Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 111/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100137
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2009
Núm. Roj: SAP O 2009/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00151/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2019 0006112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2019
Recurrente: EVOFINANCE EFC SAU
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Alicia
Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado: MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 151/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2020, en los que aparece como
parte apelante, EVOFINANCE EFC SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA JOSE
FEITO BERDASCO, asistido por el Abogado Dª PATRICIA SUAREZ DIAZ, y como parte apelada, DOÑA Alicia ,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, asistido por el Abogado
Dª MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Alicia frente a EVOFINANCE EFC, S.A.U (actualmente SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS) con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito AvantCard suscrito el 1/07/15 y en consecuencia, la nulidad del contrato.
2. Declarar que la actora está obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto.
3. Condenar a la demandada, en su caso, a restituir las cantidades que hayan excedido del capital prestado lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia para lo cual deberá aportar el desglose de las cantidades abonadas en concepto de principal, comisiones, intereses y cualesquiera otros conceptos que se hayan aplicado a lo largo de la vida de la tarjeta de crédito 4. Condenar a la demandada al abono de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de EVOFINANCE EFC, S.A.U., (ahora denominada Servicios Prescriptos y Medios de Pago) se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, estimó la demanda formulada por la representación de doña Alicia , con fundamento en los arts. arts.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es objeto de apelación por parte de la demandada, quien no cuestiona la nulidad declarada, sino sus consecuencias, y, en primer lugar, alega que dicho pronunciamiento, remitiendo a las partes al periodo de ejecución de sentencia, infringe el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el examen del motivo debemos partir de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015, declarado -en interpretación de los artículos
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. 'Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso'.
Esta Sala, en supuestos como el presente, así en sentencia de 8 de junio de 2017, o en la más reciente de 30 de enero de 2020, ha considerado 'ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara ( art. 1.303 del Código Civil), y que aún cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito.
TERCERO.- En lo que sí guarda razón el recurso es que la sentencia difiere innecesariamente al trámite de ejecución la cuestión, cuando en realidad la demandada presentó con su contestación una liquidación que no es en ningún momento cuestionada por la parte actora, según la cual, deducido del capital dispuesto las sumas abonadas, resultaría una cantidad aún pendiente de abonar por el actor de 587,41 euros, debiendo ser estimado el recurso en este punto.
CUARTO.- El otro aspecto objeto de apelación viene referido al pronunciamiento sobre las cosas de la instancia, toda vez que en el recurso se considerar que existe una acumulación de acciones, la de declaración de nulidad, y la referida al abono de la cantidad que exceda del total capital prestado, acción esta última que estima fracasada merced a la decisión de fijar la indicada cantidad como debida por el actor a la demandada.
Dicho motivo de apelación no se comparte, debiendo mantenerse la decisión de la instancia sobre las costas causadas.
En la demanda lo que se pide, sobre la base la citada fundamentación, es que dicte sentencia estimándola y acordando la nulidad pretendida, 'con la anudada consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de Sentencia'.
En realidad no acumula dos acciones en su demanda, sino que se limita a fijar las consecuencias de la declaración de nulidad, que son en realidad acordes con art. 3 de la mentada Ley que literalmente establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
Por lo tanto, en realidad, en la demanda la actora se limitó a solicitar los efectos que legalmente están previstos, reproduciendo en el suplico esencialmente dicho precepto, cuya declaración podría hacerse además de oficio, sin que propiamente se pretenda condena alguna de la demandada, ni se prejuzgue en la misma que el resultado de la liquidación pudiera resultar una crédito en favor de la actora, pues esto solo se pretende de un modo condicional, y es evidente que la cantidad que ahora se establece como debida por el actor, resulta de la propia previsión del precepto y de la nulidad solicitada por el apelado en su demanda, y de las consecuencias que ello implica, que no es otra que únicamente deberá devolver el capital dispuesto; de hecho, en el supuesto de autos, si el actor dispuso de un importe total de 3.264,13 euros; y abono un total de 2.676,72 euros, merced a los recibos girados por la apelante, resulta evidente que parte de dichos abonos lo fueron imputados al pago de interés remuneratorios, y lo que aquí se hace es precisamente imputar la totalidad de los pagos al capital dispuesto, y por dicho motivo reduce la deuda a los 587,41 euros señalados.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de EVO FINANCE, EFC, S.A.U.contra la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 384/2019, la cual se revoca en parte, dejándose sin efecto lo acordado en el punto 3 de su fallo, y en su lugar, se establece que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores la demandante doña Alicia deberá abonar a la apelante la cantidad de 587,41 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
