Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 801/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100294

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12999

Núm. Roj: SAP M 12999/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0000559
Recurso de Apelación 801/2018 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 62/2018
APELANTE: Dña. Casilda
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: Dña. Celia y D. Teodulfo
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
SENTENCIA Nº 151/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid a diez de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en resolución unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante Dña. Casilda , representado por la Procuradora D. PEDRO SERRANILLO
SERRANO y asistido del Letrado D. ANTONIO ALCALA SOLAS, y de otra, como demandado-apelado, Dña.
Celia Y D. Teodulfo representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y asistido
del Letrado D. CARLOS MÉNDEZ MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº4, de Alcorcón, en fecha 23 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dº Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Dª Casilda , frente a Dª Celia y D. Teodulfo , y por ello: ABSOLVER A los demandados, de las peticiones formuladas contra los mismos en esta instancia. Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de diciembre de 2018, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Dª Casilda interpuso demanda contra doña Celia y don Teodulfo manifestando que el día 2 de noviembre de 2016 firmó, con la intermediación de la Agencia Inmobiliaria Área Uno, un contrato de arras penitenciales para la adquisición de una vivienda en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Alcorcón, fijándose el precio de la compraventa en 163000 €, estimulando como fecha límite para la firma de la escritura pública el 30 de abril de 2017, abonando en ese momento como señal la suma de 6000 €. El propio contrato establecía una reserva en virtud de la cual en el caso de no obtener financiación le sería devuelta la suma entregada. Ante los infructuosos intentos de conseguir financiación a través de diversas entidades, se requirió que se le reintegrase la suma abonada, a lo que no se accedió por la parte contraria dando lugar a la interposición de la demanda.

Doña Celia y don Teodulfo contestaron a la demanda interpuesta reconociendo la firma del documento y su carácter de arras penitenciales, manifestando que no había quedado acreditado que no se hubiese conseguido la financiación, habiendo esperado hasta dos días antes de cumplirse el plazo estipulado para comunicar por burofax la imposibilidad de obtener financiación. No habiendo justificado que concurriese esa circunstancia, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcorcón dictó sentencia el 23 de mayo de 2018 desestimando íntegramente la demanda por no entender acreditada la imposibilidad de obtener financiación alegada por la parte demandante, al no haber cumplido está con las exigencias probatorias establecidas en el artículo 217 LEC.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Casilda interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando como único motivo el error de valoración de la prueba. Señala en su escrito que el error se centra esencialmente en el documento número 4 de la demanda, consistente en la vida laboral de la parte actora, que acreditaba suficientemente el motivo de la denegación del préstamo al estar en situación de desempleo desde fechas inmediatamente posteriores a la firma del contrato de arras. A juicio de la apelante, en ese documento quedaba acreditada esa circunstancia y la percepción del subsidio de desempleo, por lo que se entendía justificada la situación en virtud de la cual se denegó la financiación, interesando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda interpuesta con condena en costas para los demandados.

Doña Celia y don Teodulfo presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto considerando que la sentencia había valorado de manera correcta la prueba practicada y que no se había justificado la imposibilidad alegada. Por ello, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Error de valoración de prueba. El recurso de apelación interpuesto se basa en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia, concretamente en cuanto al documento número 4, que es el relativo a la vida laboral, documento público emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que justificaba, a juicio de la apelante, que la financiación fue rechazada por estar en situación de desempleo.

En efecto, el documento público aportado, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, es suficiente a los efectos de acreditar la situación laboral de la demandante, sin que sea necesario por ello que se aporte la certificación acreditativa de las percepciones del subsidio del desempleo, aunque hubiera sido conveniente hacerlo, pero de ese documento no se desprenden las conclusiones invocadas en el escrito de recurso. La vida laboral constata que en el momento de formalizarse la operación, el 2 de noviembre de 2016, la demandante estaba trabajando para una sociedad denominada Básico Coctelería Restauración, S.L.. Conforme a esa vida laboral, su trabajo había comenzado el 6 de mayo de ese mismo año y finalizó el día 28 de noviembre de 2016.

Así pues, la relación laboral no había sido muy duradera, como se desprende del examen de la vida laboral en los años anteriores, pues había venido percibiendo el subsidio de desempleo y trabajado dos días en el mes de noviembre del año 2015 y veinticuatro días en el mes de abril de ese mismo año, habiendo estado percibiendo la prestación por desempleo hasta el 13 de abril del año 2015. Si examinamos lo que sucedió con posterioridad, comprobamos que tuvo un trabajo temporal durante cinco días para otra sociedad, Pibes Pizza Argentina, S.L., pero que el subsidio de desempleo lo percibió exclusivamente entre el 1 de enero y el 20 de enero de 2017. A partir del día 21 de enero comenzó nuevamente a trabajar para Chic Hoteles, S.L., por lo que en el momento de comunicar, ya avanzado el mes de abril, que no podía obtener financiación y que estaba en desempleo, no puede argumentarse que estuviera realmente en esa situación, pues queda acreditado que para entonces estaba trabajando y que la prestación por desempleo había finalizado tres meses antes.

De este modo, el argumento central invocado en base al cual se alegó que no había podido obtener financiación queda rotundamente descartado, pues la situación de inestabilidad laboral la venía sufriendo desde años atrás y la situación de desempleo no se produjo más que en un breve espacio de tiempo, pero comenzó a trabajar a lo largo del mes de enero y continuó haciéndolo hasta el momento de la expedición de la certificación. En cualquier caso, desde luego estaba haciéndolo cuando notificó que no podía obtener financiación porque estaba en desempleo.

En segundo lugar, en la notificación remitida el 28 de abril de 2017 en la que se solicitaba la devolución de los 6000 € entregados como señal, se hacía constar que habían contactado con más de siete entidades financieras y que todas ellas habían denegado la financiación, extremo que sería debidamente acreditado. Lo cierto es que la acreditación de ese hecho nunca se produjo pues, pese a los requerimientos formulados, ni una sola justificación documental se aportó. Se argumenta por la parte apelante que las entidades financieras no certifican por escrito que se rechaza la financiación, pero no es la prueba documental el único medio probatorio idóneo para justificar esos hechos.

En efecto, la propia parte demandante acompaña una grabación de una conversación telefónica en la que ya se hace constar que la adquisición de la vivienda es para su sociedad de gananciales, existiendo unos ingresos fijos, según las propias manifestaciones que obran en esa conversación, por parte de su marido, en torno a los 1200 € netos mensuales. De esa grabación se desprende que el resultado negativo se produce, y así se manifiesta expresamente, porque en ese momento doña Casilda manifiesta que está en situación de desempleo y que carece de ingresos. Tal afirmación resulta rotundamente falsa puesto que, en primer lugar, y como ha quedado expuesto, sí que estuvo trabajando casi ininterrumpidamente y percibió la prestación por desempleo durante tres semanas en el mes de enero. Además, en todo momento lo que plantea es que hay una sucesión empresarial, cambiando el nombre de la entidad para la que prestaba servicios. La propia empleada de la entidad financiera le manifiesta que deben de volver a plantear la consulta una vez que haya vuelto a empezar a trabajar. Pese a ello, y a que cobró la prestación por desempleo entre el 1 y el 20 de enero de 2017, por lo que resultaba falsa su manifestación de que carecía de ingreso, y que empezó a trabajar para esa nueva entidad el día 21 de enero, no consta que en ningún momento replantease su petición actualizándola con los datos relativos a su nuevos ingresos y a su nueva situación laboral.

La exigencia de la buena fe resulta esencial en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que la parte demandante ha predeterminado su actuación para que no pudiera ser facilitada la financiación, pues de otro modo es inexplicable que no reiterase su petición, como se le había sugerido, tras haber empezado nuevamente a trabajar. Lejos de hacerlo así, cuando notifica a la parte contraria que no han tenido financiación y reclama los 6000 € entregados, han transcurrido tres meses desde que había vuelto a empezar a trabajar y no se ha aportado una sola prueba sobre los nuevos intentos de obtener financiación, o las respuestas facilitadas por las entidades, pese a que en su notificación se aluda a que había habido más de siete intentos infructuosos y que podrían demostrarlo.

La única prueba practicada durante la vista consistió en la declaración de quien actuó en esa operación como intermediario inmobiliario, y la del propio padre de la actora. Comenzando por este último, no sólo no se ha probado que hubiera una situación de enfrentamiento familiar que impidiese que se diese el aval, sino que de la declaración de este se desprende que él había incluso desaconsejado que se firmase la hipoteca al estar ella en situación de desempleo, situación está que no se correspondía con la realidad, como ha quedado anteriormente expuesto. En cuanto al agente inmobiliario, manifestó que dos entidades habían considerado viable la operación cuando ella trabajaba, lo que hace pensar que a partir del 21 de enero de 2017 esas mismas entidades hubieran podido facilitar la financiación, si se les hubiera dado la nueva información en cuanto a la prestación por desempleo percibida y, sobre todo, de la nueva contratación que se produjo el día 21 de enero.

En definitiva, no se han traído a declarar a los testigos, empleados de las distintas oficinas con las que supuestamente se contactó, el propio padre de la demandante manifiesta que si ella hubiera tenido trabajo sí que hubiera avalado y recomendado que firmase la hipoteca y el propio representante de la agencia inmobiliaria reconoció que el problema se produjo exclusivamente porque ella perdió su empleo. Partiendo de que se ha alcanzado la conclusión de que la situación de desempleo nunca fue real, pues se trataba, según ella misma manifestó, de una sucesión empresarial y que de manera inmediata, escasos días después, comenzó a trabajar, desconociendo todos los implicados esa situación, resulta patente que la demandante infringió las exigencias de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y se sirvió de una situación coyuntural para pretender justificar la denegación de financiación recuperando así la señal entregada. En consecuencia, se comparten los argumentos recogidos en la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Casilda , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, en autos nº 62/2018, en los que fueron partes la apelante y Dª Celia y D. Teodulfo , representados por el Procurador D. Juan A. Fernández Múgica, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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