Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 540/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100159
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1036
Núm. Roj: SAP BI 1036/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/021145
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0021145
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 540/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 798/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Berta y Gerardo
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MONREAL FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua : Pilar
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA
SENTENCIA Nº: 151/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario n 798/2015 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº8
de Bilbao y del que son partes como demandantes DON Gerardo y DOÑA Berta representados por la
Procuradora Doña Veronica Vazquez Fontao y dirigidos por el Letrado Don Ignacio Monreal Fernandez, y
como demandada DOÑA Pilar
por el Letrado Don Juan Jose Unda Laucirica, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
1 , representada por el Procurador Don Francisco Ramon Atela Arana y dirigida Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de julio de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: ' Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao en nombre y representación de Dña. Berta y Gerardo contra Dña. Pilar : 1. Declaro nulos por usurarios: - El préstamo hipotecario otorgado por los litigantes en escritura pública de 25 de enero de 2002 ante el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva con el número 395 de su protocolo.
- El préstamo hipotecario otorgado por los litigantes en escritura pública de 6 de marzo de 2002 ante el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva con el número 1003 de su protocolo.
2. En consecuencia: - Los demandantes están obligados a entregar a la demandada solo la suma recibida, que asciende al total de 31.500 euros.
- Declaro nulo el Procedimiento de Ejecución dineraria 901/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega en base a las citados contratos de préstamo hipotecario.
- Ordeno la cancelación de las inscripciones registrales que traigan causa de dichos contratos hipotecarios, debiendo acreditar los demandantes en ejecución de sentencia que dichas inscripciones registrales están vigor.
3. Condeno a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Gerardo y Dª Berta ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda deducida por el Sr.
Gerardo y Sra. Berta , ha declarado nulos por usurarios los préstamos de autos con las consecuencias que han quedado expuestas en los Antecedentes de Hecho de esta resolución; siendo a estas consecuencias, concretamente al pronunciamiento relativo a la obligación de los demandantes de entregar a la demandada sólo la suma recibida ascendente al total de 31.500 €, al que se ciñe el recurso interpuesto por la representación actora.
Aduce la parte recurrente, en síntesis que la sentencia se contradice a sí misma al establecer en 31.500 € la 'suma recibida' que los demandantes están obligados a entregar a la demandada ya que al afirmar también que se debe tener en cuenta que el interés ordinario se cobró por anticipado por la prestamista, como consta en las escrituras, ello implica y demuestra que los actores recibieron realmente una menor cantidad que la suma de los importes de dichos préstamos, procediendo por ello rectificar el importe de 'suma recibida' a que se refiere la sentencia restando de dicha cantidad los importes de los intereses ordinarios cobrados por anticipado por la prestamista, que alcanzan un total de 1.417, 50 €, a lo que añade que la sentencia tampoco tiene en cuenta las cantidades que les han embargado a dichos demandantes en virtud de la ejecución 901/2009 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega a instancia de la demandada y que la sentencia declara nula al basarse en dichos préstamos; cantidades que aunque a día de hoy no están determinadas se pueden determinar en ejecución de sentencia y lógicamente también hay que restar de los referidos 31.500 € por compensación y por economía procesal. Añade que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba de interrogatorio de la demandada practicada en el juicio al establecer en 31.500 € la 'suma recibida' que los demandantes están obligados a entregar a la Sra. Pilar ya que no tiene en cuenta ni valora al respecto las evidentes contradicciones y mentiras de la demandada en su declaración en el juicio utilizando como táctica o estrategia la figura de su hijo para responder evasivamente a las preguntas del letrado de esta parte y en definitiva para evitar reconocer como ciertos los hechos expuestos en la demanda; añadiendo a mayor abundamiento que la citada sentencia pasa por alto el interrogante de cómo cobró la prestamista los intereses por anticipado, como consta en las escrituras y reconoce la sentencia, si los cheques se entregaron a la Sra. Berta , siendo este cobro por anticipado el que en el parecer de la parte evidencia que sus representados no cobraron dichos cheques sino que los cobró otra persona y que después sólo se entregaron a la Sra. Berta las cantidades que la misma ha reconocido que recibió, 8500 € por cada uno de los referidos préstamos.
Solicita por ello que se dicte en su día sentencia estimando el recurso y acordando rectificar la cantidad que, según la sentencia recurrida los demandantes están obligados a entregar a la demandada, estableciéndola en 17.000 € ( 8.500 € por cada uno de los referidos préstamos ), menos la referidas cantidades que se les han embargado en virtud de la citada ejecución 901/2009 y obran en poder de la demandada, a determinar en ejecución de sentencia; revocando parcialmente a ese respecto la sentencia recurrida.
Subsidiariamente, estimando dicho recurso y acordando rectificar la cantidad que, según la sentencia recurrida, los demandantes están obligados a entregar a la demandada, estableciendo que deben descontarse de la misma tanto los citados importes de los intereses ordinarios cobrados por anticipado por la prestamista - en total 1.417, 50 € -, como la referidas cantidades que se les han embargado en virtud de en virtud de la citada ejecución 901/2009 y obran en poder de la Sra. Pilar , a determinar en ejecución de sentencia; revocando parcialmente a ese respecto la sentencia recurrida.
La parte apelada causa oposición al recurso instando su integra desestimación, con expresa condena en costas de la alzada a los recurrentes.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y comenzando por la cuestiones suscitadas a la cantidad percibida por los actores, que se afirma fue tan sólo de 17.000 € ( 8.500 € por cada uno de los préstamos de autos), impugnándose por la parte apelante la valoración probatoria al respecto en la primera instancia, decir que pese a lo alegado por estos recurrentes no existen en autos datos bastantes que permitan alcanzar conclusión favorable a las tesis que han venido sosteniendo y reiteran en esta alzada sino que tan sólo se cuenta con las manifestaciones de la Sra. Berta como única interviniente del matrimonio en el otorgamiento de las escrituras públicas de préstamo, las que no tienen otro valor que el de mera alegación de parte interesada. Y no es atendible que hayan de tenerse por probados los hechos de la demanda por la negativa de la Sra. Pilar en su interrogatorio en el acto del juicio a asumir intervención activa en la contratación que nos ocupa, la que deriva hacia su hijo, cuando existen otras circunstancias cuya debida ponderación presenta cuando menos dudoso que se hubiera recibido por los prestatarios tan sólo el importe que dice la Sra. Berta .
Así, en las escrituras públicas aportadas con la demanda - la primera de 25 de enero de 2002 y la segunda de 6 de marzo del mismo año - consta que la cantidad consignada en las mismas en concepto de préstamo, 15.500 € y 16.000 € respectivamente, ha sido entregada, la primera de ellas '-mediante un cheque contra la Caja Laboral Popular, serie AG, número NUM000 ' y la segunda '- mediante un cheque contra la Caja Laboral Popular, serie AG, número2 un.731.090'. De que los referidos cheques fueron expedidos por los importes de 15.500 € y 16.000 € no surge mayor duda a tenor de la respuesta dada por CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, obrante al folio 102 de las actuaciones en que expone dichos importes. Lo que afirma la Sra. Berta frente a esta constancia es que en la Notaría no se le leyeron las escrituras, que tampoco tuvo ocasión de leerlas por sí y que firmó sin más, sin conocer los importes de préstamo que se recogían en dichas escrituras ni el de los intereses; y que tampoco examinó los cheques limitándose a entregar su DNI y a firmar el primero, el segundo no recuerda, al hijo de la demandante quien fue con un tercero, Sr.
Antonio , a cobrarlos, recibiendo posteriormente la Sra. Berta en cada uno de los casos la cantidad de 8.500 €. Pues bien, estas aseveraciones, tanto la relativa a la anómala actuación notarial como las restantes, carecen de cualquier prueba, y no entra dentro de un lógico actuar en un ciudadano medio el hecho de firmar un contrato de préstamo ignorando el importe de capital en el mismo consignado y los intereses pactados, como tampoco el hecho de firmar un cheque y entregar su DNI a otras personas para su cobro sin tan siquiera cerciorarse de la cantidad por la que ha sido extendido. Ni se presenta acorde a un común actuar el hecho de que recibidas las escrituras de préstamo ocho meses más tarde, como afirma la Sra. Berta , momento en que se percataron de su alcance y el engaño padecido según sostienen los demandantes, no efectuarán actuación alguna en el largo tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda que nos ocupa, el 29 de julio de 2015, a salvo la reclamación que dice también la Sra. Berta , pero que tampoco resulta adverada por otros datos, dirigió al Sr. Antonio , quien también afirma restó importancia a lo consignado en escrituras.
Es la ponderación conjunta de todas estas circunstancias, así como del hecho de que tampoco se justifica con otro resultado probatorio que fueran el Sr. Antonio y el hijo de la demandada quienes cobraran los citados cheques, la que arroja cuando menos duda razonable acerca de que el importe recibido en su día por la Sra. Berta por cada uno de dichos préstamos fuera tan sólo de 8.500 €, de tal manera que, recayendo la carga probatoria al respecto sobre estos apelantes y encontrándonos en tesitura del artículo 217.1 LEC , hemos de estar a lo consignado en escrituras, cantidad percibida a cuya efectiva percepción no es óbice que en la misma escritura conste que los intereses de la misma han sido a su vez percibidos, en este caso por adelantado, por la prestamista.
TERCERO.- Cuestión distinta a la anterior es que, habiendo de tenerse por percibidos por la prestamista los intereses remuneratorios, ascendentes según lo estipulado en el contrato a un total de1.417, 50 €, dichos intereses hayan de ser devueltos por ésta a los demandantes habiéndose instado en la demanda la declaración de nulidad con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 los que por demás son efecto legal de la declaración de nulidad de que aquí se trata, teniendo establecido el precepto que ' Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado '. Por ello es procedente la compensación pretendida por estos apelantes Por idéntica razón y constando como consta en autos que se ha proseguido a instancia de la demandada proceso de ejecución con sustento en los préstamos declarados nulos, aun no conociéndose el montante de las cantidades efectivamente percibidas por la prestamista, ha de procederse a su compensación en los importes concurrentes con la cantidad a devolver por los prestatarios, lo que se liquidará en ejecución de sentencia sin que por ello se contravenga lo preceptuado en el artículo 219 LEC en la medida en que quedan establecidas las bases para esta liquidación.
CUARTO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo y Dª Berta contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 798/15, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en el extremo relativo a la cuantía de la suma a devolver por los demandantes la que, dejando sin efecto la establecida en la resolución de primera instancia, queda fijada en 30.082,50 que habrá de compensarse en su caso en lo concurrente con las cantidades efectivamente percibidas por la demandada en virtud del Proceso de Ejecución dineraria seguido bajo el nº 901/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 054017. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
