Última revisión
05/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1763/2015 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100139
Núm. Ecli: ES:TS:2018:865
Núm. Roj: STS 865:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1763/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1763/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Luis Carlos , representado por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, bajo la dirección letrada de D. José Enrique Antuña López, contra la sentencia núm. 103/2015, de 27 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 62/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 295/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo. Sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Juan Barthe Marco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«1.- La nulidad de la cláusula contenida en el PUNTO 4. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES, de la Cláusula Tercera Bis, del Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria, relativa a la fijación de unos límites mínimo y máximo de interés variable (cláusulas suelo-techo).
»2.- La nulidad de la cláusula contenida en el PUNTO 6. COMUNICACIONES ENTRES PARTES, de la Cláusula Tercera Bis, que establece el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario para el caso de que el deudor hipotecario no estuviese de acuerdo con el nuevo tipo de interés a aplicar en la revisión del préstamo.
»3.- Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito entre estos.
»4.- Se condene a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula de límite mínimo al tipo de interés (cláusula suelo) y que a fecha de presentación de la demanda ascienden a la cantidad de 2.878,95 euros, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro de la cuota de amortización del préstamo.
»5.- Se condene a la entidad demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula de límite mínimo durante la tramitación del presente procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta la completa satisfacción y resolución definitiva del pleito.
»Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«[...]dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Carlos , frente a BANCO POPULAR, S.A. se declara la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación 3 bis 4ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha de 14 de febrero de 2007 en cuanto se estipula un interés mínimo aplicable, y la cláusula tercera bis sexta del mismo contrato, y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha del otorgamiento del contrato por importe de 2.878,95 euros, más aquellas que por aplicación de las cláusula declarada nula se devenguen durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales. No se hace mención expresa en cuanto a las cotas causadas en ésta instancia».
«Con estimación de dos de los motivos del recurso presentado por la representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 295/14, del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Oviedo debemos, revocándola, dictar otra por la que desestimamos la demanda de D. Luis Carlos en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de vencimiento anticipado inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes el catorce de febrero de dos mil siete. No se hace pronunciamiento sobre costas de ambas instancias».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art. 469 LEC la sentencia de apelación es recurrible por infracción procesal como consecuencia de la vulneración de las normas contenidas en los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC la sentencia es recurrible en casación por presentar su resolución interés casacional».
«1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 62/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido del referido recurso.
»2º) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia».
Fundamentos
«Tercera bis 4. Límite de variabilidad del tipo de interés. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual ni superior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) nominal anual».
Asimismo, se incluyó una cláusula (tercera bis 6) que permitía a la entidad financiera dar por vencido anticipadamente el contrato si los prestatarios rechazaban el tipo de interés resultante de la revisión y no abonaban en un mes todo lo debido por el préstamo.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
