Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 488/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:535

Núm. Roj: SAP GR 535/2020


Encabezamiento


9
(Rollo 488/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 488/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1516/18
PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NÚM 151
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1516/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de MM GLOBALIS SAU SEGUROS
Y REASEGUROS, representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL PANCORBO SOTO y
defendido por la Letrada Dª ALICIA TERUEL PEREZ, contra MERLO Y TORRENTE S.L. y D. Ángel , representados
en esta segunda instancia por la Procuradora Dª MARIA LUISA LABELLA MEDINA y defendidos por el Letrado
D. ALFONSO LABELLA MEDINA.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dos de septiembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad aseguradora 'MM GLOBALIS SAU SEGUROS Y REASEGUROS, frente a DON Ángel y frente a la mercantil MERLO Y TORRENTE S.L, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.563'6 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 141/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Granada, en materia de acción de repetición, que estimó la demanda formulada por la aseguradora MM GLOBALIS SAU SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Ángel y la mercantil MERLO Y TORRENTE, S.L, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 08.563,60 euros, intereses moratorios y costas.

Los apelantes solicitaron la revocación de la sentencia recurrida con base en la existencia del seguro voluntario. La apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

En primer lugar debe determinarse el tipo de seguro en virtud del cual accionó la apelada. Y como se razona en la SAP de Madrid de 28 de marzo de 2017 (rec. 816/2016, FJ 2) interpuesta la demanda tanto contra la mercantil que era al mismo titular del vehículo y tomadora del seguro y asegurada, como contra el conductor del mismo, y fundándose la exclusión de la cobertura en la conducción bajo la influencia del alcohol, la conclusión a la que se llega es que la demanda se basó -pese a lo en ella alegado- no sólo en la existencia del seguro obligatorio sino también de forma implícita en la existencia del seguro voluntario.

Dicho lo anterior, como no ha sido impugnado el pronunciamiento recogido en el FJ 2 de la sentencia apelada conforme al cual la tomadora y asegurada por el seguro voluntario no era otra que la mercantil MERLO TORRENTE, S.L, era ésta última como tomadora del seguro, es decir, como la parte contratante del mismo la legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada por MM GLOBALIS SAU SEGUROS Y REASEGUROS.

En tal sentido se pronunció mutatis mutandis la sentencia antes indicada: '

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones en que sustentan las partes sus respectivas pretensiones y de la existencia de dos seguros, el obligatorio y voluntario en la modalidad de todo riesgo, que cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo a cuyo conductor se ha considerado responsable de los daños causados en el accidente de circulación a que se refiere este procedimiento, hemos de determinar en primer lugar, con base a qué tipo de seguro se ejercita la acción de repetición por la entidad aseguradora demandante, y a pesar de la invocación que de manera conjunta e indistinta que se hace en la demanda a la LRSCVM y a la LCS, es claro que la entidad demandante sustenta sus pretensiones en el seguro voluntario concertado en la Póliza, en cuanto sustenta su reclamación frente al tomador del seguro a la propietaria del vehículo y frente al conductor, en la previsión que se hace en las condiciones particulares, al describir las coberturas del seguro voluntario, excluyendo las consecuencias de los accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas.

(···) Partiendo de dicha situación y teniendo en cuenta que conforme establece el art. 7 de la LCS los contratantes son el tomador que suscribe la póliza y la aseguradora, así como que las condiciones contractuales convenidas por el tomador se extienden al asegurado, no habiendo intervenido el tomador en nombre propio sino por cuenta del propietario y que conforme señala el artículo 1.725 del cc el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sí debe apreciarse la falta de legitimación pasiva del Sr. Celso , para soportar el ejercicio de la acción contra él entablada, no por el motivo alegado por su parte, sino por no haber concertado el seguro en nombre propio y haber actuado en nombre de la propietaria, haciendo constar expresamente dicha circunstancia en el contrato y aceptar la misma la entidad aseguradora.

Por el contrario sí debe considerarse legitimado pasivamente la entidad propietaria del vehículo asegurado en la demandante para soportar el ejercicio de la acción contra ellos entablada'.



SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento precedente, la sentencia apelada declaró probada en su FJ 2 en virtud del 'certificado de aseguramiento emitido, sellado y firmado por MM GLOBALIS SAU SEGUROS Y REASEGUROS' (doc. núm. 2 de la contestación) la existencia del seguro voluntario suscrito con la mercantil apelante.

Es cierto que no constan aportadas ni las condiciones generales ni particulares del contrato de seguro voluntario, sin embargo la carga de la prueba sobre si el art. 24 apartado d) de las condiciones de la póliza contenía una cláusula limitativa que habilitara el ejercicio de la acción de repetición en el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas correspondía a MM GLOBALIS. De manera que las dudas sobre el alcance de la póliza juegan en contra de la citada mercantil ( art. 217.2 de la LEC).

En cuanto a los requisitos para que sea operativa una cláusula limitativa de responsabilidad la jurisprudencia es constante al requerir para la eficacia de dichas cláusulas dos requisitos: la aceptación expresa y que la cláusula aparezca destacada.

Con respecto al primer requisito, es cierto que la falta de firma no implica necesariamente la falta de aceptación por el tomador del seguro si se demuestra que el mismo tenía conocimiento de la existencia de la cláusula limitativa en virtud de la cual la aseguradora podía repercutirle las sumas abonadas en virtud del seguro voluntario. En este sentido puede citarse mutatis mutandis la STS de 16 de febrero de 2011 (rec. 1299/2006, FJ 3): '(···) Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

(···) Además, la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma, por lo que la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran.

Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Sin perjuicio de lo anterior y como ha quedado dicho, esta Sala en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003 , que literalmente señala 'ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada' da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.(···)'.



TERCERO.- El requisito de falta de firma puede salvarse si se demuestra que el tomador tenía conocimiento de la existencia de la cláusula limitativa. Con todo, continuaría faltando uno de los requisitos que exige el art. 3 de la LCS para la validez de este tipo de cláusulas, consistente en que las mismas deben venir especialmente destacadas, cuestión sobre el Tribunal Supremo ha fijado el criterio jurisprudencial, valiendo por todas la STS de 03 de junio de 2016 (rec. 858/2014, FJ 2): '

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 3 LCS por cuanto considera que, tratándose de un seguro voluntario, ha de estar cubierto el siniestro salvo cláusula limitativa destacada en el contrato y expresamente aceptada por el tomador. Cita sentencias de esta Sala para fundamentar el interés casacional.

El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así se ha reconocido también en las instancias, que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

Descartada por tanto la aplicación de la exclusión legal de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que rige para el seguro obligatorio, habrá que examinar si en el caso presente se dan las condiciones requeridas por el artículo 3 LCS para que sea efectiva la cláusula limitativa.

El artículo 3 dispone, entre otras cosas, que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado.

De ahí que haya de estimarse que se ha producido la infracción de dicha norma y de la numerosa jurisprudencia que la interpreta de forma rigurosa, integrada, entre otras, por las sentencias que cita la parte recurrente que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo 3 LCS en el sentido de que las cláusulas limitativas deberás aparecer especialmente destacadas en el contrato'.

En conclusión, puesto que la apelada no demostró ni la existencia de la cláusula limitativa invocada, ni tampoco que la misma fuera firmada por el tomador, ni que hubiera sido redactada de forma destacada, el recurso debe estimarse, revocándose la sentencia de instancia. Con respecto a D. Ángel , la estimación procede por carecer de legitimación por no ser el tomador del seguro, y con respecto a la mercantil MERLO Y TORRENTE, S.L por los motivos ya expuestos.



CUARTO.- La estimación de la apelación determina la no imposición de costas al apelante ( art. 398.2 y 394 de la LEC) y la revocación de las costas de la instancia, cuya imposición no procede.

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel y la mercantil MERLO Y TORRENTE, S.L contra Sentencia núm. 141/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Granada que se revoca, desestimándose la demanda interpuesto por MM GLOBALIS SAU SEGUROS Y REASEGUROS contra los citados apelantes, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de la apelación.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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