Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 811/2016 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100149

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:723

Núm. Roj: SJM IB 723:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00151/2018

En la ciudad de Palma de Mallorca, a tres de abril del año dos mil dieciocho.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº811/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de Dña. Estrella y D. Bernardino , representados por el Procurador Sra. Jaume Noguera y asistida del Letrado Sr. Barceló Frau, contra CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L, D. Eusebio y D. Isaac , este último representado por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistido del Letrado Sr. Frau i Gaià, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO.-CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L. y D. Eusebio no comparecieron en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, y, contestada la demanda por D. Isaac , se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda de forma acumulada dos acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se declare el incumplimiento contractual por parte de CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L, con restitución de prestaciones, condenando solidariamente a los demandados al abono de 39.615 euros; se fundamenta la demanda en haber solicitado los actores de la entidad demandada presupuesto para la construcción de una vivienda; la entidad exigió de los actores el pago del 35% del presupuesto, abonándose el importe de 39.615 euros mediante transferencia bancaria; la entidad no llevó a cabo los trabajos comprometidos, sin reintegrar la cantidad abonada pese a los requerimientos al efecto. Los codemandados D. Isaac y D. Eusebio debe responder de la deuda social en su condición de administrador de derecho y administrador de hecho, respectivamente, al hallarse la entidad incursa en causa de disolución sin haber adoptado ninguna de las soluciones legalmente previstas.

A lo anterior se oponen CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L. y D. Eusebio por constante rebeldía.

D. Isaac lo hace expresamente señalando que, pese a su nombramiento como administrador de derecho, ello respondió a mera apariencia formal, no habiendo asumido la gestión de la entidad, habiendo cesado en el cargo en fecha de 10 de septiembre del año 2012; se cuestiona la responsabilidad de la entidad y que ésta se hallara incursa en causa de disolución, habiendo transcurrido el plazo de prescripción regulado en el artículo 241 bis TRLSC.

SEGUNDO.-Se impone examinar en primer término la pretensión que se ejercita contra CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L. La parte actora acompaña a su demanda como documento nº2 la comunicación remitida acerca del presupuesto de la obra por un total de 95.800 euros, de lo que el 35% (39.615 euros) debían abonarse al principio. La cantidad se transfirió a cuenta corriente de la entidad en fecha de 13 de agosto del año 2012 según resulta del documento nº3. El codemandado D. Eusebio reconoció en el interrogatorio el abono de esa cantidad, hecho también reconocido por D. Isaac en su escrito de contestación a la demanda. El primero manifestó en el interrogatorio que el pago era a cuenta del proyecto de ejecución que no se realizó; que los actores reclamaron la devolución de lo abonado pero que existía facturas pendientes por 13.000 o 14.000 euros y el resto no se devolvió porque existía el acuerdo de iniciar las obras, reconociendo que no se efectuó ningún trabajo en la obra. Pese a las alegaciones acerca de haberse llevado a efecto determinados trabajos que debieran satisfacerse por los actores, ninguna justificación se incorpora de esos supuestos trabajos pendientes de abono.

De las pruebas anteriores se desprende que el contrato fue resuelto conforme al artículo 1124 del Código Civil , debiendo la entidad demandada restituir a los actores la cantidad que se le entregó en importe de 39.615 euros.

TERCERO.-Se pretende en la demanda la responsabilidad solidaria de D. Eusebio y D. Isaac , con aplicación de responsabilidad por deudas al amparo del artículo 367 TRLSC y el ejercicio de la denominada acción individual regulada en el artículo 241.

Dados los elementos objetivos que la integran, se analizará, en primer término, la responsabilidad regulada en el artículo 367 TRLSC según el que'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

En el escrito de demanda se imputa responsabilidad a D. Isaac , en su condición de administrador de derecho, y a D. Eusebio , en su condición de administrador de hecho. El artículo 236.3 TRLSC determina que 'La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad'.

En el supuesto de autos, D. Eusebio , si bien no contestó a la demanda, reconoció en el interrogatorio practicado que en el año 2012 era él quien llevaba la gestión de la sociedad, mientras que su hermano D. Isaac se encargaba de una obra en Santany, admitiendo, así, su condición de administrador de hecho.

D. Isaac niega su legitimación pasiva por haber asumido la condición de administrador con un carácter meramente formal. De la escritura pública que se une al documento nº2 de la contestación se desprende que D. Isaac fue nombrado administrador único de la entidad en el momento de su constitución -29 noviembre del año 2010- cesando en el cargo en escritura de 10 septiembre del año 2012, asumiendo las funciones a partir de ese momento D. Eusebio (documento nº4 de la contestación). Como señala la SAP Girona 30 junio 2016 '...conviene recordar que la concurrencia del administrador de derecho con otras personas en la administración de la sociedad, no supone necesariamente que el administrador de derecho esté exento de responsabilidad, ya que ésta se deriva tanto de las acciones como de las omisiones y, el control de los actos realizados por las personas que con él colaboran. Ello supone que puede incurrir en culpa y, consecuentemente, en responsabilidad, incluso cuando los actos dañosos no hayan sido directamente realizados por él, sino por las personas por él designadas o cuyas acciones debió controlar en ejercicio de su cargo. En definitiva, como ocurre con el régimen general de responsabilidad civil, el administrador no sólo responde por los daños que cause directamente, sino también por aquellos que se causaren por las personas a su cargo si es posible concluir que incurrió en culpa in eligendo o en culpa in vigilando'

La STS 4 diciembre 2012 señala al respecto que'...aunque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( sentencias 261/2007, de 14 marzo , 55/2008, de 8 de febrero ), ya que, como afirman las sentencias 509/1999, de 7 de junio , y 222/2004, de 22 de marzo , 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad' . Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho -la presentación de unas cuentas cuya formulación está reservada al administrador de derecho y su aprobación a la junta general, cuya regular convocatoria también reserva la norma a este-'.

En el supuesto que se analiza no puede prescindirse de la condición de administrador de derecho de D. Isaac al tiempo de contratar con la parte actora. Al asumir esa condición asumía las obligaciones que le son inherentes (artículos 225 y siguientes TRLSC), sin que la dejación voluntaria de su observancia pueda eximirle de responsabilidad.

CUARTO.-Sostiene D. Isaac haber prescrito la acción que se dirige contra él por haber transcurrido el plazo de cuatro años que regula el artículo 241 bis TRLSC al señalar que'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.Sin perjuicio de que pueda cuestionarse el inicio del plazo que el demandado sitúa en el momento en que se hizo el pago, no puede desconocerse la existencia de previo proceso penal iniciado por los ahora actores por razón de los hechos de autos y que se reflejan en los documentos nº11 y siguientes de la demanda. Como señala la parte demandada, el procedimiento penal se dirigió únicamente frente a D. Eusebio . Ello no obstante, no tiene en consideración la parte que, conforme al artículo 1973 del Código Civil 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'interrupción que, según el artículo 1974 en las obligaciones solidarias, cono es el caso, aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Por ello, admitida a trámite la querella origen del proceso penal el 14 enero 2015 (documento nº12 de la demanda), finalizado éste por Auto de 29 abril de ese mismo año (documento nº26) e interpuesta la demanda objeto de autos el 6 noviembre 2016, la acción no se hallaría prescrita

QUINTO.-La aplicación de la responsabilidad que se regula en el artículo 367 TRLSC exige que la deuda social sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución, lo que requiere forzosamente analizar si existía al tiempo de nacer la obligación. Si se acude a la información registral que se une al documento nº31 de la demanda, se aprecia que las únicas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se corresponden con el ejercicio 2010, siendo depositadas en diciembre del año 2012, cuentas que no han sido incorporadas a las actuaciones. A ello se une que D. Eusebio reconociera en sede de interrogatorio que la sociedad se halla totalmente cerrada.

Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. .....Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'

La parte demandada no incorpora a las actuaciones elemento alguno que permitiera destruir la presunción que deriva de la falta de depósito de las cuentas, pese a la facilidad probatoria que le asiste. No consta en las actuaciones que los demandados adoptaran en tal situación ninguna de las soluciones legalmente previstas por lo que, en aplicación del artículo antes citado, deben responder solidariamente de la deuda social, sin necesidad de examinar la acción de responsabilidad individual.

SEXTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Jaume Noguera, en nombre y representación de Dña. Estrella y D. Bernardino , contra CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L, D. Eusebio y D. Isaac :

1.declarando el incumplimiento contractual de CONSTRUCCIONES MODULADES FORMENTERA S.L, debiendo restituir las prestaciones percibidas;

2.condenando solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 39.615 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

3.imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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