Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 266/2018 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100230
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:381
Núm. Roj: SAP BA 381/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00151/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico: Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0005035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000553 /2017
Recurrente: Marí Luz
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: LORENZO MANUEL ALCANTARA DE LA HERA
Recurrido: Anselmo
Procurador: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA 151/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
=============================== ====
Recurso civil número 266/2018.
Divorcio contencioso 553/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 553/2017 del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Badajoz; siendo parte apelante, doña Marí Luz , representada por la procuradora
doña Lorena Ruiz Aledo y defendida por el letrado don Lorenzo Manuel Alcántara de la Hera; y parte
apelada, don Anselmo , que ha comparecido representado por la procuradora doña María Teresa
Escaso Silveiro y defendida por el letrado don Francisco José Fernández Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 14 de noviembre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva, entre otras cosas, estableció a favor de doña Marí Luz una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales y con un límite temporal de 3 años.
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Marí Luz .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la oposición de don Anselmo y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes: Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente lo siguientes: a) Don Anselmo y doña Marí Luz contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1989.
b) De dicha unión nacieron tres hijos: Erasmo ( NUM000 /1989); Evaristo ( NUM001 /1996) y Enma ( NUM002 /2010).
c) Doña Marí Luz , hasta el 25 de mayo de 2017, tiene cotizados a la Seguridad Social un total de 9 años, 7 meses y 1 día. Entre otros, ha trabajado para el Ayuntamiento de Badajoz, ' DIRECCION000 ' y la Junta de Extremadura.
d) Constante el matrimonio, ha prestado servicios por cuenta ajena entre 1989 y el año 2000.
e) Doña Marí Luz nació el NUM003 de 1962.
f) Don Anselmo trabaja para el Servicio Extremeño de Salud y para la Cruz Roja, con unos ingresos netos de 3.999 euros mensuales.
g) Don Anselmo y doña Marí Luz convinieron en el curso del procedimiento que su hija Enma , actualmente mayor de edad, quedara bajo la guarda y custodia del padre.
i) La sentencia de instancia ha fijado una pensión de alimentos a favor de Enma y a cargo de doña Marí Luz de 100 euros mensuales. También ha estipulado, previo acuerdo de las partes, que los gastos extraordinarios se abonen por mitad.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba y error de derecho por interpretación errónea de los artículos 97 y concordantes del Código Civil .
Doña Marí Luz pide en primer lugar que se acrezca la pensión compensatoria hasta la cantidad de 1.000 euros. Alega que carece de cualquier tipo de trabajo o actividad laboral remunerada. Afirma que, desde el mismo momento del matrimonio, se dedicó siempre y en exclusiva al cuidado y atenciones de su esposo y de sus hijos. Sostiene que ha sacrificado su vida personal y, por razón del matrimonio, carece de preparación, formación o cualificación profesional. Por otra parte, hace ver que su esposo tiene ingresos saneados y niega que ahora mismo tenga deudas.
Este motivo no puede prosperar.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ). En palabras de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 96/2019, de 14 de febrero , la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Podemos aceptar que, por su mayor dedicación a la familia, el matrimonio ha producido a la esposa una desigualdad económica. Pero insistimos, no se trata de equiparar patrimonios, se trata de compensar la pérdida que para doña Marí Luz ha representado su dedicación a la familia. La pensión compensatoria, en la medida de lo posible, persigue colocarla en la situación que tenía antes de casarse. De ahí que la cuantía de 500 euros sea proporcionada. No se trata de hacer iguales las economías de los cónyuges, sino de colocar al cónyuge perjudicado en situación de poder solucionar sus propios problemas económicos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 77/2017, de 9 de febrero , el desequilibrio de los cónyuges puede ser coetáneo al casamiento cuando resulta que llegan al matrimonio en condiciones patrimoniales y profesionales muy distintas, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas.
Por otra parte, para la fijación de la cuantía, no puede pasarse por alto que, por propio acuerdo de las partes, fue el padre quien asumió la guarda y custodia de la hija.
TERCERO. Segundo y último motivo: duración de la pensión compensatoria.
Doña Marí Luz interesa también que se le reconozca la pensión con carácter indefinido y, subsidiariamente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Argumenta que, dada su edad y su falta de cualificación profesional, no va a poder encontrar empleo. Puntualiza que lleva sin trabajar desde que se casó.
Este motivo tampoco puede prosperar.
El artículo 97 del Código Civil prevé que la pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida. El fin de la pensión, en ambos casos, es restablecer el equilibrio económico. Hay que estar a las específicas circunstancias de cada caso, particularmente las relacionadas en el artículo 97 del Código Civil . Esas circunstancias son las que permiten valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Pronóstico éste donde el órgano judicial ha de obrar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 369/2014, de 3 de julio ).
En este caso, compartimos con la juez de instancia, que el juicio prospectivo es positivo. No podemos pasar por alto que doña Marí Luz cuenta con una amplia experiencia profesional. Así se desprende de su informe de vida laboral: tiene casi diez años cotizados. Y no es verdad que solo haya trabajado antes de contraer matrimonio. Se casó en 1989 y trabajó con regularidad hasta el año 2000.
Además, entre otros destinos, lo ha hecho en la Administración, como es el caso del Ayuntamiento de Badajoz y la Junta de Extremadura. Y es notorio que la experiencia previa es uno de los factores que se tienen en cuenta en las bolsas de empleo de la propia Administración. Dicho de otra forma, a diferencia de otros supuestos, nos encontramos aquí con una persona que, durante una parte importante del matrimonio, compatibilizó y no sacrificó su vida profesional. Consta además que ha prestado servicios no solo en la Administración sino también en varias empresas. Con todo ello, queremos poner de manifiesto que su acceso al mercado laboral es factible en un periodo de tiempo más o menos corto.
Y su edad, 56 años hoy día, no es un impedimento para encontrar empleo, justamente porque tiene casi diez años de historia laboral.
En fin, tres años es un plazo lógico y real para que doña Marí Luz pueda encontrar empleo y subvenir así a sus propios recursos económicos y poner fin al desequilibrio que justifica la pensión compensatoria. Los tres años, por otra parte, es tiempo suficiente para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, con lo cual tampoco se accede a la petición subsidiaria.
CUARTO. Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Marí Luz ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de divorcio 553/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen a doña Marí Luz las costas en esta alzada. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

