Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 106/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100153

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1529

Núm. Roj: SAP O 1529/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00151/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0005157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000463 /2018
Recurrente: Isabel
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: MARIA DEL CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA
Recurrido: Bruno
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: DANIEL LOPEZ BONO
SENTENCIA Nº 151/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Juicio Verbal de Desahucio 463/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106/19, en los que aparece como parte
apelante Dª Isabel , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Lucía Alonso Prieto, asistida por

la Letrada Sra. Carmen Vélez Castañeira, y como parte apelada, D. Bruno , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Mª Teresa Rodríguez Alonso, asistida por el Letrado Sr. Daniel López Bono.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' La estimación parcial de la demanda formulada por Dª María Teresa Rodríguez Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Bruno , declarando haber lugar al desahucio de la demandada, Dª Isabel , del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., de la localidad de Gijón, por falta de pago de las rentas pactadas, resolviendo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 1 de Octubre de 2.014, y condenando a la demandada al desalojo del inmueble, bajo apercibimiento, en caso contrario, de lanzamiento.

Asimismo, condeno a Dª Isabel al pago de la cantidad de 3.800 euros, más las que se devengaren hasta la total recuperación de la posesión del inmueble arrendado.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Isabel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno frente a Dª Isabel , declara haber lugar al desahucio de la demandada del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Gijón por impago de las rentas pactadas, resolviendo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 1 de Octubre de 2.014 y condenando a dicha demandada al desalojo del inmueble, con apercibimiento, en caso contrario, de lanzamiento. Condenando, asimismo, a Dª Isabel al pago de la cantidad de 3.800 euros, más las rentas que se devenguen hasta la total recuperación de la posesión del inmueble arrendado. Abonando, cada parte, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante, Dª Isabel , discrepa exclusivamente del pronunciamiento en virtud del cual se la condena al pago de la cantidad de 3.800 euros, más las cantidades que se vayan devengando hasta la total recuperación del inmueble por su propietario, alegando como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba al no entender acreditado el acuerdo verbal alcanzado entre las partes, de un lado respecto de la condonación de la de la mitad de la renta del mes de noviembre de 2.017 y la totalidad del mes de diciembre siguiente y, de otro, en orden a la rebaja de la renta a 200 euros en los meses de enero a abril de 2018, sobre la base de que no ha aportado prueba alguna que corrobore tales alegaciones.



SEGUNDO.- Con relación al acuerdo verbal que habrían alcanzado las partes en orden a la condonación de las rentas correspondientes a la mitad del mes de noviembre de 2.017 y la totalidad del mes de diciembre siguiente, se sostiene en el recurso que al recogerse en la recurrida la inexistencia de prueba alguna acreditativa de la avería habida en el baño y de las humedades justificativas de dicha condonación, tales como informe pericial o reportaje fotográfico acreditativo de tales deficiencias, obvia el Juzgador la motivación que dio lugar a la misma, cual es, la dilación por parte del demandante en la reparación de las deficiencias reseñadas, aparecidas en el mes de noviembre de 2017, debidas al mal estado de las ventanas, a fin de que aquÉl suscribiese un contrato de seguro, del que carecía, y fuese la aseguradora correspondiente la que asumiese el coste de la reparación, como así ocurrió, extremo que le imposibilita la acreditación a la que se alude en la resolución recurrida. Trasladando la apelante, en definitiva, la actividad probatoria al demandante invocando el principio de facilidad de la prueba que le asistiría a éste, de ser incierto, pruebas relativas a la fecha de contratación del seguro del hogar, compañía aseguradora, etc., al obrar en su poder, inexistentes, de forma que valorada tal conducta conforme a las reglas de la sana crítica, debe entenderse indicativa de la veracidad de la condonación, con la consiguiente deducción del total fijado como rentas adeudadas, la cantidad de 600 €.

Este motivo del recurso debe decaer, las normas generales de la carga de la prueba tanto de los hechos constitutivos, como de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios vienen reguladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo la de los primeros al demandante y la de los segundos al demandado, de tal forma que la falta de una u otra perjudica a la parte a la que le incumbe. De modo que, como se razona en la recurrida, constituyendo la invocada condonación un hecho extintivo de la deuda derivada del impago de las rentas reclamadas por dichos periodos, la ausencia de la misma, cual es el caso, al no existir otra prueba que las meras alegaciones de la demandada-apelante, al ser negada por el demandante, debe conducir a la desestimación de la cuestión enjuiciada en este apartado.



TERCERO.- A idéntica conclusión hemos de llegar en cuanto al invocado acuerdo verbal por el cual se habría rebajado el importe de la renta pactada, quedando fijada en 200 euros, compartiendo el razonamiento del Juzgador de instancia en orden a que el hecho de que la demandada haya abonado dicha cifra en los meses de enero a abril de 2018 no es suficiente, por sí solo, para acreditar tal acuerdo que comportaría una novación del contrato en un elemento esencial del mismo, pues bien podía ser fruto de una actuación unilateral de la propia arrendataria ante las dificultades económicas que reconoce atravesaba. Razonamiento que no es contrario, como se aduce, a las reglas de la lógica sobre la base de que, en ese caso, habría dejado de abonar la totalidad de la renta en lugar de abonar los 200 euros de manera puntual y reiterada a lo largo de esos meses, indicando a que mensualidad debe computarse. No constituyendo tampoco otro indicio de la veracidad de tal acuerdo, la actitud mantenida por el arrendador a la hora de reclamar las rentas por haber reclamado la totalidad de la renta relativa a los meses de enero a abril de 2018, sin reconocer pago alguno, en cuanto ello obedeció a que por su Letrado, en el acto del juicio, se manifestó que tales pagos habían de imputarse a las mensualidades previas a las reclamadas a partir de noviembre de 2.017, debiendo procederse al cómputo del débito general derivado de la relación contractual mantenida entre las partes, alegación que no fue acogida en la recurrida, entre otras cosas, por constituir una modificación del objeto del procedimiento al no haberse hecho referencia a tal extremo en la demanda rectora del proceso, en la que se describían claramente los meses en que se había verificado el impago de la renta, siendo por ello extemporáneas, conforme artículo 412.1 de la LEC .



CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se deben imponer las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Prieto, en representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 463/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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