Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 533/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100144

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:441

Núm. Roj: SAP VA 441/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00151/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2016 0011167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2016
Recurrente: Raimunda , Luis Carlos , María Milagros , Alonso , Camilo , Celia , Felisa , Luisa
, Fernando , Sacramento , Juan
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO
GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO ,
DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID
VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO
BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO ,
FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ
BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , FLORENCIO
BERMUDEZ BENITO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE
S E N T E N C I A num. 151/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a tres de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Raimunda , Luis Carlos , María Milagros , Alonso , Camilo ,
Celia , Felisa , Luisa , Fernando , Sacramento , Juan , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL
CARRETERO CONDE, sobre acción de impugnación del acuerdo de fecha 2 de febrero de 2016 de la Junta
de Propietarios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 719/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Vaquero Gallego en representación de Dª Sacramento , D. Juan , D. Luis Carlos , Dª María Milagros , D. Alonso , D. Camilo , Dª Raimunda , Dª Celia , Dª Rosalia , Dª Felisa , Dª Luisa Y D. Fernando , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAC/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por el procurador Sr. Martín Ruiz, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.

Que ha sido recurrido por la parte demandante Raimunda , Luis Carlos , María Milagros , Alonso , Camilo , Celia , Felisa , Luisa , Fernando , Sacramento , Juan , se opone la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de marzo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho relativos a los gastos de comunidad y su distribución en cuanto no se opongan a lo aquí expuesto.

SEGUNDO. - Impugnación relativa a los vocales de los garajes.

Los Estatutos de la Comunidad en su artículo 9 señalan la forma de designación de los vocales de las plazas de garaje que pertenecerán a la Junta Rectora.

En Junta informativa sectorial celebrada el 21 de abril de 2015, pues sólo fueron convocados los propietarios de garaje, se acordó por unanimidad el cambio de la designación de los vocales que representarían a los propietarios de las plazas de garaje en la Junta Rectora.

En la Junta de Propietarios celebrada el 2 de febrero de 2016, y sin que constara en el Orden del Día la Junta Rectora se tomó la decisión de aceptar lo acordado en la Junta Informativa y procedió a modificar la designación de los vocales representativos de las plazas de garaje en la forma y medida que había sido acordada en la Junta Informativa de 21 de abril de 2015. Ello suponía una modificación de los Estatutos.

Los actores, pertenecientes a la Comunidad al amparo del art. 18.3 de la LPH proceden a impugnar dicho acuerdo dentro del plazo del año que señala el artículo citado.

Lo que está fuera de discusión es que dentro del Orden del Día que convocó a los copropietarios a la celebración de la Junta de 2/2/16 no se encontraba el cambio de la designación de vocales.

Es cierto que en la Junta informativa sectorial de 21/4/15 sí que se adoptó el acuerdo y lo fue por unanimidad. Ello se traduce si dicho acuerdo sin más supone ya un cambio de los Estatutos.

Hay que entender que no. La propia Comunidad así lo entiende desde el momento en el que con el acuerdo adoptado entonces no se procedió a cambiar los Estatutos y el tema lo llevó a la Junta General de la Comunidad. No establece la Ley procedimiento ni forma de impugnar los acuerdos adoptados en Juntas Informativas.

En consecuencia, para la modificación de los Estatutos se requiere que ese tema sea tratado en Junta de Propietarios.

El art. 14 d) LPH dice que corresponde a la Junta de Propietarios: Aprobar o reformar los Estatutos y determinar las normas de régimen interior. De acuerdo con el art. 17.1 para la modificación de los Estatutos se requiere la unanimidad.

Es evidente que no se pueden tratar temas diferentes de aquellos que consten en la Convocatoria que señala el Orden de los asuntos a tratar. Ello tiene por objeto de que los copropietarios puedan estudiar e informarse de los asuntos a tratar y en muchos casos de ello dependerá también su interés sobre la asistencia o no a la reunión. Lo que en ningún caso se podrá hacer es introducir temas nuevos durante el trascurso de la reunión sin que los interesados hayan tenido conocimiento de ello.

No puede ser tenido como pretexto que el tema ya había sido tratado, debatido y votado en Junta Informativa porque al ser la misma simplemente informativa quizás alguno de los propietarios de garaje decidió no asistir a la misma. Porque la misma no pudo ser objeto de impugnación por los no asistentes. En consecuencia, si un tema es tratado en Junta Informativa y después llevado a la Junta General de Propietarios sin ser incluido en el Orden del Día, nos encontraríamos con que el copropietario no asistente a ninguna de las dos reuniones se vería privado de la posibilidad de impugnación.

La trascendencia es importante porque se ha producido una modificación de los Estatutos, sin anuncio previo a los propietarios de que tal circunstancia se iba producir Es cierto que a pesar de que no se incluyera en el Orden del Día ese punto, si en la celebración de la Junta ninguno de los asistentes vota en contra y muestran su conformidad quedaría convalidado dicho defecto, pero en cualquier la impugnación estaría al alcance de los no asistentes a la Junta.

No hemos podido examinar la relación de asistentes a la Junta. La parte actora no ha presentado el Acta de la Junta íntegra, o al menos en el documento digital que hemos manejado no consta, porque no hemos podido manejar las personas asistentes. La Comunidad tampoco acompañó a su demanda el Acta. En la contestación de la demanda se hace una relación de una serie de personas (folio 8) de los hoy actores que también asistieron a la Junta Informativa, pero no conocemos las personas concretas que asistieron, y lo que es más importante si los que hoy impugnan asistieron o no a la convocatoria. Por otro lado, el propio art. 20. f) dice que deben constar el nombre de los propietarios que votaron a favor y en contra de los mismos, sin que se haya cumplido dicho requisito. Es decir que no hemos podido llegar a determinar si los hoy actores asistieron o no en su totalidad a la Junta hoy impugnada, pues los no asistentes pueden impugnarla. Sobre todo, si tenemos en cuenta que no sabemos cuántos votaron a favor, pues como nos indican los actores al final de la Junta fueron muchos los copropietarios que habían abandonado la reunión, por lo que, en el momento de la votación, si es que hubo tal votación como sostiene la demandada desconocemos si los actores asistieron a la misma o no. Ante la duda y dada la gran trascendencia que tiene la modificación de los Estatutos acordamos admitir la impugnación.

TERCERO. - Distribución de los gastos de mantenimiento y de uso.

El art. 8 de los Estatutos dice que los propietarios 'deben contribuir, en función de la cuota de participación en las propiedades a los gastos generales de mantenimiento vinculados a la copropiedad de la edificaciones e instalaciones comunes, cargas y tributos y contribuir a partes iguales, en los gastos de uso de las instalaciones'.

Esta división que en principio parece clara y que ha determinado el orden de distribución de los gastos dividiéndolo en dos grupos, de tal manera que unos gastos serán satisfechos por coeficiente, mientras que otros lo serán a partes iguales, se complica a la hora de determinar cuáles de los gastos que se producen en la Comunidad tiene uno u otro carácter. Parece que no hay duda que los relativos al seguro multirriesgo, fondos de reserva y mantenimiento de antenas, no hay duda y las partes están de acuerdo que en que los mismos deben ser satisfechos de acuerdo con el coeficiente.

La discordancia se produce en el resto de los gastos, con respecto a los cuales las partes mantiene criterios totalmente contrarios.

Lo cierto es que las partes ven de distinta forma unos gastos y otros, dándoles cada una un carácter diferente. No hemos encontrado norma alguna que determine como deben ser calificados los gastos de una forma u otra. Entendemos que las diferencias para su determinación son totalmente subjetivas, e incluso algunos de los gastos que se incluyen como de uso tiene el doble carácter de uso y de mantenimiento. A éste Tribunal le ha ocurrido como al Juzgador de instancia que no podemos hacer una división de los gastos de una u otra forma.

Ante tal dificultad el Juzgador ha mantenido el criterio seguido por las diferentes juntas de Propietarios que desde el principio les dio una denominación. Es cierto que ese argumento puede ser combatido como indica la parte apelante que tiene establecido el TS de que el hecho que la distribución de los gastos sea llevada a cabo por la Comunidad de una determinada forma desde hace tiempo no vincula para que la situación de hecho se perpetúe, pero nosotros llegamos a la misma conclusión que el Juzgador de instancia pero un camino diferente no porque la Junta venga haciendo esa distribución desde siempre, sino porque ante las dificultades existentes y ante el carácter subjetivo de la distribución, acudimos a lo aprobado por la mayoría de los propietarios en sus juntas, respetando de ésta forma el criterio general de los copropietarios, por lo que confirmamos la sentencia en éste punto.

ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por el procurador David Vaquero Gallego en nombre y representación de Dª Sacramento , D. Juan , D. Luis Carlos , Dª María Milagros , D. Alonso , D. Camilo , Dª Raimunda , Dª Celia , Dª Rosalia , Dª Felisa , Dª Luisa Y D. Fernando , debemos revocar y revocamos el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid en el punto relativo al cambio de los Estatutos en lo referente a los vocales de la junta rectora en representación de propietarios de las plazas de garaje. Confirmándose en el resto la sentencia de instancia, y todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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