Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 239/2018 de 03 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100284
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1026
Núm. Roj: SAP BA 1026/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00151/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2017 0000284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2017
Recurrente: INVER 131, S.L., INVER 131
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: JUAN PABLO SUERO SANCHEZ,
Recurrido: CALERO SAN JOSE S.L.U.
Procurador: PEDRO SUAREZ-BARCENA LIANEZ
Abogado:
SENTENCIA Núm. 151/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
===================================
Recurso Civil núm. 239/2018
Autos: JUICIO ORDINARIO núm. 63/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 63/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 239/2018, en el que aparecen:
como parte apelante INVER 131, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Doña Amparo Lemus Viñuela y asistida por el letrado Don Juan Pablo Suero Sánchez; como parte apelada
CALERO SAN JOSÉ S.L.U., representada en esta alzada por el procurador Don Pedro Suárez-Bárcena Lianez
y defendida por el letrado Don Pedro Suárez-Bárcena Mora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos núm. 63/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Doña.
AMPAO LEMUS MUÑOZ en nombre y representación de INVER 131 SL frente a D. Cosme . D. Dionisio en rebeldía Y CALERO SAN JOSE SLU representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Doña. PEDRO SUÁREZ BARCENAS LIANEZ, con imposición de las costas procesales a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INVER 131 S.L.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento se ejercita, con carácter principal una acción de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2015, concertado entre la entidad Calero San José S.L.U. como arrendadora y D. Dionisio y D. Cosme como arrendatarios, interesado se declare tal nulidad y se condene a los demandados al desahucio del inmueble, dejándolo libre y a disposición de la actora.
Con carácter subsidiario se interesa que se declare extinguido el contrato por terminación del arrendamiento, y se condene igualmente a los demandados a dejar libre el local objeto de dicho arrendamiento.
El inmueble al que se refiere la demanda es un local comercial sito en la calle Antonio Martínez de Pinillos nº 27 de Almendralejo (registral núm. 50.350 de Registro de la Propiedad de Almendralejo), y fue adquirido por la demandante en fecha 20 de junio de 2016, en virtud de venta mediante adjudicación directa por parte del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Badajoz, en el expediente de apremio seguido contra el deudor y propietario del bien, Calero San José SLU (documento núm. 12 de la demanda).
El día 1 de junio de 2015, Don Isaac , como arrendador, y Don Dionisio y Don Cosme como arrendatarios, suscribieron contrato de arrendamiento del local antes referido, por diez años y pactándose una renta mensual de 200 euros. El local estaba ya anteriormente arrendado a Don Leopoldo , que también estampó su firma en el nuevo contrato, a fin de renunciar a su anterior contrato sin nada que reclamar al arrendatario. El local estaba destinado a establecimiento café-bar (Donner Kebab, según resulta de las comunicaciones que la entidad demandante hizo a los arrendatarios).
La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad, por entender que no se ha probado que el contrato de arrendamiento careciera de causa al tiempo de su celebración, anterior a la adquisición del inmueble por la parte actora. También rechaza la acción de desahucio por expiración del plazo, por indebida acumulación de esta acción a la acción declarativa de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73.1 de la LEC .
Recurre la entidad demandante, alegando infracción del art. 73 de la LEC , y, en cuanto a la pretensión de nulidad que se rechaza en la sentencia, aduce error en la valoración de la prueba en relación con la falta de causa en el contrato.
SEGUNDO.- El recurso, adelantamos ya, va a desestimarse.
Sobre la nulidad por falta de causa, recordamos aquí que conforme a lo dispuesto en el art. 1274 del C.
Civil , en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Y para afirmar la existencia y validez de un contrato, la causa ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ). Respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados artículos 1275 y 1276 al supuesto de simulación, es decir a los casos de divergencia entre lo declarado y lo querido, en los que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida. Es, pues, en tales casos de aplicación el art.
1276 del C. Civil , conforme al cual 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita ' También la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 2 5 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex arts. 385 y 386 LEC , si su existencia puede deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
En este caso, no se aprecia el error de valoración probatoria que se denuncia. Pese a la insistencia de la apelante, ni siquiera por la vía de las presunciones puede deducirse la inexistencia de causa en el contrato o, en otros términos, que se expresara una causa falsa para así similar un arriendo inexistente. Y así, en primer lugar, tenemos que el contrato cuya nulidad se pretende se firmó un año antes de la adjudicación del inmueble a la demandante, y que ya anteriormente estaba arrendado por el dueño. Por otro lado, consta probado que el arrendatario demandado Don Dionisio había solicitado y obtenido, ya en octubre de 2014, la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento para la actividad que se desarrolla en el local, café-bar (así consta en la certificación del Ayuntamiento de Almendralejo). Asimismo, la testigo Sra. Marisa , asesora fiscal de Dionisio , declaró que conocía la existencia de diversos contratos encadenados, que la renta fue rebajándose ante la situación de crisis económica, y que las rentas abonadas están contabilizadas y declaradas fiscalmente. Finalmente destacamos aquí, como bien señala la parte apelada, que los mismos requerimientos del adjudicatario demandante a los arrendatarios tras la adjudicación del inmueble ponen de manifiesto que efectivamente se desarrollaba en el local una actividad de café-bar ya desde tiempo atrás, y que tal situación era conocida por el propio adjudicatario. Frente a la constatación de esta serie de circunstancia, no puede acogerse el argumento de la parte actora, que presume la inexistencia de causa por el solo hecho de haberse pactado una renta inferior a la que, según su pericial, puede estimarse sobre un local de las características del arrendado, y por un plazo que, a su entender, es excesivamente largo.
TERCERO.- También ha de acogerse el razonamiento de la sentencia en cuanto sienta la imposibilidad legal de acumular a una acción declarativa de nulidad contractual con la acción de desahucio por expiración del término.
Conforme dispone el art. 250 de la LEC " 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que , igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca." Y entre los requisitos exigidos para que proceda acumular acciones está, en lo que aquí interesa, el que acciones acumuladas deban ventilarse en el mismo tipo de juicio ( art. 73.1.2º de la LEC ). Los procesos deben ser homogéneos y por tanto habrá que entender que no cabe acumular juicios que tengan distinta tramitación por razón de la materia. No cabe acumular a una acción que deba ventilarse en juicio ordinario una pretensión que deba tramitarse a través del juicio verbal de desahucio, esto es, no cabe acumular acciones cuyo cauce procedimental es un juicio especial por la materia a las que deben sustanciarse en un proceso declarativo, como tampoco, aunque no es aquí el caso, dos acciones propias de juicios especiales por razón de la materia.
No obstante el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular la acción de desahucio la de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía y algunos autores como Díez-Picazo Giménez consideran que habrá que analizar caso por caso para comprobar la compatibilidad o no de los procedimientos teniendo en cuanta la materia en cuestión, la entidad de las especialidades procedimentales y la posibilidad de unificación del procedimiento sin merma de garantías en el sentido que establece el art. 77 LEC relativo a la acumulación de procesos, precepto que admite dicha acumulación si los autos se sustancian por los mismos trámites o 'su tramitación puede unificarse sin pérdida de derechos procesales'. También algunas sentencias de audiencias provinciales, de las que se hace eco la parte recurrente, acogen esta última interpretación para admitir la acumulación si las garantías procesales no se ven mermadas. Sin embargo, y en sintonía con el criterio mayoritario de la jurisprudencia menor, consideramos que la norma legal que impide la acumulación en este caso es clara y terminante, y si el legislador hubiera querido abrir la vía a dicha acumulación lo hubiera establecido expresamente, lo mismo que hace en el caso de las acciones de desahucio y reclamación de rentas con independencia de su cuantía, o introduciendo la misma o similar previsión que expresamente contiene la regulación de la acumulación de autos ya referida.
Cierto es que los demandados no efectuaron alegación alguna en tiempo sobre esta cuestión, ni tampoco por parte del Letrado de la Administración de Justicia se requirió a la actora en los términos previstos en el art. 73.3 de la ley procesal , pero ni una cosa ni otra impiden apreciar esta acumulación indebida en la sentencia en cuanto se trata de una cuestión de orden público procesal, no sujeta a la alegación de la contraparte, de lo que es buena muestra el citado art. 73.3 de la LEC , que, sin necesidad de audiencia a los demandados, permite el examen y resolución sobre la acumulación indebida tras la presentación de la demanda: " Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda , para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda."
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de INVER 131, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 63/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

