Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 457/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100106
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:692
Núm. Roj: SAP MA 692/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 457/2017.
SENTENCIA NÚM. 151.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 18 de marzo
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil diecinueve.
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de Doña Teresa contra la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros S.A.'; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada en nombre de Teresa , Condeno a entidad aseguradora ALLIANZ, a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETEMIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS, (7.212,14 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de marzo de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso y desestimase la demanda, o, alternativa y subsidiariamente, eliminase la condena al pago de las costas. Alegó que la sentencia valora erradamente la prueba practicada, interpreta desacertadamente la póliza de seguros, y condena a esta parte al pago de las costas con clara vulneración del principio de vencimiento y del artículo 394 de la LEC. En cuanto a la póliza y su interpretación, entiende la apelante que hay una lectura errada de la póliza y de su alcance.
En la página 7, artículo 1 o 2 se define el interés asegurado para el supuesto de enfermedad. Por un lado, la percepción que consiste en el pago de una renta anticipada mensual hasta el fallecimiento o durante doce meses; y por otro, ese pago se limita al supuesto de que 'al asegurado se le diagnostique una enfermedad crítica, entendiéndose por tal, exclusivamente...'. Y a continuación se describen tres únicos supuestos, siendo el a) 'cáncer, neoplasia que progresa en el curso de tratamiento con quimioterapia o radioterapia, habiendo utilizado todas las posibilidades en primeras líneas terapéuticas y en líneas terapéuticas de rescate'. Esto es, no cualquier cáncer, sino aquél 'que progresa' pese a los tratamientos. Sin embargo, la sentencia interpreta tal cláusula en contra de su evidente y claro sentido, y considera que se refiere a cualesquiera cánceres.
El contrato, base de la acción ejercitada, previene que solo son enfermedades críticas a estos efectos las que explicita, exigiendo que el cáncer 'progrese' pese a los tratamientos. Y en el presente caso, ha quedado afortunadamente probado que el cáncer de la demandante fue tratado, controlado y curado. Por tanto, nunca llegó a tener la consideración de 'enfermedad crítica' conforme a la póliza, porque nunca progresó. La enfermedad de la demandante fue crítica solo en su diagnóstico, pero no en el sentido de la póliza, por cuanto nunca progresó, sin que fuera necesario acudir a todas las 'líneas terapéuticas' a que se refiere el artículo citado en el punto segundo. La póliza no ampara con la garantía de 'enfermedad' todos los cánceres, sino solo a los que expresamente se refiere. La póliza y su articulado son claros y precisos, y su contenido ha sido conocido y expresamente aceptado por la demandante asegurada, sin que se pueda pretender que una póliza de seguro de vida ampare cualquier dolencia temporal del asegurado. Porque la garantía de enfermedad es un mero complemento de la garantía de vida, para aquellos trágicos supuestos en que situaciones críticas como las descritas (cánceres progresivos y sin respuesta a los tratamientos, problemas graves de corazón, o situaciones de trasplantes) se demoren en el tiempo. Por último se refirió a la condena al pago de las costas, señalando que la sentencia condena a la demandada al pago de las costas pese a que la demandante pedía 20.434'34 euros de principal, más intereses del artículo 20 de la LCS, pero se ha concedido un total de 7.212'14 euros (menos de la mitad de la suma reclamada), y se ha rechazado la petición de intereses moratorios (fundamento tercero de la sentencia), y la condena en costas se basa en que la 'demanda ha sido estimada sustancialmente', y entiende la apelante que la condena al pago de las costas vulnera el artículo 394.1 de la LEC, cuyo principio rector es el del vencimiento, y vulnera más aún el 394.2 de la LEC que expresamente establece que cada parte abonará sus costas cuando haya 'estimación parcial', como ha ocurrido en el presente procedimiento. No puede ser sustancial la estimación de una demanda en la que se desestima una (intereses moratorios) de las dos pretensiones, y la pretensión principal es estimada en un 35'29%.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con estimación de lo alegado y con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, añadiendo que, respecto a la póliza y su interpretación, de contrario se basa el recurso de apelación formulado en un supuesto error de interpretación del clausulado de la póliza en la que esta parte basa su demanda. Así, la cláusula controvertida señala literalmente que '1.2 'enfermedad del asegurado, apartado A, interés asegurado: 1. La percepción de una renta anticipada mensual hasta el fallecimiento o durante doce meses como máximo, cuando al asegurado se le diagnostique una enfermedad crítica, entendiendo por tal exclusivamente; cáncer, neoplasia que progresa en el curso del tratamiento con quimioterapia o radioterapia, habiendo utilizado todas las posibilidades en primero líneas terapéuticas, y en líneas terapéutica de rescate...,' La percepción voluntaria de una renta anticipada mensual adicional, deducible y a cuenta del capital básico de fallecimiento, prevista para el caso de prolongación de la enfermedad crítica'. Pues bien, de contrario se basa su recurso en que la enfermedad de la demandante no se puede considerar crítica a los efectos de la aplicación de la póliza, en tanto que dicha enfermedad no 'progresó', sino que la demandante, con el tratamiento que se le practicó, evolucionó favorablemente, o lo que es lo mismo, que la demandante no falleció como consecuencia de la enfermedad. Sin embargo, tanto el perito de la recurrente como el perito judicial declararon que la enfermedad que la demandante padeció era crítica, en tanto que si el tratamiento no se hubiera practicado en el momento en el que se hizo, era muy probable que las consecuencias hubieran sido distintas, pero que en absoluto se podría considerar el cáncer diagnosticado a la señora Teresa como algo leve o sin importancia, sino que la misma tuvo que someterse a una intervención quirúrgica consistente en una mastectomía con reconstrucción en la mama izquierda, al diagnosticársele la presencia de dos carcinomas, uno ductal y otro lobular invasor. Igualmente, ambos declararon que el tratamiento con el medicamento suministrado a la demandante (hormonoterapia) era el adecuado para este tipo de tumor. En definitiva, que, como adecuadamente expresa la sentencia recurrida, la demandante padeció una enfermedad crítica, y el hecho de que la misma remitiera, a consecuencia de la intervención y de los tratamientos aplicados, no excluye que se produjera el riesgo objeto de cobertura y, en consecuencia, quepa el abono de la indemnización pactada en la póliza, con la limitación recogida en la misma y de la que esta parte se hizo eco en el acto de la audiencia previa, tal como se alegó de contrario en su contestación a la demanda. En consecuencia, la interpretación del clausulado de la póliza no puede ser otro que el realizado por el Juez de instancia, pues ni la póliza excluye de cobertura los casos de curación, ni la oscuridad en la redacción del referido clausulado puede perjudicar a la demandante, más bien al contrario, y ello por aplicación imperativa de los preceptos del Código Civil referentes a la interpretación de los contratos y más específicamente, según lo establecido por la propia Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo ser la aseguradora la que peche con las dudas de interpretación.
Señala la entidad recurrente que el articulado de la póliza es claro y preciso, tanto que la demandante siempre entendió que, en caso de padecer una enfermedad como el cáncer, tendría derecho a la indemnización mensual que se ha solicitado en la demanda, con el límite máximo de doce mensualidades, y así lo ha solicitado desde el principio, habiendo llegado a este punto como consecuencia de la negativa de la aseguradora, por lo que dicha precisión ha llevado a mi representada a tener que solicitar el auxilio judicial, habiendo obtenido una sentencia favorable y que ahora se recurre por la aseguradora, de forma, a nuestro entender, temeraria y sin argumento alguno, En consecuencia, en este punto interesamos el dictado de una sentencia por la que, con estimación de lo alegado se confirme la sentencia dictada por la Juez de instancia, con todos los pronunciamientos favorables. Respecto a la condena en costas en la instancia, se intenta por la recurrente su no condena en las costas causadas, basándose en que se ha producido una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, respecto a la minoración de la cuantía de la indemnización reclamada, hay que significar que dicha minoración y modificación de la cuantía del procedimiento fueron expresamente admitidas por la parte ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, siendo aceptada la rectificación sin reserva alguna, acogiéndose precisamente unos de los motivos de oposición que se alegaban de contrario en la contestación a la demanda, por lo que bien pudiera haber llegado a un acuerdo en dicho acto, optando por continuar en su oposición, lo que ha motivado el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto. Igual ocurre con el hecho de que, respecto a los intereses de demora, se estableció expresamente en nuestro suplico que se condenara al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS o subsidiariamente a los intereses legales correspondientes, por lo que en este punto en la sentencia ahora recurrida se acogió la petición subsidiaria, con lo que la demanda ha sido sustancialmente estimada o, si se es riguroso, estimada en su totalidad, pues la petición de intereses legales se recogía en nuestro suplico y la minoración de la cuantía reclamada quedó fijada en el acto de la audiencia previa, que es el trámite adecuado para ello, por lo que la condena en las costas de la primera instancia es totalmente adecuada y procedente.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', reclamaba la actora inicialmente frente a la aseguradora demandada la cantidad de 20.434'34 euros, que quedó reducida en la audiencia previa al importe de 7.212'14 euros, importe máximo que, conforme a la póliza suscrita, puede reclamar la actora al establecerse una limitación en la misma de 12 meses, reducción admitida por la demandada. De dicha cantidad se considera acreedora la parte actora al haberse producido el riesgo objeto de cobertura previsto en la póliza 'Allianz Vida' suscrita con la demanda en fecha 23 de septiembre de 1999, y ello conforme a las Condiciones Particulares y Generales de la misma, seguro de vida y enfermedad en cuya póliza se encuentran incluidas, dentro de las garantías cubiertas por la demandada en la cláusula 1.2 bajo el epígrafe 'enfermedad del asegurado' en su apartado A, interés asegurado; 1. La percepción de una renta anticipada mensual hasta el fallecimiento o durante doce meses como máximo, cuando al asegurado se le diagnostique una enfermedad crítica, entendiendo por tal exclusivamente; cáncer, neoplasia que progresa en el curso del tratamiento con quimioterapia o radioterapia , habiendo utilizado utilizados todas las posibilidades en primeras líneas terapéuticas, y en líneas terapéuticas de rescate...'. Siendo que la demandada sufrió cáncer de mama como resulta de la documentación médica aportada, y producido el riesgo objeto de cobertura, le corresponde a la entidad aseguradora el pago del importe reclamado. La aseguradora demandada se opone a la reclamación alegando que no se ha producido el riesgo objeto de cobertura, y si bien no discute que la actora sufriera cáncer, manifiesta que no es objeto de cobertura, pues el riesgo cubierto se refiere únicamente a una enfermedad crítica, y que progresa, situación en la que conforme a la interpretación realizada por la entidad aseguradora, nunca se encontró la actora, pues una vez se le diagnostica el cáncer en fecha de 2 abril de 2012, y es intervenida en fecha de 25 abril, se produce el alta en fecha de 13 junio encontrándose bien y sin necesidad de aplicar quimioterapia por tanto la situación no ha sido crítica no ha existido riesgo de fallecimiento, entendiendo que esta es la previsión contractual, remitiendo en dos meses, por lo que no procede la reclamación. La cuestión controvertida, por tanto, se ciñe a la interpretación de la póliza - dice el Juez -, y en concreto a la interpretación de la cláusula controvertida: la '1.2'. Y en ello ha de partirse de que son aplicables al contrato de seguro tanto las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, como la normativa protectora de Consumidores y Usuarios, y por tanto en cuanto contrato de adhesión, las dudas en las cláusulas o la oscuridad en las mismas deben interpretarse siempre en beneficio del asegurado; conforme a ello, dado que la cláusula no es clara y pueden surgir dudas de interpretación, no cabe atenerse a su sentido literal ( artículo 1281 del CC) siendo aplicables las reglas establecidas en los artículos 1284, 1285, 1286 y 1288 del CC; así es la propia póliza la que establece, en la cláusula referida, el pago de la renta mensual desde el diagnóstico de la enfermedad crítica para, a continuación, definir como enfermedades críticas exclusivamente tres, dentro de las cuales se encuentra el cáncer, reconociendo la demandada en la propia contestación - página 2 de la misma - 'que la demandada (sic) tuvo una enfermedad crítica', por lo que no cabe desconocer que el cáncer lo es, siendo además ambos peritos coincidentes en este punto, en que el cáncer es una enfermedad grave y crítica que puede provocar el fallecimiento; y el hecho que la enfermedad crítica de la actora haya remitido mediante cirugía y la aplicación de los tratamientos correspondientes no significa que no se haya producido el riesgo objeto de cobertura, pues, conforme a lo previsto en la póliza, entiende el Juez que el mismo se produce desde el diagnóstico de una enfermedad crítica entendiendo por tal como dice expresamente la propia póliza, el cáncer, que cabe definir como neoplasia que progresa, pues, como explicó de forma objetiva, detallada y contundente, el perito propuesto por la actora, especialista en oncología, el cáncer de por sí es una enfermedad progresiva pues el tumor se va extendiendo de no tratarlo, incluyendo dentro de las terapias de rescate la hormonoterapia, siendo ésta adecuada para el tratamiento del cáncer; y, aunque no se especifique exactamente en dicha cláusula, sí alude la misma a terapias de rescate. La póliza no excluye el pago de la renta en caso de curación, ni distingue para el pago o no de la renta el pronóstico futuro del mismo; por tanto, no cabe compartir las alegaciones de la demandada referidas a que la previsión contractual únicamente es para los casos de riesgo de fallecimiento y situación crítica, pues como ya ha quedado acreditado el cáncer en sí mismo es definido en la propia póliza como enfermedad crítica y en todo cáncer existe un riesgo de fallecimiento, existiendo además una previsión específica de pago de la renta por un máximo de doce meses en el supuesto de supervivencia lo que en otro caso no contemplaría la póliza. Por todo ello cabe entender producido el riesgo objeto de cobertura y la obligación de indemnizar de la entidad aseguradora demandada, y en cuanto al importe de la cantidad a indemnizar la póliza establece expresamente A) Interés asegurado: La percepción de una renta anticipada, mensual hasta el fallecimiento o durante doce meses como máximo, cuando al asegurado se le diagnostique una enfermedad crítica. B) Prestaciones del asegurador: el pago al asegurado de la renta anticipada mensual prevista para el caso de enfermedad crítica. La póliza no establece por tanto limitación alguna si la enfermedad ha remitido antes del trascurso de los doce meses, no se refiere a conceptos tales como altas o bajas, sino que establece una renta anticipada hasta el fallecimiento o como máximo, para los casos de supervivencia como el presente, hasta doce meses; prestación que es la que le corresponde al asegurado, pues lo contrario sería introducir limitaciones a la percepción del capital asegurado no previstas en la póliza y en perjuicio del asegurado, cuando, como ya hemos expuesto anteriormente, cualquier duda u oscuridad del clausulado cede a favor del asegurado, por ello la cantidad a pagar por la entidad aseguradora será el capital previsto en la póliza para los casos de supervivencia que fija en un máximo de doce meses, pues 'a sensu contrario' en caso de curación, transcurrido un período superior al año, operaría para el asegurado el límite en la percepción de la renta al máximo de doce meses, sin que al contrario pueda perjudicarle. Por ello la cantidad a pagar será el importe de 7.212'14 euros. En cuanto a la imposición de los intereses de demora previstos en el artículo 20.4 de la LCS por parte de la aseguradora demandada, entiende el Juez que no cabe imponerlos, pues el apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La doctrina jurisprudencial ha declarado que no cabe estimar al asegurador en situación de mora cuando la negativa al pago se debe a un motivo fundado o razonable, como cuando se discute la propia cobertura del siniestro. En el presente caso hay que entender que la oposición de la aseguradora demandada está justificada, discutiéndose la exclusión de la cobertura con fundamento en una cuestión de interpretación del contrato, de carácter dudoso, por lo que no procede imponer intereses moratorios devengándose únicamente los legales desde la presentación de la demanda, conforme a los artículos 1100 y 1101 del CC. Y de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, al ser estimada sustancialmente la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
CUARTO.- Considerando que ciertamente la demandante suscribió un seguro de vida con la entidad demandada, constando en la póliza, en su artículo 1º (enfermedad del asegurado) como interés asegurado que se cubre 'La percepción de una renta anticipada mensual, hasta el fallecimiento o durante doce meses como máximo, cuando al Asegurado se le diagnostique una enfermedad crítica, entendiendo por tal, exclusivamente: a) Cáncer, neoplasia que progresa en el curso de tratamiento con quimioterapia o radioterapia, habiendo utilizado todas las posibilidades en primeras líneas terapéuticas y en líneas terapéuticas de rescate...'. Y 'La percepción voluntaria de una renta anticipada mensual adicional, deducible y a cuenta del capital básico para fallecimiento, transcurridos doce meses desde el diagnóstico de una enfermedad crítica, en caso de supervivencia, hasta que ocurra el óbito del Asegurado o hasta el agotamiento de dicho capital básico'.
Constituyendo la prestación de la aseguradora, tras el cobro de la prima, 'El pago al Asegurado de la renta anticipada mensual prevista para el caso de enfermedad crítica'. Y tras un análisis detenido de las actuaciones esta Sala no duda de que la enfermedad de la asegurada queda incluida, a modo de interés asegurado, en el articulado de la póliza, como cubierta al ser diagnosticada una enfermedad crítica como es el cáncer diagnosticado a la Sra. Teresa , sobre el que tanto el perito de la recurrente como el perito judicial declararon que la enfermedad que la demandante padeció era crítica, ya que, 'si el tratamiento no se hubiera practicado en el momento en el que se hizo, era muy probable que las consecuencias hubieran sido distintas, pero que en absoluto se podría considerar el cáncer diagnosticado a la señora Teresa como algo leve o sin importancia, sino que la misma tuvo que someterse a una intervención quirúrgica consistente en una mastectomía con reconstrucción en la mama izquierda, al diagnosticársele la presencia de dos carcinomas, uno ductal y otro lobular invasor'. También coincidieron ambos paritos en que el tratamiento con el medicamento suministrado a la demandante (hormonoterapia) era el adecuado para este tipo de tumor. Y el hecho de que la enfermedad remitiera a consecuencia de la intervención y de los tratamientos aplicados no excluye que se produjera el riesgo de muerte, aunque ésta no ocurriera. Bajo este prisma conviene recordar que, de entrada, la LCS dispone en su artículo 3º que las condiciones generales 'en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados'. Por su parte, las llamadas 'cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados' se destacarán de modo especial y deberán a la vez, aceptarse por escrito ( artículo 3º.1, in fine, de la LCS).
Como es sabido, la cláusula lesiva es siempre inválida, en tanto que la limitativa puede alcanzar validez si se cumplen las dos condiciones que establece la Ley. Y el carácter lesivo de una cláusula 'procede de la situación de desproporción o desequilibrio que produce la condición general en el contrato, con independencia de su exacto contenido, o incluso por ser contraria a los criterios determinantes de la buena fe'. Frente a las cláusulas lesivas, las limitativas - como se ha dicho - pueden llegar a ser válidas. Dicha validez se subordina, en todo caso, a dos condiciones: a su 'apreciabilidad externa', con múltiples posibilidades al respecto (tamaño, subrayado, color, etc), y a su aceptación específica por el asegurado; y de no darse este último requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato y merecerán la sanción de nulidad, que se calificará necesariamente como parcial. Se introduce en el Derecho español, de este modo, el requisito de la doble firma: la primera, relativa al contrato globalmente considerado, y la segunda para cada cláusula limitativa, ya que nada se opone a que existan varias en un solo contrato. Como advierte la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988: 'Solo y únicamente lo 'cubierto' con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad'. No puede olvidarse en este sentido que el contrato de seguro forma parte de la categoría de los contratos de adhesión, lo que justifica el recurso constante al artículo 1288 del CC; por lo que, partiendo de esta argumentación, se afirma que la interpretación del contrato debe favorecer al asegurado, y que, por consiguiente, no pueden interpretarse las cláusulas dudosas a favor del contratante 'creador' del contrato. En definitiva, las cláusulas que no estén redactadas 'de forma clara y comprensible' forman parte del contrato, pero 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula' reaparece el principio de la interpretación contra quien ha provocado la oscuridad. Y, examinado detenidamente el contenido de la póliza, la garantía prestacional por enfermedad 'crítica' de la asegurada queda encuadrada, como interés asegurado en el clausulado de la póliza antes transcrito, bien como causa, bien como efecto de otra enfermedad aún más grave, sin limitación alguna en tal sentido, al haber sido diagnosticada como tal, aunque el tratamiento tras el diagnóstico -operaciones y medicación - consiguiera que el cáncer diagnosticado a la apelada remitiera a consecuencia de la intervención médica en vez de evolucionar desfavorablemente. Por tanto, entiende la sala que la enfermedad cuyo grado y esencia se cuestiona por la demandada, ahora apelante, queda dentro de la cobertura del seguro contratado y que procede el pago del capital asegurado pues concurren todos y cada una de los requisitos que establece la póliza para el devengo de la garantía, y el éxito del tratamiento no excluye que la patología pueda y deba ser considerada como enfermedad crítica, tal y como hicieron los peritos médicos. Procede confirmar en este punto la sentencia recurrida. En cuanto al otro motivo del recurso formulado por la aseguradora, la imposición de las costas de la primera instancia, ciertamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...'. Nuestro sistema general de imposición de costas, recogido en el citado artículo 394 de la LEC, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2015 , se asienta fundamentalmente en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario del primero para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas de ambos criterios: la primera afecta al principio del vencimiento y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en el régimen del artículo 394 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; la segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, partiendo de la base de que, estimadas parcialmente las pretensiones, cada parte afrontaría los gastos causados a su instancia y los comunes serían abonados por mitad. Por otro lado, sigue razonando la indicada sentencia que: '...la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles...'. En el presente caso la demandante solicitó en demanda lo que, según sus cálculos, le correspondería; pero luego, en el acto de la audiencia previa redujo el importe de lo solicitado a una cantidad que posteriormente el juzgador confirma y no reduce en sentencia. Por tanto en el supuesto ahora enjuiciado la parte actora, tras conocer la opinión de la aseguradora y hacer de nuevo sus cálculos en dicho acto procesal, rectificó la cuantía a reclamar en la audiencia previa, y debe señalarse que es en ese momento procesal cuando se fijan los hechos controvertidos. En consecuencia, la estimación de la demanda es íntegra respecto a lo que se solicitó en la audiencia previa y sustancial o esencial respecto a lo pedido inicialmente, máxime cuando solo se trató de ajustar la cantidad (petitum) y no la razón de la petición (causa paetendi). Sin que tampoco quepa acoger la segunda tesis de la aseguradora en orden a ser liberada del pago de las costas causadas en la primera instancia: los intereses concedidos son los pedidos subsidiariamente, y no ha cuestionado la demandante que el Juez, razonándolo debidamente, se haya decantado por los legales ordinarios, en vez de por los legales punitivos del artículo 20 de la LCS.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 693/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

