Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 116/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100109
Núm. Ecli: ES:APC:2020:801
Núm. Roj: SAP C 801/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15009 41 1 2018 0000457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000121 /2018
Recurrente: Dª. Almudena
Procurador: Dª. MARÍA LUISA SÁNCHEZ PRESEDO
Abogado: D. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ PÉREZ
Recurrido: Dª. Angelina
Procurador: Dª. ANA VERÓNICA SEXTO QUINTAS
Abogado: D. JOAQUÍN GARMA CASTRO
SENTENCIA
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado
don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 116-2020 se tramita
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez, y que se dice también interpuesto contra los autos de 30 de enero de 2019 y 29 de marzo de
2019 dictados por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Juez, y dos autos de 8 de octubre de 2019 dictados por la
Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en el procedimiento
verbal registrado bajo el número 121-2018, en el que son parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Almudena , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la
CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la
procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, y dirigida por el abogado don José-Miguel
López Pérez.
Como apelada, la demandada DOÑA Angelina , mayor de edad, vecina de Aranga (A Coruña), con domicilio
en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM002 , provista del documento nacional de
identidad número NUM003 , representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-Verónica Sexto
Quintas, bajo la dirección del abogado don Joaquín Garma Castro.
Versa la apelación sobre reivindicatoria de la propiedad de finca destinada a monte, indemnización del valor
de la madera talada en esa parcela, y entrega de títulos de propiedad al coheredero; ascendiendo la cuantía
del recurso a 1.383,39 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Almudena contra Dª. Angelina con imposición de costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo».
Por la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, en la representación que ostenta de doña Almudena , presentó escrito solicitando la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018. Se admitió a trámite la solicitud y se dio traslado a la otra parte. Por auto de 30 de enero de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez se acordó: «No ha lugar a la aclaración/ rectificación/ subsanación/ complemento de la sentencia de fecha 12-12-18 ».
Por la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, en la representación que ostenta de doña Almudena , presentó escrito solicitando la aclaración, rectificación, subsanación o complemento del auto de 30 de enero de 2019. Se admitió a trámite la solicitud y se dio traslado a la otra parte. Por auto de 29 de marzo de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez se acordó: «No haber lugar a lo interesado, estándose a lo acordado en la sentencia de fecha 12/12/2018 ».
Por la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, en la representación que ostenta de doña Almudena , presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones en cuanto a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, así como de los autos de 30 de enero de 2019 y 29 de marzo de 2019.
Se admitió a trámite la solicitud y se dio traslado a la otra parte. Por auto dictado el 8 de octubre de 2019 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado, se declaró: «no ha lugar a la declaración de nulidad de actuaciones interesada.
Procédase a la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada en el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Ana Rodríguez Piorno, jueza del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Betanzos».
Seguidamente se dictó auto de la misma fecha por la indicada Sra. Juez sustituta, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo acordar y acuerdo la aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada en el presente procedimiento en el significado siguiente: Que en el fallo de la resolución de referencia se subsane el error cometido en el sentido de rectificar el mismo, de tal manera que se suprima la mención notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno por la mención notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de 20 días, en su caso, en este mismo Jugado, ante la Audiencia Provincial de A Coruña, y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma S.Sª.».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Almudena , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Angelina escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 24 de febrero de 2020, se registraron bajo el número 116-2020, y siendo turnadas a esta Sección el 26 de febrero de 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de marzo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de doña Almudena , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Ana-Verónica Sexto Quintas, en nombre y representación de doña Angelina , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos se tramitó el juicio de testamentaría número 85/1987, para la partición del caudal relicto de los cónyuges don Gaspar y doña Purificacion , en el que eran interesadas las herederas doña Rocío y doña Angelina . El procedimiento finalizó por auto de 21 de abril de 2003, mandando protocolizar el cuaderno particional presentado por el contador dirimente, lo que se hizo ante el notario de dicha asignación Sr. Sexto Presas el 3 de julio de 2003, bajo el número 148 de su protocolo.
En lo que aquí afecta, en el cuaderno particional se adjudicaba a la heredera doña Rocío una finca a monte conocida como ' DIRECCION002 ', de 2230 metros cuadrados.
2º.- El 2 de marzo de 2018 doña Rocío dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Angelina , manifestando ejercitar una acción reivindicatoria (subsidiariamente declarativa de dominio), reclamación del valor de la madera apropiada, y de entrega de documentación, exponiendo que: (a) Era propietaria de la citada finca, perfectamente identificada sobre el terreno y deslindada de las colindantes, finca que según informe pericial que adjuntaba se valoraba en 1.383,39 euros.
(b) La demandada había procedido en marzo y abril del año 2016 a entrar en la finca y talar el arbolado existente en la misma, que valoraba en 900 euros.
(c) La demandada estaba en la posesión de los títulos de propiedad de los bienes hereditarios, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1065 del Código Civil.
Fijó la cuantía del procedimiento verbal en 1.383,39 euros, por ser la acción acumulada de mayor valor, alegó fundamentos legales y terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que: 1) Se declare que la actora es propietaria de la finca mencionada, debiendo la demandada abstenerse de perturbar su derecho de propiedad y dejándola libre y expedita.
2) Se condene a la demandada a indemnizarle en 900 euros por la madera talada.
3) Se obligue a la demandada a entregarle originales o copias de los títulos de propiedad de las fincas que se le adjudicaron en la herencia de sus padres.
3º.- Por Decreto de 20 de junio de 2018 se admitió a trámite la demanda, que debía tramitarse como procedimiento verbal por razón de la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo solicitado en la demanda.
4º.- Doña Rocío falleció durante la tramitación del litigio en primera instancia, por lo que fue sucedida procesalmente por su hija y heredera doña Almudena .
5º.- La demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía, si bien ulteriormente se personó.
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018 desestimando la demanda, con la mención de que contra la misma no cabía ulterior recurso.
7º.- Solicitada por la demandante la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, se denegó por auto de 30 de enero de 2019.
8º.- Solicitada por la demandante la aclaración, corrección, subsanación o complemento del auto de 30 de enero de 2019, fue denegada por auto de 29 de marzo de 2019.
9º.- Promovido por la demandante incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue estimado por auto de 8 de octubre de 2019.
10º.- Con la misma fecha 8 de octubre de 2019 se dictó otro auto indicando que contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 cabía interponer recurso de apelación.
11º.- Por la representación de doña Almudena se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, así como contra los autos 30 de enero de 2019, 29 de marzo de 2019 y los dos autos de 8 de octubre de 2019.
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso contra los autos de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se interpone recursos de apelación contra los autos de 30 de enero de 2019 y 29 de marzo de 2019, que denegaron la aclaración, corrección, subsanación o complemento solicitado por la parte demandante; así como contra uno de los autos de 8 de octubre de 2019 que acuerda 'aclarar' la sentencia y modificar la información de recursos.
Conforme a lo establecido en los artículos 214.4 y 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el auto resolutorio de la petición de aclaración, corrección, subsanación o complemento no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud. En consecuencia, la única resolución que podría ser recurrida es la sentencia, nunca los autos.
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso contra el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones .- También se formula recurso de apelación contra el otro auto de 8 de octubre de 2019, por el que se denegó la declaración de nulidad de actuaciones, y se acordó proceder a aclarar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, mutando la información de recursos.
Tanto el artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúan que contra la resolución que resuelve el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno. En consecuencia, el auto referido no es susceptible de ser recurrido en apelación.
QUINTO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia: Irrecurribilidad de la resolución .- La información de recursos contenida en el auto de 8 de octubre de 2019 es manifiestamente errónea: 1º.- En la demanda se indica con total claridad, y de forma reiterada, tanto en el encabezamiento, como en la exposición fáctica, como en sede jurídica, así como en el detallado suplico, que se ejercitan tres peticiones distintas, derivadas todas ellas de la condición de heredera de doña Rocío : (a) Una acción reivindicatoria de la finca; (b) una acción indemnizatoria por haber talado y retirado el arbolado de su finca; y (c) una acción de petición de documentación hereditaria. Y se fija la cuantía en 1.383,39 euros. Estamos ante un procedimiento verbal por razón de la cuantía del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir ningún procedimiento especial para tramitar este tipo de pretensiones.
2º.- En el decreto de admisión de la demanda también se ordena tramitar el procedimiento por el cauce del juicio verbal, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se pedía en la demanda.
3º.- Tratándose de un procedimiento verbal por razón de la cuantía, y no por razón de la materia, y ser dicha cuantía inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia dictada está exceptuada de la posibilidad de interponer el recurso de apelación. La información de recursos de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez el 12 de diciembre de 2018 es totalmente correcta.
La información introducida por auto de 8 de octubre de 2019 es errónea, quizá fruto de que alguien en la carpetilla del asunto hizo constar que se trataba de un «juicio verbal (reclamac. posesión 250.1.4)», lo que pudiera sugerir que se trataba de un procedimiento verbal por razón de la materia y que versaba sobre tutela sumaria de la posesión. Pero lo cierto es que en ningún momento se plantea que se esté impetrando una acción interdictal.
Tratándose de un juicio verbal por razón de la cuantía del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la cuantía inferior a tres mil euros, no cabe interponer recurso de apelación. Y el interpuesto ha sido indebidamente admitido. Causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación [ SSTS 131/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 605/2020, recurso 2834/2017); 55/2020, de 23 de enero (Roj: STS 102/2020, recurso 2110/2017); 650/2019, de 5 de diciembre (Roj: STS 3867/2019, recurso 729/2017); 567/2019, de 29 de octubre (Roj: STS 3379/2019, recurso 1660/2017), entre otras].
SEXTO.- Costas .- Si bien la desestimación del recurso conllevaría la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en consideración que el recurso fue propiciado por una desacertada información judicial de recursos, excepcionalmente no se imponen las costas ocasionadas ( artículo 398.2 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
OCTAVO.- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no procedía el recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina reiterada en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (Roj: ATS 3644/2018), 10 de febrero de 2016 (Roj: ATS 773/2016), 1 de octubre de 2013 (Roj: ATS 8749/2013), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3992/2013), 30 de abril de 2013 (Roj: ATS 3928/2013)].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Almudena , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, y que se dice también formulado contra los autos de 30 de enero de 2019 y 29 de marzo de 2019 dictados por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Juez, y los dos autos de 8 de octubre de 2019 dictados por la Sra. Juez sustituta, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 121-2018, y en el que es demandada doña Angelina .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

