Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 783/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100020
Núm. Ecli: ES:APA:2020:581
Núm. Roj: SAP A 581/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000783/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000151/2018
SENTENCIA Nº 151/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 151/18, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos
entablados por los demandados D. Serafin y LIDER BUY, S.L., siendo parte apelada, la actora Dª. Flor ; todos
debidamente personados con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según
consta en el presente rollo de apelación nº 783/19.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 22.05.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando TOTALMENTE la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. TORREGROSA GRIMA en nombre y representación acreditada de DOÑA Flor , contra DON Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales SRA. ESTEVE PEREZ y estimándola PARCIALMENTE contra LIDER BUY, S.L., representada por el Procurador SR. GARCIA BALLESTER.
Que debo absolver y absuelvo a los codemandados de la pretensión de resolución del contrato de compraventa del vehículo, por no proceder la misma y, además, por falta de legitimación pasiva de LIBER BUY, S.L.
Que debo condenar y condeno a DON Serafin al pago a DOÑA Flor , la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EURO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO, interés legal desde la fecha de la factura, 31/08/2017, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Que debo condenar y condeno a DON Serafin , y contra LIBER BUY, S.L., conjunta directa y solidariamente la reparación del vehículo de conformidad con el informe pericial del Sr. Carlos Alberto de fecha 29/01/2018, y con relación a las averías recogidas en el punto 7.1, con la limitación del importe de la reparación, a favor de Lider Buy, S.L., a cada una de las averías reclamadas por parte de la compradora, de 1.500.-€.- Con relación a la condena en costas de este juicio se deben imponer a DON Serafin y con relación a la acción de reclamación de reparación; además igualmente serán de cargo de Don Serafin , las costas de la acción de reclamación de la cantidad de 287,78.-€.
Con relación a las costas de la acción de reparación planteada frente a LIDER BUY, S.L., cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Serafin y LIDER BUY, S.L., siendo parte apelada, la actora Dª. Flor .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 14.05.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, desestima la pretensión principal de la parte actora con respecto a la resolución del contrato de compraventa del vehículo en cuestión, estimando la petición subsidiaria de reclamación de cantidad y reparación, si bien esta última estimándola parcialmente con respecto a LIDER BUY, S.L., al establecer una limitación de 1.500.-€ para cada avería, conforme a lo dispuesto en el punto 7.1 de la garantía; y ello al considerar imputables las averías del vehículo al vendedor, D. Serafin , y a la mercantil que prestaba el servicio de garantía.
La parte apelante D. Serafin pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, en lo que ahora nos interesa: a) incongruencia de la sentencia, pues la parte actora ejercitaba la acción de vicios ocultos y la Juzgadora de primera instancia resuelve el caso con arreglo a la Ley protectora de consumidores y usuarios; b) error en la valoración de la prueba, por considerar no acreditado que las averías le fueran imputables, cuando, además, en todo caso, la condena del recurrente debería ser subsidiaria; y c) resulta improcedente que se le condene en costas excluyendo a LIDER BUY, S.L.
La parte apelante LIDER BUY, S.L. pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, dicho sea en síntesis, la falta de pronunciamiento de la sentencia con relación al incumplimiento contractual de la demandante al no comunicar en tiempo y forma las averías, y que no se ha tenido en cuenta que las mismas no se encuentran cubiertas por la garantía.
Frente a los argumentos de las partes recurrentes se alza la apelada, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de D. Serafin no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- En cuanto a la incongruencia alegada por la parte recurrente, hemos de decir lo siguiente: I.- Se hace necesario traer a colación el exhaustivo resumen que efectúa la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 242/2017 de 20 Dic. 2017, Rec. 317/2017, que al respecto nos dice así: 'a) La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales' , establece en su artículo 218.1 que ' las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al respecto se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.
En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita.
Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
b) En particular, la modalidad de incongruencia extra petitum consiste en haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso. Es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
El Tribunal Constitucional puntualiza que ' el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes. De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda'.' (El subrayado es nuestro).
II.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, hemos de decir que, no obstante las indicaciones referidas a la normativa general del Código Civil con respecto a los vicios ocultos que menciona en la demanda, tal mención tan sólo lo es de forma tangencial, siendo más que suficiente la presencia de los argumentos utilizados por la parte actora (una lectura de su escrito rector nos lleva a tal conclusión), de la Ley protectora de consumidores y usuarios con respecto a la acción ejercitada de reparación, por ello la Sala considera adecuada la aplicación de tal normativa, al igual que lo hizo la Juzgadora a quo, pues la mentada elección no altera el conjunto de hechos narrados en la demanda ni la respuesta que la sentencia da en su parte dispositiva, existiendo a tal efecto plena congruencia entre lo pedido y lo concedido, sin alteración de los hechos y ni tan siquiera de la fundamentación jurídica que, con respecto a la Ley referida, en ningún caso, está ausente en la demanda como justificativa de la acción de reparación ejercitada (no olvidemos que la petición subsidiaria era del siguiente tenor literal: '...se condene a la demandada a efectuar a su costa las reparaciones...'). Por lo demás, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente, que ya en su contestación utilizó los argumentos que consideró precisos frente a la aplicación de tal normativa (páginas 19 a 25, de su contestación, folios 150 a 153).
2.- Alega, también, la parte recurrente, error en la valoración de la prueba.
3.- Y respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, la STS de 30 de julio de 2008, reza: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
4.- También tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia de esta Sección novena de fecha 25/09/07) que 'conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.( SAP Alicante, secc. 9ª, de 21 de noviembre de 2007) 5.- También dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (LA LEY 7339/1998) (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 (LA LEY 1638-TC/1991) [RTC 199114 ]), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 (LA LEY 13028/1995) [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) ( SSTC 66/1996 (LA LEY 4927/1996) [RTC 1996 66], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 (LA LEY 4329/1987) [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].' 6.- En consonancia con lo anterior, no encontramos en el presente asunto criterios incoherentes o ilógicos.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.
7.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.
8.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
9.- Como dice la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 274/2016 de 13 Jul. 2016, Rec.
389/2015, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Supremo: 'En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/201 )].
10.- Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C ., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Y en este sentido, la única prueba pericial técnica fue la llevada a cabo por el perito de la actora. Y el análisis efectuado por la Juzgadora a quo con respecto a la valoración de tal prueba pericial practicada en autos, resulta acertado, lógico y razonable, siendo compartido por esta Sala.
Si la parte hoy apelante quería contrarrestar la prueba pericial de la parte actora, lo que debió hacer es aportar su propia prueba pericial de contraste; lo que no hizo, siendo la prueba practicada, por la misma propuesta, totalmente insuficiente para tal fin.
11.- Por lo demás, se hace necesario recordar que la Ley protectora de consumidores y usuarios, establece en el artículo 123 que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó; de ello resulta una presunción favorable al comprador en los seis primeros meses desde la entrega. En este sentido, consta acreditado que la demandante (hoy apelada) adquirió el vehículo que nos ocupa el 21.08.17, y las últimas averías surgen el 09.11.17 y el 26.01.18, cuando todavía no habían transcurrido los seis meses, y no habiendo habido prueba suficiente en contrario que destruyera tal presunción, resulta claro que las averías a reparar (según condena de la sentencia recurrida) son imputables de origen al vendedor.
Responsabilidad que, además, habrá de ser solidaria con la mercantil garantizadora de las averías, pues ambos han de responder de la reparación, aunque LIDER BUY, S.L. lo haga con la limitación cuantitativa establecida en el contrato, conforme al contenido de la sentencia, sin que nada justifique la pretendida subsidariedad argumentada por el recurrente, pues el vendedor es el responsable de las mismas y la empresa de garantía responde, igualmente, de forma directa, junto con el apelante.
12.- Por otra parte, acreditado suficientemente en autos, que la reparación solicitada al recurrente el 30.08.17, para tener disponibilidad la actora de su vehículo el 31.08.17, pudo hacerse en el plazo interesado por la apelada en dicha fecha (factura de 31.08.17; folio 57), el riesgo de que el coste fuera superior lo debe asumir el recurrente, quien no fue capaz de garantizar tal circunstancia temporal, obligando a la compradora a tener que acudir a otro taller, para tener la disponibilidad que necesitaba de su vehículo.
13.- En cuanto a las costas, no podemos más que participar, también de la conclusión de la Juzgadora de primera instancia, atendiendo al criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC, sin que al respecto existan dudas de hecho ni de derecho.
14.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la Juzgadora de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.
El recurso, por tanto, del Sr. Serafin ha de ser desestimado.
TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida el recurso interpuesto por la demandada LIDER BUY, S.L.
Y ello por las siguientes razones: 1.- Pretende la recurrente argumentar que existe 'falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación al incumplimiento contractual de la demandante, al no comunicar en tiempo y forma las averías'.
2.- Tal planteamiento sitúa la cuestión ante una supuesta incongruencia omisiva.
3.- Esta Sala con respecto a la incongruencia omisiva, en sentencia de fecha 05.05.17, ya dijo, con respecto a la misma, que: '... las partes deben solicitar en el plazo oportuno que se complete la resolución con el pronunciamiento omitido o que se declare no haber lugar a completarla ( art. 215.2 L.E.C .), al haber incurrido en tal caso dicha resolución en incongruencia omisiva. Pero la utilización de este mecanismo subsanador es requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).'. Por tanto, si la parte consideraba que se trataba de una falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida, debió subsanarlo en primera instancia, por la vía del artículo 215.2 de la LEC, y no reservarse tal petición para esta alzada, pues impide su resolución a falta de tal requisito.
4.- No basta para considerar que una avería queda fuera de la cobertura, en un aspecto tan técnico como el que nos ocupa, ni el contrato, ni que una empleada diga que efectivamente las averías reclamadas están fuera de cobertura, sino lo que debió hacer la apelante fue traer al proceso, en primera instancia, una prueba pericial técnica que así lo corroborara, siendo totalmente insuficientes las pruebas de las que intentó valerse para tal fin. Más, teniendo en cuenta que una lectura del meritado contrato (folios 32 a 37), nos lleva a concluir que las averías referidas a que el cilindro 4º no dispone de calentador y a que existe fallo en el sistema de retroalimentación de gases de escape, constituyen averías del motor, que sí consideramos cubiertas por la garantía, conforme a su clausulado. Al igual que consideramos cubiertas, el fallo en el climatizador que afecta al aire acondicionado y la fuga del líquido de dirección, que, evidentemente, afecta a la dirección. Y, además, todas ellas se corresponden con 'averías mecánicas' del vehículo, cubiertas por la mentada garantía. Y ante semejante planteamiento, insistimos, si la parte quería hacer valer la excepción de falta de cobertura, debió traer al proceso prueba pericial técnica que así lo corroborara, lo que no trajo. Y ante tal ausencia de prueba suficiente, debe primar, como así lo hizo la Juzgadora a quo, que la mercantil demandada se haga cargo de las averías del vehículo durante el período de garantía contratada, y habiéndose producido las mismas (por cuya reparación ha sido condenada en sentencia), durante tal período, le corresponde afrontarlas en los términos indicados en la resolución recurrida, cuyas conclusiones comparte la Sala.
Por todo ello, el recurso de LIDER BUY, S.L. también ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Serafin y LIDER BUY, S.L., contra la sentencia de fecha 22.05.19 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 151/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a las partes apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
