Sentencia Civil Nº 151/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 680/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100323

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:696

Núm. Roj: SAP TO 696/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00151/2019
Rollo Núm. ...........................680/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.........5 de Talavera.-
Divorcio Contencioso Núm...402/2018.-
SENTENCIA NÚM. 151
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 680 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio Divorcio Contencioso Núm. 402/2018,
en el que han actuado, como apelante Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés
Resino y defendida por la Letrada Sra. Cifuentes Vázquez; y como apelado, Eugenio representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Sevilla y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Sevilla.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Bibiana y Eugenio y con ello se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes en Madrid el 3 de noviembre de 1990 con todos los efectos legales que le son inherentes.

Respecto a las medidas solicitadas: - No ha lugar a establecer pensión de alimentos para los hijos mayores de edad.

- No ha lugar a atribuir pensión compensatoria a favor de Bibiana - No ha lugar a emitir pronunciamiento sobre el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bibiana , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que declaro el divorcio del matrimonio de ambos litigantes y decreto las medidas complementarias del mismo que estimo procedentes. La apelante únicamente recurre el pronunciamiento por el que se deniega la fijación a favor de la misma y a cargo del apelado de una pension compensatoria que solicita se establezca en la suma de 200 euros al mes hasta su jubilación, y ello alegando que los ingresos reales del apelado no son 1216 euros al mes como señala la sentencia apelada, sino de hasta 1500 euros al mes por lo que existe desequilibrio entre ambos que justifica la fijación de la pension, ya que ella solo percibe 757 euros/mes por una prestación por incapacidad permanente total que le impide realizar ningún trabajo

SEGUNDO: De principio ha de señalarse que es criterio consolidado de esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina Jurisprudencial reiterada, el que determina que la pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil, consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial y que su finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, en contemplación de las circunstancias concurrentes, (en este sentido Sentencias 7.4.03 o 3.7.03) siendo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil, ha de armonizarse el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero euros, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad y, por ello, ha de concluirse que para la viabilidad de la pensión compensatoria será precisa en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión, siendo que de no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la ruptura matrimonial, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, no puede ser acogido.

En este caso y sin dudar que como dice el recurso la apelante haya dedicado tiempo al cuidado de su familia, ha de rechazarse que, según alega, lo haya sido en exclusiva. La sola admisión del hecho de que es beneficiaria de una pension por incapacidad permanente total supone que ha trabajado y con ello cotizado regularmente durante años para poder reunir un periodo de cotización tal que le permita obtener una pension de incapacidad permanente por enfermedad común, como consta que es la suya, y la cuantia de la misma en 757 euros en 14 pagas, que no responde al total de sus bases de cotización sino a un porcentaje sobre las mismas, implica que percibia durante los años de cotización unos ingresos suficientes incluso superiores al salario minimo interprofesional. De otro lado, la consideración de que la incapacidad es permanente pero solo total conlleva rechazar el argumento del recurso de que no puede realizar ningún trabajo, solo constando que no puede realizar el suyo habitual Por lo demás consta que por si percibe ingresos suficientes para atender sus necesidades dada su cuantia (883 euros al mes con la prorrata de las pagas extras) y consta que los ingresos del apelado, según las nominas del año pasado aportadas por la empresa en la que trabaja, alcanzan una media de unos 1500 euros, con la prorrata de pagas extras incluida, salvo determinadas meses de descuento por 'ausencias' que no consta que sea algo ordinario y con ello significativo. La realidad es asi que no existe un desequilibrio relevante a los efectos que nos ocupan entre los litigantes. No es que por virtud de la edad de la apelante o de su dedicación a la familia se encuentre sin poder atender a sus necesidades, ni que haya perdido derecho alguno de prestaciones, ya que se le ha reconocido una y admite que tendrá otra superior por jubilación, por ello la pension compensatoria solo la pide hasta dicha jubilación. Asi pues la apelante tiene sus propios ingresos y medios económicos obtenidos por su trabajo que no le ha sido impedido ni obstaculizado por el matrimonio, ni por la dedicación a la familia, ni por la convivencia con el apelando y que si ahora son inferiores a los de este no son por la crisis matrimonial sino por una incapacidad para su trabajo habitual generada por enfermedad, y asi lo que se pretende con el recurso es que los ingresos de los litigantes se igualen sin mas por el mero hecho de la ruptura matrimonial, no la subsanación de un desequilibrio generado por la convivencia matrimonial y el cuidado de la familia, que es el objeto de la pension compensatoria que se pide, de forma que no se cumplen los presupuestos que contempla la Ley en la concepción de los fines de la pension compensatoria y no puede por lo expuesto establecerse la misma ni prosperar el recurso formulado

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atencion a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden economico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las unicas cuya especial consideracion justifica la no imposicion de costas como excepcion.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bibiana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

5 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de febrero de 2019, en el procedimiento Divorcio Contencioso Núm.

402/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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