Última revisión
28/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3188/2015 de 13 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100140
Núm. Ecli: ES:TS:2019:759
Núm. Roj: STS 759:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3188/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3188/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la aseguradora demandante QBE Insurance Europe Ltd, Sucursal en España, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada de D. Paulino Fajardo Martos y D. Jairo González Píndaro, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 776/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1317/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona sobre acción declarativa en materia de seguros. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo bajo la dirección letrada de D. Íñigo Gonzalo Cid-Luna Clares y D. Eduardo Asensi Pallarés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'a) Estimar la Cuestión Previa de falta de legitimación pasiva de esta parte para interpretación del contrato suscrito entre el SERMAS y QBE.
'b) Estimar la Cuestión Previa de falta de legitimación activa de QBE para interpretación del contrato suscrito entre el SERMAS y ZURICH.
'c) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas al demandante.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de dos motivos con la siguiente formulación:
'MOTIVO PRIMERO: Vulneración por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA de lo dispuesto en el artículo 5 LEC en relación con el artículo 24 CE y el 469.1.4º LEC '.
'MOTIVO SEGUNDO: Vulneración por la AUDIENCIA PROVINCIAL del requisito de congruencia de las sentencias ( artículos 218 LEC y 120.3 CE ) en relación con el artículo 469.1.2º LEC '.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de dos motivos con la siguiente formulación:
'MOTIVO PRIMERO: Vulneración por la AUDIENCIA PROVINCIAL del artículo 10 LEC sobre la
'MOTIVO SEGUNDO: Vulneración por la AUDIENCIA PROVINCIAL de la doctrina de esta SALA relativa al interés legítimo en las acciones mero declarativas'.
Dado traslado mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017 a la parte recurrida, esta presentó escrito de alegaciones de fecha 3 de febrero de 2017 solicitando se acordara 'no haber lugar a la existencia de cosa juzgada'. Además, con este escrito acompañaba varios documentos judiciales.
Junto con este escrito la recurrida aportó nueva prueba documental relacionada con el mencionado recurso contencioso-administrativo 586/2012.
La recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 16 de abril de 2018.
Fundamentos
En la demanda se ejercitaba una acción mero declarativa para que se determinara cuál de las dos aseguradoras debía responder de las reclamaciones que se formularan durante el denominado 'periodo de descubrimiento' (esto es, durante los 12 meses siguientes al cese de su vigencia) al que se aludía en la cláusula de delimitación temporal contenida en la póliza de QBE y, en particular, para que se declarase que era la entidad demandada la que debía hacerse cargo de tales reclamaciones.
Esta cuestión de fondo no fue resuelta en las instancias por apreciarse falta de legitimación de la demandante (tanto activa como pasiva según la sentencia de primera instancia, y solo activa en el caso de la sentencia de segunda instancia ahora recurrida), de modo que los dos recursos se centran en el problema de la legitimación.
No obstante, una vez iniciada la deliberación esta sala acordó oír a las partes sobre una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra el SERMAS, y ambas partes se han opuesto a su apreciación: la demandante-recurrente, por falta de interés del SERMAS en el resultado del pleito, y la demandada-recurrida porque el litisconsorcio no subsanaría la falta de legitimación activa de la hoy recurrente para interesar la interpretación de un contrato en el que no fue parte.
'Serán objeto de cobertura los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones del Asegurado ocurridos entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006 que sean reclamados al asegurador durante la vigencia del contrato que abarca desde las 00 horas del día 1 de agosto de 2005 hasta las 24 horas del día 31 de julio de 2006 o durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelación de la póliza.
'Igualmente se encontrarán cubiertos los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones del asegurado ocurridos entre el 1 de agosto de 2003 y 31 de julio de 2005 y que sean reclamados al asegurador con posterioridad a 31 de julio de 2006 y durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelación de la póliza.
'No serán objeto del presente seguro las reclamaciones
'- Derivadas de hechos, circunstancias, acontecimientos o daños que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido antes del 1 de agosto de 2005.
'- Que estén cubiertas por otra u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta.
'- Que hayan sido presentadas una vez finalizado el periodo de doce meses posteriores a la cancelación del contrato'.
Por acuerdo de las partes la póliza se prorrogó en dos ocasiones: la primera, hasta las 00 h del 1 de agosto de 2007, y la segunda, por dos días más, hasta las 24h del día 2.
'Serán objeto de cobertura los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones del Asegurado ocurridos entre el 3 de agosto de 2007 y el 2 de agosto de 2009 que sean reclamados al asegurador durante la vigencia del contrato que abarca desde las 00 horas del día 3 de agosto de 2007 hasta las 24 horas del día 2 de agosto de 2009 o durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelación de la póliza.
'Igualmente se encontrarán cubiertos los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones del asegurado ocurridos entre el 1 de agosto de 2003 y 2 de agosto de 2007 y que sean reclamados al asegurador con posterioridad a 2 de agosto de 2008 y durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelación de la póliza.
'No serán objeto del presente seguro las reclamaciones
'- Derivadas de hechos, circunstancias, acontecimientos o daños que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido antes del 3 de agosto de 2007.
'- Que estén cubiertas por otra u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta.
'- Que hayan sido presentadas una vez finalizado el periodo de doce meses posteriores a la cancelación del contrato'.
Por acuerdo de las partes la póliza se prorrogó en dos ocasiones: la primera, hasta las 24 h del 2 de agosto de 2010, y la segunda hasta las 24h del día 2 de noviembre de 2010.
'Serán objeto de cobertura los daños y perjuicios derivados de actos u omisiones del Asegurado ocurridos desde el 1 de enero de 2000 que sean reclamados al Asegurado durante la vigencia del contrato y que sean notificados al Asegurador.
El periodo de vigencia del contrato inicial abarca desde las 00 horas del día 3 de noviembre de 2010 hasta las 24 horas del día 2 de noviembre de 2012.
El plazo máximo de notificación al Asegurador será de seis meses desde el vencimiento de la póliza de seguro.
Para la aplicación de esta cláusula de ámbito temporal de la cobertura se tendrán en cuenta las exclusiones contenidas en el apartado 24, y en particular en el punto 20 del mismo, de este contrato.
Según la cláusula 24 ('Riesgos excluidos'), no quedaban cubiertas por la póliza:
'[...]
'24.20. Las siguientes reclamaciones:
'- Las derivadas de hechos, circunstancias, acontecimientos o daños que el Tomador del seguro conociese antes de la fecha de efecto del presente contrato, siempre y cuando fuese consciente, antes de la mencionada fecha, de la posibilidad cierta de que posteriormente se formule una reclamación.
'- Las que estén cubiertas por otra u otras pólizas contratadas con anterioridad.
'- Las que hayan sido presentadas una vez finalizado el periodo de vigencia del contrato, el periodo de notificación al Asegurador o el periodo de descubrimiento, si existiese'.
En este contexto, con fecha 2 de febrero de 2011 la corredora Willis emitió un informe 'con objeto de analizar la problemática planteada por QBE en relación con la cláusula de ÁMBITO TEMPORAL DE COBERTURA y la referencia que en la misma se realiza al periodo de descubrimiento', y concluyó (folio 377 de las actuaciones de primera instancia) que Zurich había excluido expresamente de su cobertura las reclamaciones cubiertas con anterioridad y que, al hacerlo así, hubo de tomar en consideración los seguros anteriores, de tal modo que el periodo de descubrimiento contratado en las pólizas anteriores a su entrada en vigor serían de aplicación hasta que se consumieran (3 de noviembre de 2011), momento a partir del cual sí se haría cargo de las reclamaciones la segunda aseguradora.
Con fecha 14 de febrero de 2011 el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid emitió un informe a petición del SERMAS (doc. 13 de la contestación) indicando que 'independientemente de que en la Póliza vigente en la actualidad con ZURICH se incluya una cláusula por la que se excluyen de la misma las reclamaciones que estén cubiertas por otras pólizas contratadas con anterioridad, lo cierto es que, según lo pactado con QBE, esta debe responder por los hechos ocurridos durante la vigencia del contrato que se le reclamen durante dicha vigencia o durante los doce meses siguientes a la cancelación de la póliza' (folio 371 de las actuaciones de primera instancia).
Con fecha 13 de abril de 2011, QBE remitió una carta al SERMAS (doc. 19 de la demanda) manifestando su rechazo a asumir la cobertura de los siniestros reclamados al SERMAS a partir del día 3 de noviembre de 2010 (este día inclusive), por entender que 'dichos siniestros se encuentran fueran del ámbito temporal de cobertura de la póliza suscrita, recayendo plenamente dentro del ámbito temporal de la póliza suscrita posteriormente por SERMAS con la compañía ZURICH'. No obstante, en la comunicación también se decía que QBE los cubriría preventivamente para evitar perjuicios al organismo asegurado, sin perjuicio de las acciones legales oportunas contra Zurich.
Al fracasar los intentos de ambas aseguradoras de lograr una solución negociada, QBE envió a Zurich un burofax de fecha 26 de septiembre de 2012 ofreciéndole acudir a la mediación (doc. 21 de la demanda), propuesta que no tuvo respuesta.
Mediante otrosí hizo la siguiente manifestación: 'Dado que la controversia planteada es puramente jurídica ya que depende de la interpretación que debe hacerse de un concepto jurídico como es el '
En síntesis, alegaba: (i) que ejercitaba una acción declarativa porque el conflicto entre las partes era una cuestión puramente jurídica de interpretación contractual; (ii) que una vez entró en vigor la póliza de Zurich surgió una controversia entre esta y QBE en torno a 'la cobertura de los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza de QBE pero reclamados a partir de la fecha de comienzo de efectos de la póliza de Zurich'; (iii) que las partes no habían logrado alcanzar un acuerdo al respecto y QBE decidió cubrir preventivamente tales siniestros en beneficio de la asegurada sin perjuicio de las acciones legales que luego pudiera ejercitar contra Zurich; (iv) que las pólizas de ambas compañías contenían cláusulas
En los fundamentos jurídico-procesales de la demanda, en particular respecto de la legitimación, se aducía lo siguiente:
'A.1. Legitimación
'Activa: Corresponde a QBE dado que ostenta un interés legítimo en determinar el alcance de sus eventuales obligaciones surgidas del contrato suscrito en relación con las obligaciones contraídas por la entidad demandada.
'Pasiva: Corresponde a ZURICH en cuanto que al haber sucedido en el tiempo en la misma cobertura otorgada al asegurado, la controversia acerca de la interpretación de los ámbitos temporales de las respectivas pólizas debe necesariamente afectar a dicha entidad'.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva debían examinarse con carácter preliminar porque la legitimación se determina en relación con el objeto de cada proceso y esto impone atender a la tutela judicial que en concreto se pretenda; (ii) en este caso se compartía la argumentación de Zurich, pues partiendo de la existencia de dos contratos de seguro distintos (uno suscrito entre la demandante y el SERMAS y otro entre este y Zurich) y de que la acción declarativa deducida en la demanda tenía por objeto interpretar el periodo de descubrimiento incluido en el primero, esta cuestión jurídica en nada afectaba a Zurich, al ser ajena a dicho contrato, por lo que, con base en el principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ), ni la demandante podía obligar a Zurich a pasar por la interpretación de un contrato del que no era parte ni tampoco podía pretender que judicialmente se procediera a efectuar un estudio del contrato entre Zurich y el SERMAS, al que la demandante era ajena, debiendo resolverse la problemática en torno al periodo de descubrimiento únicamente entre la demandante y su asegurada; (iii) tampoco podía ampararse la acción declarativa de la demandante en la jurisprudencia sobre la eficacia indirecta de los contratos (cita y extracta las sentencias de 569/2012, de 9 de octubre , 747/2006, de 12 de julio , y 118/1997, de 13 de febrero ), pues esta doctrina se refería a 'situaciones radicalmente distintas a la del presente proceso' y 'el actor no ha justificado en qué modo puede hallarse inmerso en esos terceros afectos'; (iv) cuando la jurisprudencia ha examinado la eficacia de cláusulas
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual 'el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella'; (ii) la sentencia de primera instancia acertó al acoger los argumentos de Zurich sobre la falta de legitimación activa
Con fecha 22 de diciembre de 2016 la parte recurrente aportó sentencia dictada por la sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016 (recurso contencioso-administrativo ordinario 586/2012). Esta resolución tenía el siguiente fallo:
'Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 586/2012, interpuesto por Doña Adolfina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de la Princesa el día 29 de octubre de 2010, debemos:
Primero
Anular la actividad administrativa impugnada por ser disconforme a Derecho.
Segundo
Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos razonados en la presente resolución.
Tercero
Condenar a la Administración demandada, a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, y a QBE, Insurance Europe Limited, Sucursal en España, a indemnizar a la actora en la suma de cuatrocientos mil euros, actualizada a fecha en la que se dicta la presente sentencia.
Cuarto
Desestimar las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Quinto
Sin costas'.
Esta sentencia resolvió un caso de responsabilidad patrimonial por daños sanitarios, y consta que las aseguradoras QBE y Zurich, solidariamente codemandadas junto con el SERMAS, plantearon su falta de legitimación pasiva por entender que el hecho dañoso origen de la responsabilidad patrimonial quedaba fuera de la cobertura de sus respectivas pólizas, en el caso de Zurich, porque la cirugía a la que se imputaba el daño objeto de reclamación se había llevado a cabo en el centro hospitalario el 29 de octubre de 2010, comunicándose el siniestro a QBE antes del 3 de noviembre de 2011 -es decir, en el periodo que entendía seguía bajo la cobertura de dicha aseguradora-, y en el caso de QBE, porque precisamente entendía que su póliza no cubría las reclamaciones producidas después de las 24 h del día 2 de noviembre de 2010. A este respecto la sentencia razonó, en síntesis (fundamento de derecho sexto): (i) que correspondía a QBE probar que su póliza no cubría temporalmente el siniestro, dado que la cobertura temporal indicada no se correspondía con la información de la póliza y que en todo caso, dado que la correduría comunicó el siniestro a QBE haciendo constar como fecha del mismo el 29 de octubre de 2010 y de la reclamación el 18 de octubre de 2011 (pág. 56 del expediente administrativo), 'nos parece razonable presumir que la póliza se encontraba en su periodo de descubrimiento respecto de hechos ocurridos antes del 2 de noviembre de 2010, como se alega de contrario'; y (iii) que el siniestro también se encontraba cubierto por la póliza suscrita por Zurich al comprenderse dentro de su ámbito temporal, ya que esta última póliza cubría los daños y perjuicios por actos u omisiones del asegurado ocurridos desde el 1 de enero de 2000 que fueran reclamados durante la vigencia del contrato y notificados al asegurador, siendo su periodo de vigencia desde el 3 de noviembre de 2010 hasta las 24 h del 2 de noviembre de 2012.
Consecuencia de lo anterior fue que, al apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, se condenara a esta junto con las dos aseguradoras al pago de la indemnización (400.000 euros).
En trámite de alegaciones a la aportación de dicha sentencia la parte recurrida (Zurich) presentó un escrito de fecha 3 de febrero de 2017 solicitando se acordara 'no haber lugar a la existencia de cosa juzgada' y acompañando varios documentos judiciales, dos de ellos referidos a la sentencia aportada de contrario y consistentes en la solicitud de complemento de la misma y el auto de fecha 5 de mayo de 2016 que la desestimó, y otros tres documentos referidos a un procedimiento contencioso-administrativo diferente en el que las aseguradoras hoy litigantes habían sido demandadas (procedimiento ordinario n.º 12/2012, seguido ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y consistentes en una diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013, el escrito de contestación a la demanda presentado por 'QBE Insurance Europe Ltd' y el escrito de contestación presentado por 'Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros'.
Después del auto de admisión de los recursos y en trámite de oposición a los mismos, la parte recurrida todavía aportó documental relativa al recurso contencioso- administrativo 586/2012 y consistente en un burofax de fecha 8 de mayo de 2017, una diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017, un fax de fecha 16 de junio de 2017 remitido por el Servicio Madrileño de Salud comunicando el pago efectuado por este organismo en ejecución de la citada sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 , una diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 acordando entregar mandamiento de pago a favor de la parte demandante en dicho proceso y un fax de 13 de octubre de 2017 remitido por el Servicio Madrileño de Salud comunicando que, del importe al que había sido solidariamente condenado (400.000 euros), la aseguradora QBE Insurance Europe se había hecho cargo de 200.000 euros mientras que Zurich había rechazado el pago de la otra mitad aduciendo que estaba pendiente de resolverse esta controversia, razones por las cuales aquel organismo entendía que no podía imputársele demora.
Evacuando el traslado a la parte recurrente para alegaciones, esta presentó un escrito de fecha 16 de abril de 2018 en el que sucintamente manifestó que tanto los documentos aportados el 3 de febrero como los aportados con fecha 25 de abril del año en curso debían ser inadmitidos por no tener cabida en el art. 271.2 LEC , a diferencia de la sentencia aportada por ella misma, sí relevante para la decisión a adoptar por esta sala.
La parte demandante-recurrente ha alegado la falta de interés del SERMAS en el resultado del presente pleito y se ha opuesto a que las actuaciones se repongan al momento de la interposición de la demanda, y la parte demandada-recurrida ha alegado que no existe litisconsorcio pasivo necesario sino un 'error en la composición de las partes que deben ser objeto de la demanda', y que la parte demandante, pese a las advertencias de las sentencias de ambas instancias, insiste ante esta sala en su planteamiento erróneo.
El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4.º el motivo primero y ordinal 2.º el motivo segundo. El motivo primero, fundado en infracción del art. 5 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , impugna la sentencia de apelación por no haberse pronunciado sobre la cuestión planteada en la demanda so pretexto de la falta de legitimación activa de la hoy recurrente, decisión que esta tacha de arbitraria, injustificada y contraria al principio
A su vez, el recurso de casación se articula en otros dos motivos. El primero, fundado en infracción del art. 10 LEC , impugna la sentencia de apelación por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación
La parte demandada-recurrida se opuso en su momento a ambos recursos alegando, resumidamente, que la sentencia impugnada no niega la virtualidad de las acciones meramente declarativas sino que, pura y simplemente, aprecia la falta de legitimación activa de la hoy recurrente para dirigirse contra quien no era parte en su contrato con el SERMAS generando una controversia que no afecta a la demandada-recurrida sino al SERMAS.
Pues bien, esa posibilidad no ha venido sino a confirmarse después del trámite de audiencia abierto al efecto por esta sala, porque si bien ninguna de las partes está conforme con lo advertido por esta sala, de sus alegaciones resulta todo lo contrario: de las de la parte recurrente, porque cuando niega que una sentencia de fondo en este litigio pueda afectar al SERMAS contradice lo alegado anteriormente por ella misma sobre su compromiso de atender las reclamaciones del SERMAS, un compromiso que sería innecesario o superfluo si la sentencia no surtiera ningún efecto respecto del SERMAS; y las alegaciones de la parte demandada-recurrida, porque ella misma considera que la hoy recurrente incurrió en 'un error en la composición de las partes que deben ser objeto de la demanda'.
En verdad, aunque la parte recurrente reproche al tribunal sentenciador, en el motivo segundo de su recurso por infracción procesal, haber entendido erróneamente que se le estaba pidiendo una interpretación del contrato, la realidad es que era precisamente esto -y no otra cosa- lo que la hoy recurrente pedía en su demanda, porque para determinar si la demandada Zurich está o no obligada a indemnizar los siniestros por reclamaciones posteriores al 2 de noviembre de 2010, petición de la demanda, es imprescindible interpretar el concepto de 'periodo de descubrimiento' incluido en todas las pólizas suscritas con el SERMAS por una u otra aseguradora conforme al correspondiente pliego de condiciones.
Buena prueba de lo anterior es que, si se prescinde de todas las alegaciones de las partes que oscurecen el objeto de la controversia, la esencia de esta se reduce a si por 'periodo de descubrimiento' debe entenderse un eventual periodo de vacío entre dos pólizas que se suceden en el tiempo, interpretación de la hoy recurrente, o, como sostiene la demandada, una cobertura de futuro que como tal aparece comprendida en la cláusula relativa al 'Ámbito temporal de la cobertura'.
Es más, fue la propia parte hoy recurrente quien desde un principio, ya en su demanda, manifestó mediante primer otrosí que consideraba innecesaria la celebración de juicio porque la controversia planteada por ella era puramente jurídica 'ya que depende de la interpretación que debe hacerse de un concepto jurídico como es el 'periodo de descubrimiento' en las pólizas tipo '
Que un pleito centrado en la interpretación de una cláusula de tamaña trascendencia, reiterada en todas las pólizas de grandes riesgos suscritas por el SERMAS con ambas aseguradoras, pueda sustanciarse sin la intervención como parte del propio SERMAS, máxime cuando las dos partes hoy litigantes se dirigen mutuamente reproches de haber interpretado esa cláusula de forma diferente según les conviniera en cada momento, vulneraría el apdo. 2 del art. 12 LEC de un modo tan contrario al orden público procesal que necesariamente exige en este caso la apreciación por la sala de una falta de litisconsorcio pasivo necesario siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial que autoriza esta decisión, aunque ninguna de las partes la hubiese propuesto, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el de la LEC de 2000 (p.ej. sentencias 268/2012, de 17 de abril , 436/2012, de 28 de junio , 664/2912, de 23 de noviembre, y 318/2018, de 30 de mayo ).
La parte demandante-recurrente, en el específico trámite de audiencia abierto por esta sala, ha opuesto a la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario la prohibición de hacerlo que parece desprenderse de lo que disponen los arts. 240.2 LOPJ y 227.2 LEC ('En ningún caso podrá el tribunal...').
Sin embargo, esta prohibición es más aparente que real por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario. Así lo razonó ya para un caso de condena de quien no había sido parte la sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , y así debe reiterarse ahora, específicamente para la falta de litisconsorcio pasivo necesario, desde la perspectiva que ofrecen los arts. 241 LOPJ y 228 LEC , situados precisamente a continuación de los que establecen esa aparente prohibición.
Conforme al apdo. 2 de ambos artículos, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede ser promovido no solo por 'quienes sean parte legítima', sino también por quienes 'hubieran debido serlo', para que se declare 'la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución '.
De ahí que, advertida por el tribunal antes de dictar sentencia la patente indefensión de quien hubiera debido ser parte legítima y no lo ha sido, carezca de sentido no declarar de oficio la nulidad de actuaciones, pues se crearía entonces una situación incierta en la que, después de dictarse una sentencia no recurrible, cabría la interposición del incidente excepcional de nulidad por quien no pudo intervenir en un asunto que le afectaba directa y necesariamente por versar sobre la interpretación de una cláusula presente en los contratos de seguro sucesivamente celebrados con las dos aseguradoras sí litigantes..
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
