Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1356/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100293

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:704

Núm. Roj: SAP AL 704:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170003568

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1356/2018

Asunto: 101520/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 751/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Cipriano y Aida

Procurador: SUSANA PATRICIA BALLESTEROS FERRON

Abogado: JUAN FRANCISCO ESPEJO ORTIZ

Apelado: BRITISH EDUCATION SYSTEM

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: MERCEDES OBRERO GONZALEZ

SENTENCIA 151/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 3 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar (Almería) en los autos de Juicio Ordinario 751/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guijarro Martínez actuando en nombre y representación de BRITISH EDUCATION SYSTEM S.L frente a D. Cipriano Y DÑA. Aida y en consecuencia condeno a D. Cipriano Y a DÑA. Aida a abonar a BRITISH EDUCATION SYSTEM S.L el importe total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS (10.132,00 €) más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandadaD. Cipriano Y DÑA. Aidase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la demandante BRITISH EDUCATION. Remitidos los autos a este Tribunal, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2020, quedando pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la reclamación de 10.232 € cursada por BRITISH EDUCATION SYSTEM S.L bajo cuya forma societaria se gestiona el colegio St. GeorgešInternational School de Roquetas de Mar, frente a los demandados D. Cipriano Y DÑA. Aida, por causa de impago de las cuotas escolares correspondientes a los periodos lectivos del 2007 a 2009.

Los demandados sin cuestionar la veracidad de los documentos 2 y 3 de la demanda que dan cuenta de la deuda, alegaban prescripción y/o caducidad de la acción para reclamar la deuda, por transcurso del plazo de prescripción 3 años del articulo 1967 del CC, sin que, la demandados hayan cursado reclamación hasta la interposición de la demanda (12 de julio de 2017).

El motivo del recurso, descansa en los mismos argumentos que la oposición a la demanda, prescripción trienal de la acción , dado que el origen de la deuda es un contrato atípico de arrendamiento de servicios (enseñanza escolar) y de compraventa (material escolar), al que se ha aplicar el plazo corto de prescripción del artículo invocado en lugar del plazo general del artículo 1964 del CC (actual de cinco años y de 15 años antes de la entrada en vigor de su reforma por Ley 42/2015 de 5 de octubre) .

SEGUNDO.-La resolución del debate es estrictamente jurídica, sobre la calificación del contrato que liga a las partes, y el plazo de prescripción de la acción para su pago , si el de 3 años dispuesto en el artículo 1967.1 del CC para pagar los honorarios a los profesores, o el plazo general de las obligaciones personales dispuesto en el artículo 1964 del CC, de quince años, de aplicación, antes de su reforma por Ley 42/2015 y reducción al plazo de cinco años.

Para ello, debemos tener en cuenta que la relación jurídica que liga a las partes es un contrato mixto de arrendamiento de servicios y compraventa (aportación de material didactico).

Los demandados matricularon a su hijo/a o pupilo en el colegio que regenta la mercantil demandante; donde recibe cursos enseñanzas reglada (distintas materias y profesores). Y se reclamaban parte de las cuotas mensuales de los cursos lectivos de los años 2007 a 2009 impagadas. Los demandados suscribieron con fecha 16 de junio de 2009, el documento de reconocimiento de deuda por importe de 8.697 €, que produce el efecto de interrumpir la prescripción con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1976 del CC. Y con posterioridad se han seguido devengando cuotas impagadas del curso hasta el mes de diciembre del 2009, que son debidas y ascienden a un total de 10.132 €.

La demanda se interpone en el mes de julio de 2017, transcurridos 6 años y siete meses desde la ultima cuota impagada y 6 años y cinco meses desde el plazo otorgado en el documento de reconocimiento de deuda , que vencía en octubre de 2009.

Para aplicar el plazo corto de prescripción del artículo 1967 del CC, debemos atender al segundo de los apartados en el que cabe encajar el supuesto y que indica ;

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorariosy estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

El supuesto examinado, es la sociedad gestora del colegio, y no el profesor o profesores que imparten sus clases, la que reclama. Sobre este punto, cabe la asimilación o extensión de profesor a la sociedad profesional que gestiona la enseñanza, en una interpretación acorde con el contexto histórico ( artículo 3 del CC).

No desconocemos la diversidad de criterios de nuestras Audiencias en esta materia, mas concretamente en contratos de cursos a distancia, donde se examina la prescripción y se discute cual sea su plazo de aplicación, si el trienal del artículo 1967.4 del CC, o el plazo general de las obligaciones personales del artículo 1964 del mismo texto legal.

Así la AP Barcelona 213/2011 de 3 de mayo (sección 17 º) o AP Las Palmas (sección 2º) sentencia num. 277/2006 de 12 de junio, AP Madrid (Sección 21ª) sentencia num. 338/2017 de 3 de octubre aprecian el plazo de prescripción de tres años en contratos atípicos de cursos de enseñanza a distancia con aportación de material .

En sentido opuesto esta la AP Madrid (sección 11ª), sentencia 281/2013 de 20 de mayo , con cita de otras sentencias que, consideran el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964. Así, la sentencia de la AP Madrid ( Sección 12ª ) de 15 de junio de 2010, citando otra de la Sección 19ª de AP Madrid de 30 de septiembre de 2009, ponen el acento en que se trata de un contrato de enseñanza a distancia atípico, que no está regulado específicamente en nuestro ordenamiento (...).

Y una tercera postura, sostiene que el plazo de prescripción para los contratos de prestación de servicios, con pago periodico aplazado , es el de cinco años establecido en el artículo 1.966.3 del CC, según el cual por el transcurso de cinco años perscriben los pagos que deben hacerse por años o plazos mas breves. ( SAP de santa Cruz de Tenerife nº 223/2011 de 15 de junio).

Como hemos visto el contrato de enseñanza, es un contrato de arrendamiento de servicios y compraventa. Es decir un contrato mixto. La doctrina explica, que a efectos de calificación de estos contratos complejos, se debe atender a la normativa del contrato dominante. Y la razón ultima del contrato que nos ocupa y la esencial, es la de enseñanza, es decir la prestación de un servicio para la formación de un alumno.

Por lo tanto el plazo de prescripción para el abono a los profesores o a centros de enseñanza de sus honorarios, debe ser el trienal previsto en el artículo 1967.2 del CC. Siendo ello así y atendiendo a las fechas ya expresadas, la acción ha prescrito por el transcurso de mas de tres años desde que pudo ser ejercitada la acción. - meses de octubre y diciembre de 2009 , hasta la presentación de la demanda en el mes de julio de 2017-. Criterio que igualmente se ha mantenido en otras sentencias en supuestos similares de reclamación de cuotas de centros escolares privados, como la AP Madrid, (Seccion 13ª) en sentencia nº 129/2003 de 9 de diciembre.

En definitiva, esta sala, discrepando de la tesis de la sentencia, estima el recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso.

TERCERO.-Este pronunciamiento estimatorio del recurso, conlleva la no imposición de costas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con sujeción al artículo 394 de la LEC, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Cipriano Y DÑA. Aida, frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Roquetas de Mar en los autos de Juicio Ordinario 751/17014 seguidos en ese Juzgado, revocando la misma y acordamos en su luagar

1.- ABSOLVER a la parte demandada con imposición de costas a la parte demandante.

2.- No se hace expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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