Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 160/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100237
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:237
Núm. Roj: SAP SO 237/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00151/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2018
Recurrente: Valeriano
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA
Recurrido: Jose Ramón
Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado: IGNACIO JAVIER GONZALEZ PEREIRA
SENTENCIA CIVIL Nº 151/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª María Blanca Subiñas Castro
==================================
En Soria, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de procedimiento Ordinario Nº 202/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado D. Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz , y asistido
por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Y como apelado-demandante D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Andrés González
y asistido por el Letrado Sr. Gonzalez Pereira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: ; 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón contra D. Valeriano y DECLARO la rescisión del contrato de fecha 13 de junio de 2017 con respecto a los 1.250,00 Kg. de Árnica no suministrados CONDENANDO al demandado a entregar al actor la cantidad de 20.000 euros más intereses legales así como al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº160/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda y declara la rescisión del contrato de fecha 13 de junio de 2017 respecto a los 1250 kg de Flor de Arnica no suministrados, condenando al demandado a entregar al actor la cantidad de 20.000 €, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales, se alza la parte demandada interponiendo recurso apelación en el que alega error en la valoración de la prueba.
En síntesis, considera que no procede la rescisión del contrato, dado que no ha incumplido sus obligaciones contractuales. Según expone, se trata de un contrato verbal, que se refleja en la factura proforma por importe de 24.000 €, en el que no se especificó ni la cantidad del producto ni el plazo de la entrega, y que dicho contrato tenía por objeto el suministro de flores de árnica por el importe entregado, en las sucesivas temporadas y no exclusivamente en el año 2017, según se iba consiguiendo en el mercado, por lo que no cabe apreciar tal incumplimiento contractual. También considera que en relación a los 250 kg remitidos, dicha mercancía se recepcionó y no se protestó, y el informe pericial se hizo unilateralmente después de que la mercancía llevase cinco meses en su poder, por lo que el exceso de humedad pudo deberse a una defectuosa manipulación, destacando su falta de rigor, no se ha llevado a cabo un contraanálisis, y se efectuó solamente respecto a una sola caja. Considera que no se puede tomar en cuenta el precio fijado unilateralmente por la actora, dado que el precio en el mercado es variable, fluctúa con fuertes irregularidades, por lo que, a su juicio, no se practicado prueba que permita determinar el precio medio de árnica en el año 2017.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte actora.
La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC, en las obligaciones recíprocas, la facultad de resolverlas se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpliere sus obligaciones, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.
Tal y como se detalla en la demanda, entre las partes existían relaciones comerciales desde el año 2012, consistiendo en el suministro de flores de árnica seca. En concreto, figura factura de fecha 18 de julio de 2012 referida a 4186 kg y precio 15 €/Kg; en el año 2015, figura factura de 12 de agosto de 2000 referida a 1.318 kg y precio de 16 €/kg; en el año 2016, figura factura de 26 de julio referida a 2.046 kilogramos y precio de 16 €/kg, y factura de 8 de noviembre de 2016, por importe de 864 kg a 16 €/kg.
Dichas facturas permite calcular, de forma aproximada, las fechas en las que acostumbraba a realizar dichos suministros, una vez producida la cosecha, así como el precio aplicado en las sucesivas anualidades, que no experimenta apenas variación alguna, rechazando, por tanto, las alegaciones de la parte recurrente, según las cuales existían fuertes fluctuaciones.
Tampoco podemos compartir que este contrato consistiera en un anticipo de la cantidad de 24.000 €, a fin de que se fueran entregando mercancías en sucesivas anualidades, como aduce la parte recurrente, y ello lo demuestra precisamente el hecho de que no ha vuelto a poner a disposición de la actora cantidad alguna de árnica. Tampoco es habitual el abono por adelantado de suministros correspondientes a anualidades futuras, siendo, por el contrario, la regla general el abono una vez entregada la mercancía.
Es evidente que únicamente se entregaron 250 kg, cantidad muy inferior a la suministrada en anualidades anteriores. En este aspecto, las críticas que la parte recurrente realiza respecto al informe pericial, resultan innecesarias en la medida en que la sentencia de instancia precisamente da por buena la entrega de dicha cantidad, que fue recepcionada y no fue protestada, quedando consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, sin perjuicio del derecho que tiene el comprador, tal y como establece el artículo 330 del Código de Comercio, de solicitar, por el resto, el cumplimiento del contrato o su rescisión.
Dada la recepción de dicha mercancía, únicamente resta por fijar el precio correspondiente a fin de deducirlo de la cantidad anticipada. En este aspecto, la parte actora lo fija en 16 €/kg, y la parte demandada lo fija en el escrito de contestación a la demanda en 30 €/kg. En ausencia de otro tipo de acreditación, atendiendo a los precios que ya venían operando desde el año 2012, 2015 y 2016, procede acoger el precio que indica la parte actora, y no el que de forma duplicada solicita la parte demandada, sin justificación alguna, por lo que debemos validar ante esta alzada el criterio valorativo que se expone en la sentencia de instancia.
En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso apelación, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC, y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Valeriano y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento ORDINARIO Nº 202/18, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
