas de las puertas, pero personado nuevamente el día 17 de octubre de 2015 pudo observar que de nuevo los demandados había colocado unas palas de grandes dimensiones y posteriormente, días después colocaron sendas barras de hierro soldadas en las puertas de acceso, lo que impedía la apertura y el acceso al interior de la finca con lo cual no sólo se le había despojado de la posesión del inmueble sino también de los enseres que se encontraban en su interior.

Por estos hechos se volvió a presentar denuncia que fue nuevamente archivada en la jurisdicción penal por no constituir los hechos infracción penal alguna.

Terminaba solicitando se dictase sentencia declarando haber lugar a la tutela sumaria de la posesión y se condenase a los demandados a reponer al actor en la posesión quieta y pacífica de la finca objeto del procedimiento, así como a eliminar los obstáculos que imposibilitaban el acceso a la finca poseída por el actor dejando libres las puertas de acceso a la misma, retirando a su costa los elementos que impedían la apertura de las dos puertas de su acceso así como aquellos otros que obstaculizaban el acceso al interior, y que estaban colocados a la entrada, devolviéndola a su estado original, con los apercibimientos para que en el futuro se abstuviesen de realizar nuevos actos de despojo e imponiendo a los demandados las costas causadas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el demandante no ostentaba la posesión desde hacía más de diez años y que eran los actores los estaban en posesión de la finca. El actor había abandonado la finca cuando dejó la explotación del negocio que estaba establecido en la misma. Era el actor el que había pretendido recuperar por la fuerza la posesión cuando desde hacía varios años la entrada había sido asegurada por los actores para evitar la ocupación y el robo. Por todo ello la demanda debía ser desestimada con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por no estimar probado que en los últimos años el actor se encontrase en posesión de la finca en cuestión por lo que no concurrían los requisitos para la tutela sumaria de la posesión.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación del actor interesando la revocación de la misma y consiguiente estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO .- Son requisitos imprescindibles para la estimación de la acción interdictal en cuestión: a) Que el actor se encuentre en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, puesto que la posesión que se tutela legalmente no solo alcanza a la 'possessio iuris' derivada de un derecho de propiedad, sino también a la 'possessio facti' o natural que según el Código Civil comprende la mera tenencia o el simple hecho de poseer b) Que el actor haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por parte del demandado, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y c) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo como resulta de lo establecido en el párrafo primero del artículo 439 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y también en el artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior , requisito este último que tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en que el legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida.

En la sentencia se ha estimado que el actor no ha probado que en los últimos años se encontrase en la posesión de la finca. El recurrente disiente de este argumento y para ello se escuda en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1994 que suscribió con D Modesto . Sin embargo, en el previo procedimiento judicial de desahucio negó legitimación a la persona que había suscrito el contrato como arrendador y posteriormente, en un segundo procedimiento se la negó a la persona que aparecía como propietario actual de la finca y adquirente de los derechos arrendaticios. Por otra parte, admite que nunca pagó renta y que el contrato se suscribió, según expresa en la demanda: 'para adecuar nominalmente los suministros de ciertos servicios necesarios para la continuación de la actividad de hostelería'. De ello se debería concluir que se trata de un contrato simulado, con simulación absoluta porque no existe ni arrendador, ni renta, elementos esenciales del contrato. El argumento utilizado, esto es, la existencia del contrato para justificar la existencia de posesión, es una actuación en contra de los propios actos y por ello contraria al principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre los particulares, art 7.1 del C. Civil . Por otra parte, el propio actor ha reconocido en el interrogatorio que el contrato quedó resuelto, por lo tanto, no existe el título posesorio que se invoca en el recurso.

Del examen de las pruebas practicadas, documentales recibida de ENDESA y testificales, este Tribunal alcanza la misma conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, esto es, que local está desocupado desde tiempo atrás, el suministro de energía eléctrico resuelto desde el año 2013 y las barras de hierro están colocadas en las puertas de la finca desde hace dos o tres años, según resulta de las declaraciones de los testigos que comparecen a instancia de los demandados. Por ello, el actor no ha probado que estuviese en posesión de la finca al menos durante el año anterior a la interposición de la demanda de juicio posesorio.

Sobre este requisito, este Tribunal ha señalado en Sentencia 14/2013, del 22 de enero de 2013, Recurso nº 4086/2012 : '.. la Jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. en sentencias como la de 11-6-1982 , 13-10-1988 y 15-3-1989 mantiene que el plazo establecido por el artículo art. 1653 (de la anterior Ley , trasunto del 439.1 de la actual) es procesal y perentorio de caducidad , no de prescripción, con todas las consecuencias propias del primero: a) posibilidad de ser apreciado de oficio -sin que obste a ello que el incumplimiento de tal plazo pueda ser opuesto por el demandado como excepción-, b) no es susceptible de interrupción, c) impide el planteamiento de la acción, aun cuando no afecte directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado, y, muy especialmente, en lo que aquí interesa, en orden al reparto de la carga de la prueba, incumbe a la parte actora acreditar cumplidamente el cumplimiento de tal requisito temporal, como elemento constitutivo de su acción, así viene siendo entendido también por la mayoría de las resoluciones de las AudienciasProvinciales como las de, Pontevedra de 2 de Octubre de 2.012 La Coruña de 14 de marzo de 2.007,Córdoba de 15 de Febrero de 2.005, Santa Cruz de Tenerife de 25 de Junio de 2.004 o Cádiz de 19 de Diciembre de 2.003.'.

Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río , en el procedimiento núm. 228/2016 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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