Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 659/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100149
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8598
Núm. Roj: SAP B 8598:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178062187
Recurso de apelación 659/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: LIDIA HERNANDEZ CORDOBA
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: ARIADNA MASIP PRAT
SENTENCIA Nº 151/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 976/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Cipriano contra Sentencia de fecha 13/3/19 y en el que consta como parte apelada el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Luz.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'PRIMERO.- Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR ENTRENA LLORET, actuando en representación de Dª. Luz contra D. Cipriano y en consecuencia condeno al demandado a pagar a Dª. Luz
la cantidad de 44.812,11 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.-No impongo las costas a ninguna de las partes. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario presentado por Luz contra Cipriano en reclamación de la cantidad de 49.047,55.
Aduce la actora que en fecha 17 de diciembre de 2015, prestando sus servicios como repartidora de correos en motocicleta en la calle Arquitecto Falgueras de Palau-Solità i Plegamans, sufrió un accidente provocado por la irrupción súbita e inesperada en la calzada del perro propiedad del demandado, a quien se le escapó por no llevarlo sujeto con la correa.
Como consecuencia del accidente, la Sra. Luz sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada multifragmentaria de meseta tibial pierna derecha, de la que fue intervenida quirúrgicamente. La demandante tardó en curar 212 días de los que 13 fueron de ingreso hospitalario y los 199 días restantes fueron impeditivos, restándole como secuelas artrosis postraumática rodilla derecha, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero. La demandante reclama además los gastos derivados del accidente, que incluye la tasa para la obtención del atestado policial y las visitas del psicólogo, y una indemnización en concepto de incapacidad permanente parcial.
El demandado no compareció por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, estimando parcialmente la demanda, condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 44.812,11 €, más los intereses legales de dicha cantidad, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Cipriano que recurre en apelación interesando, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas y garantías procesales, y subsidiariamente, la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-En el primer apartado de su recurso de apelación, el demandado solicita que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas y garantías procesales, alegando: a) que la actora interpuso demanda en fecha 28 de junio de 2017 en reclamación de la cantidad de 29.875,01 € en concepto de indemnización por lesiones, secuelas y gastos; b) que en fecha 1 de septiembre de 2017 la actora presentó un escrito en el que, aduciendo la existencia de un error de transcripción en la demanda, solicitaba que se acordara rectificar la cuantía de la demanda fijándola en el importe de 49.047,55 €; c) que no se trata de un error de transcripción o aritmético, sino que es una ampliación de la demanda original habida cuenta que incluye una partida nueva como es la incapacidad permanente parcial por importe de 19.172,54 € que no se recogía en la demanda; d) en fecha 23 de septiembre de 2017 el Juzgado notificó al demandado la demanda y el decreto de admisión; e) el Juzgado omitió dar traslado al demandado del escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 por el que la actora amplía la demanda y se ha obviado el trámite previsto en el art. 401 LEC consistente en dar traslado al demandado del escrito ampliatorio a los efectos de volver a ampliar el plazo para contestar la demanda, lo que supone una vulneración de las normas y garantías procesales que ha provocado indefensión al demandado, repercutiendo negativamente en su derecho de defensa; f) el demandado ha advertido el error al serle notificada la sentencia que le condena al pago de 44.812,11 €. Según el recurrente, deben retrotraerse las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, que consiste en el traslado de la demanda y del escrito ampliatorio de la demanda al demandado, concediendo un nuevo plazo de 20 días para que se proceda a la contestación de la demanda.
La nulidad de actuaciones interesada debe ser desestimada por cuanto ni se han infringido las normas y garantías procesales, ni se ha causado tampoco indefensión alguna al demandado.
El recurrente da al escrito de 1 de septiembre de 2017 el tratamiento de un escrito de ampliación de la demanda, cuando no es así. Es verdad que el citado escrito, en el que la actora rectifica la cuantía de la demanda (29.875,01 € fijándola en 49.047,55 €) no trata de corregir un mero error aritmético (la actora no se equivocó al sumar las cantidades reclamadas); y es cierto también que la rectificación obedece a la inclusión de la reclamación de 19.172,54 € como factor de corrección en concepto de incapacidad permanente parcial, que no se recogía en el escrito de demanda.
Pero tal escrito no puede ser calificado de ampliación de la demanda, ni le es de aplicación lo previsto en el art. 401 LEC, a cuyo tenor ' 1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2.Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda'. El contenido del precepto transcrito, así como su ubicación sistemática en la Ley de Enjuiciamiento Civil, presuponen que la ampliación de la demanda a que se refiere el citado artículo se presenta después de que la demanda ya ha sido admitida a trámite y se ha dado traslado de la misma al demandado a quien se ha emplazado. En el caso enjuiciado, el escrito de 1 de septiembre de 2017 es presentado antes de que el Juzgado dicte el decreto de admisión de la demanda que es de fecha 12 de septiembre de 2017 y además se da la circunstancia de que en dicho decreto de admisión se hace constar en el antecedente de hecho segundo que 'expresa la parte demandada que la cuantía de la demanda es de 49.047,55 €' y en el fundamento de derecho cuarto que 'por lo que respecta a la clase de juicio, la parte demandante, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 LEC , ha señalado que la cuantía de la demanda es de 49.047,55 €, por lo que se debe sustanciar por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249'. Así pues, cabe concluir que el decreto de admisión tuvo por objeto no solo la demanda inicial sino también el escrito de 1 de septiembre de 2017 y de ellos se dio traslado al demandado junto con la resolución que admitió a trámite la demanda, dando inicio al procedimiento. El citado escrito de 1 de septiembre no es, por tanto, una ampliación de la demanda en el sentido del art. 401 LEC porque no se presentó después de admitida la demanda y cursado el emplazamiento del demandado, y por ello no era necesario dar el trámite previsto en ese artículo que precisamente está previsto para que el demandado pueda contestar ese nuevo escrito que ha sido presentado mientras corría el plazo para contestar la demanda, disponiendo que el plazo vuelva a contarse desde el traslado de la ampliación.
Por lo demás, ninguna indefensión se ha producido al demandado, no siendo admisibles sus alegaciones cuando afirma que no advirtió el error hasta la notificación de la sentencia. Como decíamos, el decreto de admisión de la demanda ya fijaba la cuantía en 49.047,55 €, por lo que, aun en el supuesto de que con la cédula de emplazamiento no se le hubiera entregado copia del escrito de 1 de septiembre de 2017, el demandado debió advertir la discordancia existente entre la cantidad expresada en el decreto y la reclamada en la demanda inicial. Además, en el informe pericial acompañado como documento nº 12 a la demanda, ya se dice que las secuelas de las lesiones que sufrió la actora constituyen una incapacidad permanente parcial.
La nulidad de actuaciones, por tanto, se desestima.
TERCERO.-El demandado funda su recurso en la valoración errónea de la prueba en relación a la acreditación de la relación de causalidad de las lesiones con el hecho causante del accidente, alegando que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la repercusión de los antecedentes personales de la actora que han tenido una influencia notoria en la extensión de las lesiones y secuelas, que la documentación aportada por la actora sólo acredita una incapacidad temporal pero no una incapacidad permanente parcial y que es improcedente la reclamación de los gastos de psicólogo.
Lo primero que debemos señalar es que el demandado apelante ha permanecido en situación de rebeldía procesal, personándose en las actuaciones para la interposición de este recurso. El artículo 499 LEC dispone que ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras).
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por eldemandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )'.
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demandas recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, vamos a examinar el recurso del demandado.
1) En primer lugar, aduce el recurrente que no se han tenido en cuenta la repercusión de los antecedentes personales que padecía la actora en el momento del accidente y que, afirma el demandado, han tenido una influencia notoria en la extensión de las lesiones y secuelas padecidas por la misma. En concreto, el apelante aduce que la Sra. Luz presentaba unos antecedentes patológicos consistentes en síndrome de Sjögren y del IS túnel carpiano y pulgar en resorte izquierdo, alegando el demandado que estas enfermedades han tenido una influencia directa en su sistema nervioso central y en su estabilidad emocional ya que repercuten y afectan de forma continuada en las actividades diarias de la actora. Termina el recurrente señalando que no ha quedado acreditada ' la relación de causalidad existente entre los daños generados a la actora por el accidente' y que, 'en consecuencia, la extensión de la responsabilidad civil debe verse limitada por estas patologías previas que padecía y que han repercutido negativamente en la valoración de las secuelas'.
Ciertamente, la sentencia no toma en consideración los antecedentes de la Sra. Luz que, según la documentación médica aportada con la demanda, consisten en síndrome de Sjögren e IQ túnel carpiano y pulgar en resorte izquierdo. Pero es que no tenía por qué hacerlo habida cuenta que tales antecedentes que afectan, el primero, a las glándulas que producen las lágrimas y la saliva, y el segundo, a la mano, nada tienen que ver ni con la lesión que sufrió la actora (fractura cerrada de meseta tibial de pierna derecha de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente), ni con las secuelas (artrosis postraumática rodilla derecha, material de osteosíntesis rodilla derecha y perjuicio estético ligero). La sentencia valora la prueba correctamente.
2) Según el recurrente, el Juez a quo también efectúa una errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la incapacidad permanente parcial. El demandado sostiene que la documentación aportada por la actora sólo acredita una incapacidad temporal, señalando que ningún organismo público ha reconocido la incapacidad permanente.
Tampoco este argumento puede prosperar. En primer lugar, porque para reconocer una indemnización por el concepto de incapacidad permanente parcial derivada un accidente de tráfico no es necesario que un organismo público haya declarado tal situación. Y en segundo lugar, porque en todo caso el INSS, en resolución de fecha 8 de marzo de 2019, ha declarado a la Sra. Luz en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de agente de clasificación en correos por gonoartrosis derecha postraumática (AT 17/12/2015, con fractura de meseta tibial derecha IQ en 24/12/2015, con material de osteosíntesis) con limitación funcional actual. Como puede advertirse fácilmente, la declaración de incapacidad permanente se deriva única y exclusivamente de las lesiones que la Sra. Luz sufrió como consecuencia del accidente.
3) En relación a la cantidad de 460 € en concepto de gastos por visitas al psicólogo, el demandado aduce que no se acredita que se deriven de un tratamiento psicológico derivado del accidente, pudiendo traer causa de los síndrome de Sjögren y del túnel carpiano que la actora padecía anteriormente. Los gastos han quedado debidamente acreditados con la aportación de sendos recibos por importes de 60 € y 400 €, de fechas 22 de agosto y 6 de octubre de 2016, y el informe psicológico acompañado como documento nº 9 a la demanda no deja duda de que el tratamiento psicológico fue necesario por la situación creada tras el accidente provocado por el perro del demandado.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado por Cipriano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, que hemos de confirmar íntegramente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en fecha 13 de marzo de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 976/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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