Sentencia CIVIL Nº 151/20...re de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100026

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:997

Núm. Roj: SJM PO 997:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00151/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0000073

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040 /2018 0014

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE. GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO. TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL, CONVENIA PROFESIONAL, SLP

Procurador/a Sr/a. OLGA MARIA VEIGA SILVA,

Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, RAMON JUEGA CUESTA

S E N T E N C I A nº. 151/19

Pontevedra, a 2 de septiembre de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autosdeincidente concursal Número 40/2018-014-R,sobre impugnación del inventario en el concurso voluntario de la entidad TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., promovidos por GEDESCO SERVICES SPAIN S.L.U., TORO FINANCE S.L.U. y GEDESCO FACTORING S.L., representados por la Procuradora Sra. Cabido Valladar, contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea, y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 12 de noviembre de 2018 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 40/2018 de este Juzgado, promovida por GEDESCO SERVICES SPAIN S.L.U., TORO FINANCE S.L.U. y GEDESCO FACTORING S.L. contra

TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y contra la administración concursal en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde:

* Excluir del inventario la integridad de los créditos que figuran frente a los siguientes deudores cedidos:

ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ADVEO ESPAÑA, S.A.; AIPLAST, S.L.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPALA, S.A.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; CHAVES BILBAO, S.A.; CHOCOLATES EUREKA, S.A.; COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A.; DHL EXCEL SUPPLCHAIN SPAIN, S.L.; DISTIPLAS FLOORS, S.L.; DYNAMIC META ONE, S.L.; EL CORTE INGLES, S.A.; FM CALEFACCION, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; GESTAWEB 2020, S.L.; INDUSTRIAL METACAUCHO, S.L.; KUEHNE NAGEL, S.A.; LUCARTA IBERICA, S.L.U.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; POLIGAL PORTUGAL UNIPESSOAL, L.D.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; SEW-EURODRIVE ESPAÑA, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; TECNICAS EXPANSIVAS, S.L.; TODOLIBRO, S.A.; TRACE LOGISTICS, S.A., TRANSPORTES FRIGORIFICOS RR, S.L.; VALEO SERIVCE ESPAÑA, S.A.; ZUST AMBROSETTI, S.P.A.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); DISTIPLAS FLOORS, S.L.; y GESTAWEB 2020, S.L.

* Excluir del inventariolos siguientes créditos:DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U., por importe total de 416,11€; HANESBRANDS SPAIN, S.A., por importe total de 47.989,53€; INDUSTRIAL BOLSERA, S.L., por importe total de 35.305,83€; y TIENDAS LA RAPA, S.L., por importe total de 11.224,48€.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de las demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal y la concursada presentaron escrito de contestación a la demanda en el que se formulaba oposición a la demanda.

TERCERO.- La vista se celebró el día 14 de marzo de 2019, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas.

La vista se reanudó el día 30 de abril para la práctica de la prueba testifical acordada.

Se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones por escrito.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda promovida por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. frente a la administración concursal tiene por objeto la impugnación del inventario al objeto de que se dicte sentencia en la que se acuerde la exclusión de determinadas partidas de 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar' comprendidas en el listado de bienes y derechos confeccionado por la AC.

Se afirma que se ha procedido a la indebida inclusión de determinados créditos que habrían sido cedidos a las empresas del grupo GEDESCO.

En la demanda se hace referencia a diversas operaciones de financiación y refinanciación de la deuda contraída por la concursada con las empresas del grupo GEDESCO, en las que se pactó la suscripción de contratos de cesión de créditos ya devengados y/o pendientes de pago por parte de varios clientes de la concursada. Ante la imposibilidad de atender y cancelar las deudas vencidas según los compromisos de pago asumidos por parte de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., se pactaron las aludidas refinanciaciones de deuda. En el marco de estas operaciones se suscribieron contratos de cesión de créditos con las empresas del mismo grupo que estaban referidas a los derechos de crédito que ostentase la concursada frente a los deudores cedidos en virtud de las relaciones contractuales que SOUTO mantuviese con éstos. Mientras que en la póliza de cesión de derechos de 14 de octubre de 2016 se pactó que TORO FINANCE se obligaba a abstenerse de notificar la cesión a los deudores cedidos, salvo en caso de incumplimiento de los compromisos de pago asumidos por SOUTO, en el contrato de cesión de derechos de crédito a favor de GEDESCO FACTORING, vinculada al contrato de préstamo de 27 de julio de 2017, se pactó una condición suspensiva relativa al consentimiento en la cesión por parte de los deudores cedidos. Por medio del contrato de préstamo de fecha 12 de diciembre de 2017 la concursada reconoció adeudar a TORO FINANCE la cantidad de 672.000 euros y se procedió a refinanciar la deuda, con extensión de los efectos, términos y condiciones de las pólizas de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017.

En la demanda incidental formulada se pretende la exclusión de los derechos de crédito cedidos en virtud de la póliza de cesión de créditos de fecha 27 de julio de 2017, cuya titularidad ostentaría GEDESCO FACTORING una vez operada con plenos efectos la cesión, suscrita en garantía de préstamo; así como de los derechos de crédito cedidos en virtud de la póliza de cesión de derechos de crédito de 31 de enero de 2018 a favor de GEDESCO FACTORING, suscrita para anticipo de facturas. Lo mismo se pretende respecto de los créditos cedidos a GEDESCO SERVICES en virtud de la póliza de cesión de créditos de 31 de enero de 2018 sujeta a la misma condición suspensiva que la anterior (consistente en que la efectividad de la cesión se somete al consentimiento por parte del deudor cedido) y, en los mismos términos, en cuanto a los créditos cedidos a TORO FINANCE en virtud de la póliza de cesión de créditos de 31 de enero de 2018 suscrita para anticipo de facturas. En relación a esta última demandante, también se afirma que TORO FINANCE es titular de derechos de crédito que se han incluido en el inventario de la masa activa cuyo origen se halla en la póliza de cesión de créditos de fecha 14 de octubre de 2016 que, en este caso, no quedó sujeta a condición suspensiva.

Precisamente, la exclusión que se solicita está referida a los derechos de crédito que la concursada ostenta frente a varios deudores respecto de los que se sostiene en la demanda incidental que se ha operado con plena validez y eficacia la cesión de créditos. En relación a la eficacia de la cesión, se mantiene discrepancia por parte de la AC en relación al cumplimiento de la condición suspensiva que condicionaba la eficacia al hecho de que cada uno de los deudores cedidos consintiese expresamente la cesión de créditos a su respectivo cargo y se diese por notificado de la misma. Por su parte, las demandantes sostienen que la condición suspensiva antedicha fue 'purificada'en virtud de los actos de las partes, ya que se formalizaron diversas operaciones de liquidación en las que se ignoró la aludida condición suspensiva que se había pactado: así se sostiene a los folios 21 y 22 de la demanda incidental, en los que se argumenta que la ratificación se produjo por la suscripción del contrato de préstamo de 12 de diciembre de 2017 y se sostiene que de 'la suscripción de diversas operaciones de anticipo y pago a la concursada se evidencia la renuncia tácita a la condición suspensiva pactada'.

SEGUNDO.-RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Y LAS EMPRESAS DEL GRUPO GEDESCO

Conviene hacer una exposición de las relaciones contractuales que han mantenido las empresas del grupo GEDESCO con la concursada antes de acometer el análisis de las razones que, según sostienen las demandantes, ampararían su pretensión de exclusión del inventario de determinados derechos de crédito frente a deudores cedidos.

1. Programa privado de pagarés de fecha 23 de junio de 2015 suscrito entre TORO FINANCE y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. por importe de 1.500.000 euros-documento nº 1 de la demanda incidental-.

2. Contratos de préstamo y cesión de créditos suscritos entre TORO FINANCE y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. en fecha 14 de octubre de 2016- documento nº 2 de la demanda incidental-.

De esta operación debe destacarse que TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. reconoce adeudar en virtud del anterior programa privado de pagarés la suma de 1.500.000 euros. Para refinanciar la deuda vencida se concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. un préstamo por el importe indicado, que se destinó a cancelar la deuda ya vencida con TORO FINANCE.

Este préstamo quedó sujeto a la condición suspensiva de que TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. suscribiese con TORO FINANCE un contrato de cesión de créditos -en garantía del pago, a su vencimiento, de los pagarés emitidos por la concursada, así como del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones dimanantes de este préstamo- de los derechos de crédito ya devengados pero pendientes de vencimiento y/o pago y los que se devenguen en el futuro frente a los siguientes deudores:COMERCIAL GRUPO ANAYA; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; VALEO SERVICE ESPAÑA, S.A.; EL CORTE INGLÉS, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.

Se suscribió el día 14 de octubre de 2016 el contrato de cesión de créditos en los términos convenidos -documento nº 3 de la demanda incidental-. En la estipulación primera del contrato se pactó que 'en garantía de pago, a su vencimiento, de los pagarés emitidos por la prestataria para atender las amortizaciones convenidas en la póliza de préstamo identificada en el Expositivo I, así como del cumplimiento de cualesquiera obligaciones, a cargo de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., puedan derivarse de la antedicha póliza de préstamo, o de cualquier novación, modificación y/o prórroga ulterior de la misma, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. cede, en este acto, los créditos ya devengados, pendientes de vencimiento y/o pago en esta fecha, y los que se devenguen en el futuro frente a los deudores identificados en el Expositivo II de este contrato'. Igualmente relevante es que, según lo previsto en la estipulación segunda, la plena efectividad de la cesión de créditos en garantía se produjo desde la fecha de este otorgamiento, aunque la cesionaria se obligaba a abstenerse de notificar la cesión a los deudores cedidos, 'salvo que, a su criterio, entienda que existe riesgo de impago de los pagarés cuyo buen fin garantiza, o que, efectivamente, se produzca el impago de cualquier pagaré de los emitidos o que se emitan en el futuro, al amparo de la póliza de préstamo reseñada en el Expositivo I de este contrato...'.

3. Contrato de préstamo suscrito entre TORO FINANCE y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. en fecha 27 de julio de 2017 y contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y GEDESCO FACTORING- documentos nº 4 y 5 de la demanda incidental-.

En la fecha indicada se suscribió nuevo contrato de préstamo con TORO FINANCE con origen en el contrato de préstamo de fecha 14 de octubre de 2016; de este préstamo se encontraban pendientes de vencimiento y pago amortizaciones por importe total de 700.000 euros. Para refinanciar la deuda se concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. un préstamo por importe de 700.000 euros, que se destinó a cancelar las cuantías adeudadas en virtud de la operación anterior.

Se incluyó una condición suspensiva consistente en que se suscribiese con GEDESCO FACTORING un contrato de cesión de derechos de crédito por el que se cediese a esta entidad -para atender las amortizaciones mensuales de este préstamo, así como de los que se formalizasen para renovar la amortización adicional-, los créditos ya devengados pero pendientes de vencimiento y/o pago y que se devenguen en el futuro frente a los siguientes clientes de SOUTO: DYNAMIC META ONE, S.L., DISTIPLAS FLOORS, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, S.A.; y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.

Se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.

Las partes convinieron expresamente extender a este préstamo los efectos, términos y condiciones de la póliza de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016.

La póliza de cesión de derechos de crédito se suscribió el día

27 de julio de 2017. En este caso se pactó en la estipulación primer del contrato que 'para el pago anticipado del importe de los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales y la amortización adicional del préstamo reseñado en el Expositivo I de esta póliza [...] el cedente cede, en este acto, los créditos de su titularidad ya devengados, pendientes de vencimiento y/ o pago en esta fecha, y los que se devenguen

en el futuro frente a los deudores cedidos derivados de cualquier relación comercial, prestación de servicios y/o suministro de mercancías, todo ello con cuanto sea inherente o accesorio a dichos créditos, a GEDESCO FACTORING S.L., que acepta la cesión con cuantos derechos y acciones tuviera la cedente frente a los deudores'.

Se establecía en la misma cláusula que 'supeditado a la condición suspensiva que más adelante se indica, los créditos objeto del presente contrato quedan cedidos por la cedente a GEDESCO FACTORING desde esta fecha, quedando la cesionaria subrogada en los mismos, y en todos los derechos, accesorios y garantías de los créditos cedidos, desde la firma del presente contrato, sin necesidad de nuevo otorgamiento'. La finalidad de esta cesión era, por pacto expreso de las partes, la de atender los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales y amortización adicional del préstamo suscrito o de cualquier cantidad que la cedente pudiera adeudar a TORO FINANCE o a GEDESCO FACTORING en virtud de otra operación de financiación.

En la estipulación segunda se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.

4. Contrato de préstamo suscrito entre TORO FINANCE y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. el día 12 de diciembre de 2017

-documento nº 6 de la demanda incidental-.

En la fecha indicada se suscribió un nuevo contrato de préstamo y se pactó refinanciar la última amortización mensual pactada, por lo que se concedió a la prestataria la suma de 672.000 euros que se destinaron a cancelar la deuda vencida.

Se convino la extensión de efectos, términos y condiciones de las pólizas de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017.

Se afirma en la demanda incidental que se ha desatendido por la concursada el pago del último de los títulos entregados y se ha reconocido un derecho de crédito a favor de TORO FINANCE en el listado de acreedores por importe de 644.000 euros, con el carácter de contingente.

5. Programa privado de pagarés de fecha 31 de enero de 2018 suscrito entre TORO FINANCE, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., Gabino y Gustavo ; contratos de cesión de derechos de crédito suscritos entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Y TORO FINANCE, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTOS.L. Y GEDESCO FACTORING Y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Y GEDESCO SERVICES -documentos nº 7 a 10 de la demanda incidental-.

En la fecha indicada se suscribió el programa privado de pagarés por importe de 2.500.000 euros, aunque no se llegaron a formalizar disposiciones en virtud del mismo, según se reconoce en el texto de la demanda incidental.

Se suscribió en la misma fecha un contrato de cesión de créditos presentes y futuros yfactoringinternacional entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., GEDESCO SERVICES, Gabino y Gustavo . En virtud de este contrato la concursada cedió los derechos de crédito que se devengasen en el futuro frente a POLIGAL UNIPESSOAL L.D.A. y ZUST AMBROSETTI. La cesión comprendía la condición suspensiva del consentimiento de la cesión por los deudores cedidos.

En la misma fecha TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. suscribió con TORO FINANCE -documento nº 9 de la demanda- y GEDESCO FACTORING - documento nº 10- sendas pólizas de cesión de derechos de crédito presentes y futuros, pactando las partes las condiciones de anticipo de los créditos cedidos. Se cedieron los derechos de crédito presentes y futuros, en los siguientes términos:

* Con la entidad TORO FINANCE, los créditos frente a GESTAWEB 2020, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; CHOCOLATES LA COLONIAL EUREKA, S.A.; y CHAVES BILBAO, S.A.

* Con la entidad GEDESCO FACTORING, los créditos frente a TODOLIBRO, S.A.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; RATIOFORM EMBALAJES, S.A.; DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; TRANSPORTES FRIGORIFICIOS RR, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPAÑA, S.A.; SEW-EURODRIVE ESPANA, S.L.; INDUSTRIAL METALCAUCHO, S.L.; FM CALEFACCION, S.L.; TRACE LOGISTIC, S.A.; TECNIMOEM 97, S.L.; AIPLAST, S.L.; ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; LUCART IBERICA, S.L.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (antes POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); TECNICAS EXPANSIVAS, S.A.; KUEHNE & NAGEL, S.A.; FRESENIUS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; y DYNAMIC META ONE, S.L.

Se pactó en la primera de estas pólizas que 'los créditos objeto del presente contrato quedan cedidos por la cedente a TORO FINANCE desde esta fecha, quedando la cesionaria subrogada en los mismos, y en todos los derechos, accesorios y garantías de los créditos cedidos, desde la firma del presente contrato sin necesidad de nuevo otorgamiento'. La misma cláusula se incluyó en el contrato formalizado con GEDESCO FACTORING (vid. estipulación primera del contrato).

La cesión comprendía en ambos casos la condición suspensiva del consentimiento de la cesión por parte de los deudores cedidos.

La parte demandante reconoce al folio 10 de la demanda incidental que se pactaron dos tipos de cesión de derechos de crédito: las cesiones de derechos de crédito a TORO FINANCE y GEDESCO FACTORING de fecha, respectivamente, 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017, formalizadas en garantía o para pago de la financiación otorgada por TORO FINANCE a la concursada; y cesiones de derechos de crédito para su anticipo suscritas el día 31 de enero de 2018 con TORO FINANCE, GEDESCO SERVICES y GEDESCO FACTORING.

TERCERO.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS EMPRESARIALES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

El examen de las pólizas de cesión de créditos a las que se acaba de hacer referencia ha de ir precedido de una primera aproximación a las distintas funciones a que puede obedecer la cesión de créditos. Se distingue entre la función solutoria, de financiación, de garantía o de mera gestión de cobro. Como se verá a continuación, no en todos estos supuestos la cesión de créditos gozará de un efecto traslativo, lo que será determinante de la inclusión o exclusión de los derechos de crédito cedidos en la masa activa del concurso del cedente.

Cesión de créditos pro soluto y pro solvendo

Puede afirmarse que la cesión es plena cuando tiene lugar la transmisión del crédito por el cedente y la consiguiente adquisición de su titularidad por parte del cesionario. Las SSTS nº 679/2009, de 3 de noviembre , y nº 687/2011, de 11 de octubre , reconocen que la finalidad de la cesión es la transmisión de la titularidad del crédito que el cedente ostenta frente a un tercero, sin que se precise la intervención del deudor cedido ni el conocimiento por su parte del cambio operado en el lado activo de la relación obligatoria.

A pesar de la ubicación sistemática que ocupa la cesión de créditos en el Código Civil -artículos 1526 a 1536 -, en sede de contrato de compraventa, puede ser consecuencia de negocios jurídicos de naturaleza diversa, entre los que habitualmente se incluyen la venta o la donación, aunque también podrá tratarse de una pignoración de créditos si la cesión responde a una función de garantía.

La principal función de la cesión de créditos es la solutoria, que puede tener lugar mediante una modalidad de cesiónpro solutoopro solvendo. En ambos casos se transmite al cesionario la titularidad del crédito, por lo que el elemento diferenciador se halla en la concreción del momento en que tiene lugar la liberación del deudor/cedente: simultánea, en el caso de la cesiónpro soluto, o bien en el instante de la efectiva realización del crédito cedido el caso de la cesiónpro solvendo.

La doctrina, de forma prácticamente unánime, atribuye eficacia traslativa a la cesión de créditospro solvendoy así se afirma que el hecho de que el cedente no quede liberado hasta que el cesionario cobre el crédito cedido no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de créditos, por lo que el cesionario pasa a ser titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde la efectiva realización del crédito (HERRERA SÁNCHEZ, J.A.,La cesión de créditos futuros y el concurso de acreedores, Tirant lo Blanch, 2018). Por tanto, la cesiónpro solutoypro solvendotienen idéntica función solutoria y gozan de la misma eficacia traslativa.

En efecto, la cesión también es plena en lapro solvendo, aunque la obligación del cedente permanezca en suspenso hasta que el cesionario satisfaga su interés mediante el pago del crédito cedido. Por ello, se añade, que el cedente responda o no de labonitas nominis-cfr. artículo 1529.1º CC -, 'es una cuestión que no desnaturaliza ni convierte a la cesión en una operación distinta concurra o no, por tratarse de una mera asunción o no de un riesgo y como tal absolutamente disponible'(ORTÍ VALLEJO, Cesión de créditos futuros yfactoring, InDret nº 4/2010). Idéntico criterio comparte GARCÍA-CRUCES ('La cesión de créditos',Contratos mercantiles), quien sostiene que la responsabilidad por la insolvencia del deudor cedido no hace venir a menos la eficacia jurídico real del negocio de transmisión, ya que ésta se produce con carácter pleno al margen de la posible responsabilidad del cedente.

Ahora bien, como se ha indicado, la cesión de créditos puede tener una función de garantía y no de genuina transmisión del crédito. En estos casos, se sostiene que el cesionario se convierte en titular de una garantía prendaria sobre el crédito (DÍEZ PICAZO, PANTALEÓN, ORTÍ VALLEJO). El hecho de que en la cesiónpro solvendoel cedente responda de la solvencia del deudor cedido ha conducido a un sector doctrinal autorizado a incidir en la distinción entre la cesiónpro solvendoy las garantías en sentido estricto: en caso de pignoración, la garantía se activa ante el incumplimiento del crédito garantizado, por lo que no se le impone al acreedor su realización hasta que tenga lugar aquel evento.

En la misma línea, se ha cuestionado si es posible pactar una cesiónpro solvendopara una función de garantía. En este caso, los créditos se habrían cedido con la finalidad de garantizar una obligación de restitución, de tal modo que la cesión carecería de eficacia traslativa. HERRERA SÁNCHEZ, con cita de GARCÍA VICENTE, reconoce que en los contratos de descuento y defactoringse puede pactar que la cesión de los créditos se realice con esta finalidad de garantía, por lo que no existiría transferencia plena sino concurrencia en la titularidad del crédito: en caso de concurso del cedente, el descontatario no gozaría del derecho de separación que reconoce el artículo 80 LC , sino que el crédito se integraría en la masa activa y el cesionario, como acreedor pignoraticio, gozaría de la condición de acreedor con privilegio especial.

La STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], distingue entre pignoración de créditos y cesión de créditospro solvendoy reconoce que ello tendrá especial relevancia respecto de la posición del cesionario en el procedimiento concursal del cedente, en relación con el crédito cedido. La Sala Primera, tras aludir a la postura vacilante que ha mantenido la propia Sala, concede eficacia traslativa a la cesión pro solutoypro solvendo:

'El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía'.

En esta resolución, después de reconocer la trascendencia de la distinción entre pignoración de créditos y cesiónpro solvendo, pues sólo en este último caso el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa, el Alto Tribunal casa la sentencia de la Audiencia y estima el recurso de casación, al negar la procedencia de la restitución a la masa del crédito cedido. En suma, considera la Sala Primera que en el supuesto litigioso no se pactó una pignoración de crédito sino una cesiónpro solvendocon función de garantía de la devolución del crédito contraído por el cedente con el cesionario.

En la STS nº 62/2014, de 25 de febrero , [RJ 2014/1404], en un supuesto de cesión de créditos en unfactoringsin recurso, ratifica la doctrina jurisprudencial contenida en la anterior resolución en relación a la eficacia traslativa de la cesión de créditospro solvendo:

'Como ya declaramos en la citada Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es queestos créditos cedidos no deben formar parte de la masa activa del concursoy, si se hubieran incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación ( art. 80 LC )'.

Retomando la cuestión relativa a la función de la cesión a la que se refería la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], se trataba de un supuesto en el que los créditos objeto de la cesión se emplearon para garantizar la devolución de las sumas recibidas por un club de fútbol por la formalización de un contrato de apertura de crédito con una entidad bancaria. La doctrina autorizada ha hecho alusión a la fórmula ambigua que se empleó para la inserción de la cesión en esta operación y se reconocen las serias dudas que planteaba este supuesto de hecho en torno a la función que desempeñaba la cesión dentro del contrato de crédito. Para MARIMÓN DURÁ, los términos utilizados en la cláusula de cesión

-'garantía', 'garantiza', y 'pignorado en garantía'- parecen conferirle una función de garantía y no solutoria. Por tanto, el Tribunal Supremo opta por considerar que el crédito no se aportó como garantía sino que la cesión cumplía una función solutoria. El mismo autor reconoce que pueden existir cesiones de crédito carentes de efecto traslativo y que obedezcan a una pura función de garantía: para determinar si en el caso concreto existió una pignoración del crédito habrá de realizarse una previa 'labor hermenéutica tendente a discernir si la cesión constituye un elemento funcional de la garantía o bien provoca la transmisión del crédito, sea en pago o para pago' (MARIMÓN DURÁ, 'Concurso y derecho de separación. Cesión de créditos',Jurisprudencia y concurso,Tirant lo Banch, 2017).

Contrato de factoring y cesión de créditos: implicaciones concursales

La cesión de créditos puede responder a una función de financiación, como ocurre en los contratos de descuento yfactoring. Como contrato atípico y complejo, elfactoringpuede responder a una función de gestión de cobro o de garantía, aunque su función paradigmática es la de anticipo. Es frecuente que las empresas acudan a financiación externa en la que la obtención de liquidez tenga lugar mediante el anticipo de los derechos de crédito que ostenta frente a sus clientes con origen en operaciones propias de su giro o tráfico empresarial. Se distingue así entrefactoringsin recurso o propio yfactoringcon recurso o impropio, en función de que el factor asuma el riesgo de insolvencia del deudor cedido, como así reconoce la STS de 11 de febrero de 2003 , [RJ 2003/938]:

'La doctrina admite dos modalidades de este contrato: a) el'factoring' con recurso o impropio, en que los servicios del factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe; y b) el 'factoring' sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al 'factoring' con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia en los términos pactados en el contrato de 'factoring', no recae sobre el cedente sino sobre el cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados'.

Conviene traer nuevamente a colación la ya mencionada STS nº 62/2014, de 25 de febrero , [RJ 2014/1404], para insistir en la eficacia traslativa de la cesión realizadapro solutoy tambiénpro solvendo,con su oportuno reflejo en el contrato defactoring:

'Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre (RJ 2013, 7863), que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero (RJ 2003, 938 ); 957/2004, de 6 de octubre (RJ 2004 , 5986 ) y 1086/2006, de 6 de noviembre (RJ2006, 9246)).En el presente caso en que la cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de que fuera declarado en concurso y antes de que Ferrosol se dirigiera frente al dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC '.

En la misma línea se postula el Anteproyecto de Código Mercantil cuando en el artículo 577-12 establece que las cesiones de crédito provenientes de un contrato de factoraje, independientemente de su calificación como propio o impropio, originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos; a salvo, claro está, de los supuestos de mera gestión de cobro de los créditos.

Eficacia de la cesión de créditos futuros

La STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], con reproducción de la doctrina de la propia Sala contenida en la Sentencia 125/2008, de 22 de febrero , [RJ 2008/3048], se refiere a los requisitos que han de concurrir para que pueda dotarse de eficacia a la cesión de créditos futuros:

'Las cesiones de créditos futuros (llamadas 'cesiones anticipadas') exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, 'que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes ( artículo 1271 CC ), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor'.Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o 'quasi traditio' específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- 'nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, conbase en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio'.

En efecto, se diferencia entre los créditos futuros con origen en relaciones jurídicas existentes al tiempo de la cesión y los que nacerán de relaciones jurídicas no constituidas. Para ORTÍ VALLEJO, dentro de los primeros se pueden incluir los créditos futuros que surjan de contratos de tracto sucesivo ya celebrados y que, una vez que se devenguen o nazcan, lo harán en el patrimonio del cesionario sin necesidad de acto jurídico alguno.

Así, se admite la validez de la cesión global de créditos futuros, tanto si el contrato defactoringtiene por objeto la cesión de los créditos derivados de una determinada actividad empresarial o profesional coincidente como si se refiere a clientes individualizados que ocupan la posición de deudores cedidos de los créditos que se van a transmitir (MARIMÓN DURÁ, 'Concurso y derecho de separación. Cesión de créditos', op. cit).

Por otra parte, como señala la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], si ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, los créditos nacerán en cabeza del cesionario, por lo que el cedente pierde la libre disposición sobre el crédito. Con todo, la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante en que tenga lugar el nacimiento del crédito que fue objeto de cesión anticipada.

CUARTO.-IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO FORMULADA POR LAS DEMANDANTES: EXCLUSIÓN DE LOS CRÉDITOS OBJETO DE LAS PÓLIZAS DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO

En este caso, tal y como se ha indicado, es preciso distinguir dos clases de cesión de derechos de crédito: i) las cesiones de derechos de crédito a TORO FINANCE y GEDESCO FACTORING de fecha, respectivamente, 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017, formalizadas en garantía o para pago de la financiación otorgada por TORO FINANCE a la concursada; y, ii) las cesiones de derechos de crédito para su anticipo suscritas el día 31 de enero de 2018 con TORO FINANCE, GEDESCO SERVICES y GEDESCO FACTORING.

Para la resolución de la cuestión litigiosa se seguirá el orden temporal de formalización de las pólizas de cesión de créditos que se suscribieron entre la concursada y las empresas del grupo GEDESCO.

1. Póliza de cesión de fecha 14 de octubre de 2016 suscrita entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y la entidad TORO FINANCE

Al folio 19 de la demanda incidental se solicita la exclusión del inventario de la masa activa de los derechos de crédito que fueron cedidos en la póliza de cesión de fecha 14 de octubre de 2016 suscrita entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y la entidad TORO FINANCE.

La particularidad concurrente en esta operación de cesión de derechos de crédito es la fórmula empleada para articular la cesión. Como se verá a continuación, a diferencia de lo sucedido con la póliza de cesión de derechos de crédito que se formalizó el día 27 de julio de 2017 con GEDESCO FACTORING, en la operación que ahora se analiza se convino en la estipulación primera del contrato que 'en garantía de pago, a su vencimiento, de los pagarés emitidos por la prestatariapara atender las amortizaciones convenidas en la póliza de préstamo identificada en el Expositivo I, así como del cumplimiento de cualesquiera obligaciones, a cargo de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., puedan derivarse de la antedicha póliza de préstamo, o de cualquier novación, modificación y/o prórroga ulterior de la misma, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. cede, en este acto, los créditos ya devengados, pendientes de vencimiento y/o pago en esta fecha, y los que se devenguen en el futurofrente a los deudores identificados en el Expositivo II de este contrato'.

Se sigue en este punto el criterio pautado por la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], en la que, tras acometer la distinción entre pignoración de créditos y cesión de créditospro solvendo, se concluyó que el empleo de la fórmula 'como garantía específica de las obligaciones asumidas...' no conllevaba en el supuesto sometido a la consideración de la Sala la pignoración del crédito, sino que este pacto contractual consistió en unapro solvendocon función de garantía de la devolución del crédito concedido por la entidad bancaria al cedente.

La situación resulta análoga a la que concurre en el supuesto litigioso. De la lectura de la póliza de cesión de créditos de fecha 14 de octubre de 2016 que se aporta como documento nº 3 de la demanda incidental se extrae que la póliza se suscribió en garantía del pago de los pagarés que se emitieron por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. para atender la obligación de devolución del préstamo concedido ese mismo día por TORO FINANCE. Es cierto que en la póliza se emplea la expresión 'engarantía del pago...' (vid. estipulación primera), pero también se utilizan otras como 'cesión de créditos en garantía...' - estipulación segunda-, para indicar que la cesión de créditos tiene plena efectividad desde la fecha de otorgamiento, a pesar de la inclusión de un compromiso por parte del cesionario de abstenerse de comunicarla a los deudores cedidos hasta el momento en que se produzca el impago de cualquiera de los pagarés emitidos por el prestatario. En la estipulación segunda de la póliza de cesión, página 5, se acuerda que, en caso de impago de cualquiera de los pagarés emitidos para pago de las amortizaciones convenidas en la póliza de préstamo, la cesionaria podrá notificar la cesión a los deudores cedidos y cada deudor quedará obligado a pagar los créditos cedidos a su respectivo cargo, a su vencimiento, a la cesionaria.

Es más, la configuración de la operación examinada como una cesiónpro solvendocon función de garantía de la devolución del préstamo concedido por TORO FINANCE, pero dotada de efecto traslativo, se constata tras la lectura de la cláusula contractual que figura en el folio 6 de la póliza, que se trascribe a continuación:

'Una vez notificada la cesión a los deudores cedidos, todos los pagos que efectúen los deudores a la cesionaria durante la vigencia de este contrato, se aplicarán a atender en primer lugar, lo adeudado, hasta donde alcance, aplicándose a cancelar, primer, los intereses de demora; luego, a cancelar los gastos bancarios de devolución por impago del pagaré o pagarés desatendidos a su vencimiento, si los hubiere; y finalmente, a cancelar el importe (de) la amortización mensual del préstamo, vencida e impagada, hasta donde alcance. [...]

En caso de producirse cualquiera de las circunstancias que, conforme a lo pactado, habiliten a TORO FINANCE S.L.U. a notificar la presente cesión a los deudores, ello conllevará para la cedente, la obligación de entregar a TORO FINANCE

S.L.U. las cantidades que, desde la firma de este contrato y hasta la fecha de envío de la notificación a los deudores, la cedente hubiera percibido de cada uno de los deudores cedidos'.

En efecto, la lectura de la cláusula contractualut suprareproducida no arroja dudas acerca de la función solutoria de la cesión. Por otra parte, se pactó que la cedente debía responder tanto de la legitimidad y existencia de los créditos cedidos, tanto de los ya devengados como de los que se devenguen en el futuro, como de la solvencia del deudor cedido -estipulación cuarta y quinta de la póliza de cesión-.

En suma, como ocurría en el supuesto resuelto en la meritada STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], lo que pactaron TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y TORO FINANCE S.L.U.

no fue una pignoración de los créditos que correspondían a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. frente a los deudores cedidos identificados en la póliza, sino una cesiónpro solvendo, con función de garantía de la devolución del préstamo concedido por TORO FINANCE. En consecuencia, ha de estimarse la petición formulada por la demandante TORO FINANCE y acordar la exclusión del inventario de bienes y derechos de los créditos que ostenta la concursada frente a los siguientes deudores: COMERCIAL GRUPO ANAYA; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; VALEO SERVICE ESPAÑA, S.A.; EL CORTE INGLÉS, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.

2. Póliza de cesión de fecha 27 de julio de 2017 suscrita entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y la entidad GEDESCO FACTORING

A continuación debe examinarse la póliza de cesión de derechos de crédito que en la fecha indicada se formalizó con la entidad GEDESCO FACTORING.

En este caso se pactó en la estipulación primera del contrato que 'para el pago anticipado del importe de los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales y la amortización adicional del préstamo reseñado en el Expositivo I de esta póliza [...] el cedente cede, en este acto, los créditos de su titularidad ya devengados, pendientes de vencimiento y/ o pago en esta fecha, y los que se devenguen en el futuro frente a los deudores cedidos derivados de cualquier relación comercial, prestación de servicios y/o suministro de mercancías, todo ello con cuanto sea inherente o accesorio a dichos créditos, a GEDESCO FACTORING S.L., que acepta la cesión con cuantos derechos y acciones tuviera la cedente frente a los deudores'.

Se establecía en la misma cláusula que 'supeditado a la condición suspensiva que más adelante se indica,los créditos objeto del presente contrato quedan cedidos por la cedente a GEDESCO FACTORING desde esta fecha, quedando la cesionaria subrogada en los mismos, y en todos los derechos, accesorios y garantías de los créditos cedidos, desde la firma del presente contrato, sin necesidad de nuevo otorgamiento'.

La finalidad de esta cesión era, por pacto expreso de las partes, la de atender los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales y amortización adicional del préstamo suscrito o de cualquier cantidad que la cedente pudiera adeudar a TORO FINANCE o a GEDESCO FACTORING en virtud de otra operación de financiación.

Conforme a lo previsto en la estipulación quinta de la póliza, la cedente respondía de la legitimidad y existencia de los créditos cedidos. Igualmente se pactó que 'el impago a su vencimiento de un crédito cedido por causa de disputas comerciales que puedan surgir entre la cedente y los deudores cedidos, por incumplimiento de los acuerdos contractuales existentes entre ellos, o por cualquier otra causa distinta de la insolvencia de los deudores, será soportado por el cedente'. A continuación, en la cláusula sexta del contrato, la cedente se comprometía a responder de la solvencia de los deudores cedidos por plazo de diez años desde la fecha de vencimiento de cada crédito cedido en la forma establecida en los artículo 1529 y 1530 CC .

En suma, de las estipulaciones contenidas en la póliza de cesión de créditos formalizada con GEDESCO FACTORING el día 27 de julio de 2017 cabe concluir que la cesión respondía a una función solutoria. En las condiciones pactadas, conforme a las consideraciones contenidas en el Fundamento Jurídico precedente, debe reconocerse la eficacia traslativa de la cesión de los derechos de crédito presentes y futuros que se devengasen frente a los deudores cedidos.

En la estipulación segunda se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.

La tesis que defiende la actora consiste en sostener que las partes renunciaron a la condición suspensiva pactada pues, desde la fecha de formalización de la póliza y sin esperar a la aceptación de los deudores cedidos, la concursada recibió la financiación concedida por parte de TORO FINANCE.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina de los actos propios que precisamente fue utilizada en la STS nº 190/2014, de 16 de abril , [RJ 2014/2340], para entender cumplida la condición sobre financiación que fue pactada por las partes al tiempo de la celebración del contrato y más tarde dejada sin efecto de común acuerdo, comenzando la ejecución del contrato como si la condición no existiese:

'La conclusión obtenida por la Audiencia ha de ser compartida en tanto que efectivamenteha de considerarse como acto propio la comunicación de haber quedado cumplida la condición sobre financiación, lo que permite a los vendedores confiar en el buen fin de la operación y mantener por tanto la vinculacióncontractual,siendo contrario a la buena fe y a la lealtad contractual que un año después se pretenda sostener lo contrariofaltando al compromiso que supone la propia actuación que genera confianza en la otra parte. De ahí que en el caso no se ha producido una aplicación de dicha doctrina en forma distinta a la que esta Sala ha venido manteniendo en las resoluciones citadas y en muchas otras. Fueron las propias partes las que se mostraron inequívocamente de acuerdo en que dicha condición de eficacia del contrato se había cumplido'.

El Tribunal Supremo concluye que la parte que invocó el incumplimiento de la condición pactada previamente la había dado por cumplida con su propia actuación, de forma que ha de considerarse plenamente vinculante para ellos, 'siendo así que el acuerdo de ambas partes dando por cumplida la condición no puede quedar sin efecto por la decisión de una de ellas'.

La tesis argumentativa de la parte actora resulta en este punto totalmente acertada: TORO FINANCE concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. la financiación pactada, por lo que 'las partes renunciaron a la condición suspensiva pactada, purificando y perfeccionando con ello el contrato sujeto a condición'.

La estipulación segunda de la póliza contenía, según lo indicado, la condición suspensiva del consentimiento expreso y por escrito a la cesión por parte de los deudores cedidos. Igualmente, se acordó que el consentimiento expreso de los deudores cedidos constituía la condición suspensiva para la validez y eficacia de la cesión de créditos. Es sumamente relevante para confirmar el acierto de la tesis de la parte actora trascribir lo que se pactó a continuación en la misma cláusula contractual: ' en caso de que uno de los deudores cedidos no consintiera expresamente la cesiónde los créditos a su cargo,tanto ésta como el préstamo quedarán ineficaces, y las partes notificarán a los deudores cedidos la recuperación por la cedente de la titularidad y libre disposición sobre los créditos objeto de la misma, a los efectos previstos en el artículo 347 CCom y en la legislación administrativa en su caso aplicable'.

Es constante el recurso de los juzgados y tribunales de nuestro país a la doctrina de los actos propios, en cuya virtud se decreta la inadmisibilidad devenire factum propium

-cfr. STC 30 de enero de 2006 -. Como señala la STS de 26 de mayo de 2009 , con cita de las SSTS de 12 de marzo de 2008 , 21 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2004 , esta doctrina de creación jurisprudencial impone un comportamiento futuro coherente por parte de quien en un determinado momento observó una conducta que objetivamente generó en la otra parte una confianza en la coherencia de su comportamiento. La teoría de los actos propios persigue, en definitiva, la protección de la confianza y el principio de la buena fe, por lo que constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo o de una facultad -cfr. STS de 14 de octubre de 2005 y 28 de noviembre de 2000 -.

Si, como afirma la STS de 7 de abril de 1994 , los actos propios configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor y, en palabras de la STS de 22 de enero de 1997 'concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros', deviene de todo punto inadmisible la postura asumida por la concursada y por la administración concursal. TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. recibió la financiación comprometida en el contrato de préstamo suscrito con TORO FINANCE en fecha 27 de julio de 2017. En el Exponendo 1º de la póliza de cesión de créditos formalizada ese mismo día con GEDESCO FACTORING se aludía a la vinculación y sometimiento de la eficacia del préstamo a la suscripción del contrato de cesión de créditos con esta entidad. Así se pactó y así se llevó a efecto, siguiendo los términos de lo convenido por las partes. Es preciso reiterar que la propia póliza de cesión de créditos le confería a ésta la función de pago anticipado del importe de los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales del préstamo. En definitiva, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. obvió intencionadamente y en su propio interés la condición suspensiva a la que se supeditaba la eficacia de la cesión, como lo demuestra que ignoró con su comportamiento concomitante y posterior a la formalización de la operación la ineficacia del propio préstamo que era consecuencia de la falta de consentimiento de la cesión por parte de los deudores cedidos -v. gr. estipulación primera de la póliza-. Con ello decae el principal de los argumentos en que se sustenta la oposición a la demanda de la administración concursal, consistente en afirmar que respeto de algunos de los deudores cedidos no consta su consentimiento a la cesión, pues se recibió la financiación y se procedió más tarde a su refinanciación en el mes de diciembre de 2017, decayendo de mutuo acuerdo la aplicación de lo establecido en cuanto a este extremo en la estipulación segunda del contrato.

En efecto, no sólo se accedió a la financiación concedida por TORO FINANCE, sino que incluso se formalizó el día 12 de diciembre de 2017 una operación de refinanciación de la deuda contraída por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. respecto de la que se acordó mantener las garantías y efectos de las pólizas de cesión suscritas anteriormente con las empresas del grupo GEDESCO.

Por ello, debe estimarse la petición formulada por la parte actora y, conforme a lo pactado en la póliza de cesión de créditos de fecha 27 de julio de 2017, han de ser excluidos del inventario de bienes y derechos de la masa activa los siguientes deudores: DYNAMIC META ONE, S.L., DISTIPLAS FLOORS, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, S.A.; y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.

3. Contratos de cesión de derechos de crédito suscritos en fecha 31 de enero de 2018 entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTOS.L. Y TORO FINANCE; TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Y GEDESCO FACTORING; Y, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Y GEDESCO SERVICES

Afirma la parte actora en la demanda incidental que estas tres pólizas de cesión de créditos se formalizaron para anticipo de facturas.

Se hace necesario el examen de las tres pólizas de cesión de créditos indicadas como paso previo a la resolución de la cuestión litigiosa.

Para ello es preciso recordar que el día 21 de enero de 2018 se formalizó entre la concursada y la mercantil TORO FINANCE un programa privado de pagarés, se bien se ha aclarado en la demanda incidental que no se formalizó ninguna operación al amparo de este programa.

Como documento nº 9 de la demanda se aporta la póliza de cesión de créditos suscrita con TORO FINANCE, vinculada al anterior programa privado de pagarés, como se desprende del Exponendo 1º del contrato. En la cláusula segundabisse disponía que 'el importe retenido sobre el líquido a abonar por el cesionario al cedente, en virtud de lo pactado en el presente contrato, se destinará, en primer lugar, al pago de las cantidades devengadas por el impago del vencimiento de cualquiera de los pagarés emitidos conforme a lo previsto en el programa privado de pagarés...' y 'de existir sobrante tras cancelar los pagarés vencidos e impagados, éste se destinará al pago de cualesquiera otras cantidades, vencidas e impagadas, por cualquier concepto, por parte del cedente, así como cualquier otra mercantil perteneciente a su mismo grupo empresarial...'

Las mismas estipulaciones se contienen en la póliza de cesión de créditos formalizada en la misma fecha con la entidad GEDESCO FACTORING, aportada como documento nº 10 de la demanda incidental.

Por lo que respecta a la operación concertada con GEDESCO SERVICES, se formalizó una póliza de cesión de créditos yfactoringinternacional. En este contrato también se mencionaba la existencia del programa privado de pagarés, por el que se concedió financiación a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. con un límite máximo de 2.500.000 euros, aunque de manera expresa se pactaba la prestación de servicios defactoringrespecto de las operaciones mercantiles que el cedente realizase con sus clientes extranjeros. Se acordó la cesión de los créditos ya devengados, pero pendientes de pago, así como de los créditos que se devenguen en el futuro frente a las entidades relacionadas en el Anexo nº 1 del contrato. En la cláusula primera se disponía que 'la presente cesión de créditos implica la cesión al factor de la totalidad de los créditos presentes o futuros que el cedente pueda ostentar frente a cada uno de los deudores cedidos'. En la estipulación quinta se acordó que la eficacia de la cesión de créditos se condicionaba, con carácter suspensivo, al hecho de que cada deudor cedido la consintiese, 'por lo que quedará confirmada y será plenamente efectiva, en cuanto a cada uno de ellos, a partir de la fecha en que el factor sea notificado del consentimiento del respectivo deudor cedido'. A continuación se añadía, de forma similar a las otras pólizas, la siguiente previsión:

'El consentimiento por el deudor cedido que corresponda a la cesión de créditos aquí convenida, constituye condición suspensiva para la validez y eficacia de la presente cesión frente a cada uno de los deudores, por lo que, en caso de que un determinado deudor cedido no consienta la presente cesión de créditos, el factor podrá declarar ineficaz y rescindida, total o parcialmente, la cesión de créditos frente a dicho concreto deudor y las partes notificarán al deudor correspondiente la recuperación por el cedente de la titularidad y libre disposición sobre los créditos objeto de la misma'.

La AC sostiene que tan sólo procedería reconocer la exclusión del inventario de bienes y derechos de los créditos incluidos de los clientes cedidos que hubieran consentido la cesión. Y de éstos, sólo los que obedezcan a pólizas de cesión en función de anticipo o financiación, sobre el importe del anticipo o cesión y no sobre el resto de facturas ( sic.). Se afirma que una vez declarado el concurso del cedente y abierta la fase de liquidación 'carecería de causa la transmisión de los respectivos créditos no anticipados al no ser posible ya su anticipo perdiéndose de este modo su finalidad que no es otra que la de procurar liquidez a la cedente a cambio delcobro de una serie de intereses y comisiones a favor de la cesionaria'.

Pues bien, varias puntualizaciones y consideraciones han de realizarse para desechar los anteriores argumentos.

En primer lugar, carece de fundamento y de apoyo legal o doctrinal la posición intelectual que consiste en considerar que la cesión sólo comprende los créditos que fueron efectivamente anticipados por el factor. Sin ánimo de reiteración, y tras efectuar una remisión al Fundamento Jurídico de la presente resolución en el que se ha efectuado un estudio del contrato defactoringy de las distintas funciones que puede cumplir este contrato. En el supuesto en que responda a una función de financiación, como así ocurre con la operación que se analiza, el factor anticipa al cedente el importe de los créditos cedidos, de modo que los créditos ingresan en el patrimonio del factor en el momento de la celebración del contrato de cesión; el efecto traslativo no se ve limitado ni postergado por la garantía de solvencia del deudor cedido que asume el cedente en elfactoringcon recurso, pues ello no incidirá en el efecto traslativo sino en la postergación de la fecha de efectiva liberación del cedente.

Conviene aclarar nuevamente que, en caso de concurso del cedente, si elfactoringpresenta una función transmisiva, como sucede en el presente caso, el factor puede ejercitar el derecho de separación que le reconoce el artículo 80 LC o bien formular impugnación del inventario a fin de que se excluyan los créditos cedidos.

Idénticas consideraciones han de hacerse extensivas a las pólizas de cesión formalizadas con TORO FINANCE y con GEDESCO FACTORING, y ello por cuanto se reconoce que bajo el paraguas de ambas pólizas se concertaron anticipos de créditos que la concursada ostentaba frente a algunos de los deudores cedidos. Por tanto, en la práctica funcionaron como contratos defactoringcon recurso, en términos equivalentes a la operación que se suscribió con GEDESCO SERVICES bajo elnomen iurisde contrato defactoringinternacional. No cabe duda, pues, del funcionamiento de los contratos suscritos con GEDESCO FACTORING y con TORO FINANCE como contratos sinalagmáticos, respecto de los que se pactó una duración indefinida, por lo que si no consta su resolución, habrá que concluir que se hallan vigentes tras la declaración de concurso del cedente. Lo mismo cabe decir en relación al contrato defactoringque se suscribió con GEDESCO FINANCE, pues se preveía una duración anual susceptible de prórroga tácita, sin que conste que se haya ejercitado la facultad resolutoria por ninguna de las partes.

Por último, la afirmación de la AC referente a la falta de causa de la transmisión de los créditos que no fueron anticipados, sin que sea posible su anticipo una vez declarado el concurso del cedente y abierta la fase de liquidación concursal, supone obviar cuál que el contrato defactoringse configura como un contrato sinalagmático en el que existen obligaciones pendientes a cargo de ambas partes. En concreto, si se contemplaba en el contrato una cesión de créditos futuros, los créditos nacen en cabeza del factor y éste viene obligado a gestionar el cobro, anticipar el importe de los créditos y, en su caso, garantizar la insolvencia del deudor cedido, si así se pactó en el contrato (ARIAS VARONA, 'Las distintas modalidades de factoring y se tratamiento en sede concursal', enImplicaciones financieras de la Ley Concursal, LA LEY).

En caso de concurso del cedente, esta caracterización supone su subsunción en el artículo 61.2 LC , por lo que la declaración de concurso no afecta a la vigencia del contrato, aunque la administración concursal podrá -en caso de suspensión- solicitar la resolución del contrato si conviene al interés del concurso. En este caso, no consta que así se haya actuado por parte de la administración concursal, sino que ésta se limita a asumir una tesis jurídicamente insostenible: negar que los créditos de clientes cedidos que no han sido anticipados por el factor pertenezcan a éste por efecto de la cesión. En suma, mientras se encuentre vigente el contrato, ambas partes quedan vinculadas por sus estipulaciones, por lo que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concursado podrá dar lugar a la resolución del contrato -cfr. artículo 62.1 LC -, con reclamación de los daños y perjuicios que se hayan causado.

Como ya se ha razonado en relación a la póliza de cesión de créditos que se formalizó con GEDESCO FACTORING en fecha 27 de julio de 2017, se hace imprescindible hacer un nuevo análisis de la trascendencia que presentó para las tres operaciones ahora analizadas la condición suspensiva de consentimiento de la cesión por parte de los deudores cedidos. En las tres pólizas se incluyó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.

La tesis de la actora consiste en sostener que las partes renunciaron a la condición suspensiva pactada pues, desde la fecha de suscripción de las pólizas y sin esperar a la aceptación de los deudores cedidos, la concursada y las empresas del grupo GEDESCO formalizaron varias operaciones de liquidación.

Al respecto, debe traerse nuevamente a colación la doctrina de los actos propios que precisamente fue utilizada en la STS nº 190/2014, de 16 de abril , [RJ 2014/2340], para entender cumplida la condición sobre financiación que fue pactada por las partes al tiempo de la celebración del contrato y más tarde dejada sin efecto de común acuerdo, comenzando la ejecución del contrato como si la condición no existiese.

Para evitar reiteraciones innecesarias, se hace una remisión expresa en este punto a las consideraciones ya efectuadas en la presente resolución acerca de la trascendencia que ha de concederse a la conducta observada por el cedente, que habría desactivado la mencionada condición suspensiva.

Por otra parte, a los folios 15 y 16 de la demanda incidental se hace referencia a las concretas operaciones de liquidación comprensivas de los derechos de crédito que se encuentran pendientes de pago y con ello se pretende acreditar la vigencia y eficacia de estas cesiones. Se acreditan varias operaciones de liquidación efectuadas al amparo de la póliza de cesión de créditos suscrita con GEDESCO FACTORING - documentos nº 13 y 14 de la demanda-, con GEDESCO SERVICES - documentos nº 29 y 30 de la demanda- y con TORO FINANCE - documentos nº 32 y 33 de la demanda-. Con ello decae nuevamente la argumentación de la administración concursal y, en este punto, es especialmente llamativo el caso de la póliza de cesión de créditos yfactoringinternacional formalizada con GEDESCO SERVICES: se cedieron en virtud de este contrato los créditos que presentes y futuros que ostentase la concursada frente a POLIGAL PORTUGAL UNIPESSOAL L.D.A. y ZUST AMBROSETTI y la concursada percibió una contraprestación de 129.684Ž09 euros; pese a ello, la administración concursal persevera en negar la eficacia de la cesión de créditos, sobre la base de la negativa de ambos deudores a prestar su consentimiento a la cesión.

Procede estimar la impugnación del inventario de bienes y derechos formulada por TORO FINANCE, GEDESCO FACTORING y GEDESCO SERVICES y excluir los créditos frente a los deudores cedidos en virtud de las pólizas de cesión de créditos formalizadas con las entidades del grupo GEDESCO en fecha 31 de enero de 2018.

En todo caso, se hace necesario aclarar, en relación a la desproporción de la exclusión que se interesa en la demanda incidental -cuestión a la que alude la AC en si escrito de conclusiones-, lo siguiente: la eventual lesión a lapar conditio creditorumque pudiera derivarse de las operaciones de cesión de créditos concertadas con las empresas del grupo GEDESCO merecerá la valoración correspondiente por parte de la AC a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias, pues entran dentro del ámbito de las funciones que el artículo 33 LC encomienda a este órgano del concurso. Lo que no cabe, ni es admisible jurídicamente, es aducir que la operación podría ser lesiva para la masa activa del concurso y pretender que este argumento sea acogido en sede de impugnación del inventario que se ha formalizado por el cauce del artículo 96 LC para, por este cauce, ignorar la eficacia de negocios jurídicos celebrados por la concursada antes de la declaración de concurso que no han sido impugnados por los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico.

QUINTO.-OPERACIÓN 5905-32 -1 febrero 2018 CONCERTADA CON GEDESCO FACTORING

Al folio 16 de la demanda incidental se alude a la Operación 5905-32 - 1 febrero 2018. Se afirma que, a diferencia de las restantes operaciones, en esta ocasión se solicitó por la concursada el anticipo a GEDESCO FACTORING derechos de crédito frente a KUEHNE & NAGEL, S.A.; FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.A.; DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; DSV SOLUTIONS, SPAIN, S.A.; INDUSTRIAL BOLSERA, S.L.; TIENDAS LA RAPA, S.L.;

y HANESBRANDS SPAIN, S.A. Se aclara por la demandante que parte de las facturas cuyo anticipo se solicitaba no correspondían a créditos frente a deudores cedidos comprendidos en la póliza de cesión de derechos de crédito formalizada. Aún así, de forma excepcional y habida cuenta del histórico de las relaciones entre la concursada y el grupo empresarial, se aceptó la cesión de algunas las facturas cuyo anticipo solicitaba TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO.

Se justifica la relación de facturas que fueron anticipadas en el bloque documental nº 15 a 16 de la demanda incidental.

La demandante reconoce que no se llegó a suscribir un contrato de cesión respecto de estos créditos anticipados. Se alude a un pacto verbal en tal sentido.

Basta señalar que no se ha probado la cesión de los créditos que ostentaba la concursada frente a algunos de estos clientes respecto de los que se anticiparon facturas. Por ello, ha de desestimarse la impugnación del inventario que se ha formulado, en lo que atañe a los clientes de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. de los que se anticiparon facturas sin que se formalizase la correspondiente cesión de créditos. Se trata de los siguientes créditos:

* DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U., por importe total de 416,11€

* HANESBRANDS SPAIN, S.A., por importe total de 47.989,53€

* INDUSTRIAL BOLSERA, S.L., por importe total de 35.305,83€

* TIENDAS LA RAPA, S.L., por importe total de 11.224,48€

Todo ello sin perjuicio, claro está, del oportuno reflejo en la lista de acreedores del crédito a favor de GEDESCO FACTORING que resulte de los anticipos de facturas que se realizaron dentro de la operación 5905-32 - 1 febrero 2018.

Al tenor de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda de impugnación del inventario interpuesta por la concursada. Se acoge la primera de las pretensiones que se contienen en el Suplico de la demanda incidental y se desestiman las que se refieren a los créditos que ostenta la concursada frente a los clientes que se acaban de detallar en este Fundamento Jurídico.

SEXTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes, al haberse producido una estimación parcial de la demanda incidental ( art. 394.2 LEC en relación al art. 196.2 LC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental interpuesta por GEDESCO SERVICES SPAIN S.L.U., TORO FINANCE S.L.U. y GEDESCO

FACTORING S.L., representados por la Procuradora Sra. Cabido Valladar, contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea, y la administración concursal. En consecuencia, se acuerda la exclusión del listado de bienes y derechos la integridad de los créditos frente a los siguientes deudores cedidos:

ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ADVEO ESPAÑA, S.A.; AIPLAST, S.L.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPALA, S.A.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; CHAVES BILBAO, S.A.; CHOCOLATES EUREKA, S.A.; COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A.; DHL EXCEL SUPPLCHAIN SPAIN, S.L.; DISTIPLAS FLOORS, S.L.; DYNAMIC META ONE, S.L.; EL CORTE INGLES, S.A.; FM CALEFACCION, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; GESTAWEB 2020, S.L.; INDUSTRIAL METACAUCHO, S.L.; KUEHNE NAGEL, S.A.; LUCARTA IBERICA, S.L.U.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; POLIGAL PORTUGAL UNIPESSOAL, L.D.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; SEW-EURODRIVE ESPAÑA, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; TECNICAS EXPANSIVAS, S.L.; TODOLIBRO, S.A.; TRACE LOGISTICS, S.A., TRANSPORTES FRIGORIFICOS RR, S.L.; VALEO SERIVCE ESPAÑA, S.A.; ZUST AMBROSETTI, S.P.A.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); DISTIPLAS FLOORS, S.L.; y GESTAWEB 2020, S.L.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado protesta en plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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