Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1048/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100140
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2298
Núm. Roj: SAP B 2298/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170025300
Recurso de apelación 1048/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2017
Parte recurrente/Solicitante: Blas , Brigida
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Liz Cynthia Moscoso Vasquez
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 DE HOSPITALET DE
LLOBREGAT, Constancio
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MAGDALENA GOMEZ FAURA
SENTENCIA Nº 151/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 8 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 120/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Blas , Brigida contra Sentencia de fecha 07/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, Constancio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Blas y Dña. Brigida contra La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de LLobregat y D. Constancio , con imposición de costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Se recurre en apelación contra la Sentencia por la actora, peticionando que se acuerde la nulidad de actuaciones desde la Audiencia Previa, debiéndose convocar nuevamente la misma, estimándose íntegramente los pedimentos aducidos en su demanda , con los pronunciamientos que le son inherentes y expresa condena en costas a la demandada.Las demandadas se opusieron al recurso, presentando sendos escritos e interesando su desestimación y la condena en la costas a los recurrentes .
Segundo.- Argumenta en primer término la recurrente en su recurso que existe una infracción de las normas procesales, con alusión a los arts. 428 , 429 y 431 de la L.E.C. , y 24 de la C .E. y ello bajo la consideración de que en la Audiencia previa no quedaron fijados los hechos controvertidos y que ello motivó que la admisión de la prueba no tuviera sentido, remitiéndose a las pruebas propuestas y en concreto entendiendo que las actas que aportó su contraparte no debían haberse admitido por ser de fecha anterior a la contestación a la demanda.
Por lo expuesto se peticiona que se declare la nulidad de actuaciones desde la Audiencia Previa.
No puede acogerse este motivo de apelación.
Si bien en la audiencia previa no se hizo una relación completa y numerada de los hechos controvertidos, sí fueron estos fijados cuando se aludió a las peticiones del suplico de la demanda, de forma expresa para algunas de ellas y a la oposición de la demandada, quedando como tales todas las pretensiones de la instante a las que se opone ésta, lo que fue entendido por las partes que no formularon mención, queja o protesta alguna.
Si en concreto la apelante no efectuó manifestación alguna ante esa situación debió ser por entender cuales eran los hechos controvertidos, no cabiendo ahora actuación contraria a los actos propios y la pretensión de nulidad que en todo caso exigiría que no hubiera podido denunciarse la situación en primera instancia ( art. 458 de la L.E.C .), lo que no aconteció en el presente.
Por la misma razón, tampoco se comparte la reflexión que realiza sobre la prueba, siendo significable que la falta de pretensión al respecto, conforme al art. 460 de la L.E.C . en ésta alzada, denota un aquietamiento a la inadmisión , sin que quepa ya resolución en contra.
Por lo que respecta a las actas de la comunidad de propietarios resta exponer que conforme al contenido en el art. 265 de la L.E.C . no se valora improcedente su admisión, no entendiendo que aquellos sean en los que la demandada sostenga o funde su contestación.
Tercero.- Seguidamente refiere la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo inicialmente a los defectos estructurales.
Expone en cuanto a los apartado a y b, consistentes en la petición de reparar todos los defectos del edificio a fin de no seguir ocasionando mayores perjuicios a los propietarios de la vivienda 1º 1ª y que se adopten las medidas urgentes precisas para evitar filtraciones, que se ha valorado erróneamente la prueba porque no constan las dificultades económicas de la comunidad, apoyándose además la resolución apelada en unas actas que no debieron admitirse y no cabe acoger estas alegaciones, constando, como señala la resolución apelada, la voluntad de la comunidad de ir acometiendo arreglos y reparaciones, que ha ido haciendo si bien de forma paulatina dada la antigüedad de la finca , unos 100 años y la escasez de medios de la misma, que se pone de relieve cuando hace falta acudir al auxilio judicial para cobrar deudas comunitarias y a la vista de la documental aportada consistente en la consulta de saldos y/o movimientos de la cuenta de la comunidad de propietarios .
Refiere además que se habrían vulnerado los artículos 9 y 10 de la L.P.H . conforme a los que se exige a las comunidades de propietarios un fondo para atender a las obras de conservación y reparación de la finca y en su caso obras de reparación , y esta argumentación tampoco puede dar lugar a la estimación de su pretensión, no siendo de aplicación al presente los mentados preceptos sino el C.c. de Cataluña y constituyendo en todo caso una infracción de índole administrativo que no podría encontrar pronunciamiento en esta resolución, lo que debe también aplicarse para la pretensión relativa a la ITE, pudiendo la parte acudir al órgano administrativo correspondiente.
En cuanto al punto C, relativo a la obligación de indemnizarlos por los daños y perjuicios causados en su vivienda, concretándose la indemnización en la suma que suponga su cuota para reparar todos los defectos del edificio no cabe sino manifestar la plena conformidad con la Sentencia apelada considerando inicialmente que no existe cuantificación alguna de aquellos y que obviamente la propia pretensión , dado su contenido ya resulta improcedente.
Cuarto.- En cuanto a las pretensiones relativas al presidente de la comunidad, niega la existencia del acta de 8/02/2016 y de otras conforme a las cuales resulta que la comunidad de propietarios ha ido reuniéndose y alude a la obligación de que lo hiciera de forma anual.
La misma suerte denegatoria merece esta argumentación, dado el propio contenido de las actas aportadas, respecto de las que no consta prueba cierta alguna que haga suponer que no respondan a la realidad de lo acontecido, no habiendo en su caso la ahora apelante, si a su derecho hubiera convenido, instado las acciones oportunas al respecto en la jurisdicción competente y consideran de lo expuesto por el codemandado, refrendado por la testifical de los vecinos, que el mismo no utilizó de forma negligente fondos de la comunidad, respondiendo las devoluciones hechas a débitos de la comunidad a quienes habían adelantado un dinero sin corresponderles .
Tampoco debe declararse la obligación de celebrar las reuniones necesarias y redactar el acta correspondiente, no siendo pertinente declaración sobre hecho que ya venga contemplado legalmente, pudiendo además los propietarios solicitar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 553.20 del C.c . de Cataluña.
Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
