Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 658/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100130

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3496

Núm. Roj: SAP M 3496/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0006370
Recurso de Apelación 658/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 658/2018
APELANTE: D./Dña. Miriam y D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
D./Dña. Juan Pedro
APELADO: D./Dña. Reyes y D./Dña. Alvaro
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 658/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de D. Juan Pedro y Dña.
Miriam apelante - demandado, representado por el Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ contra
D. Alvaro y Dña. Reyes apelado - demandante - impugnante, representado por la Procuradora Dña. MARIA
DEL MAR ELIPE MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debia estimar la demanda interpuesta por de Alvaro Y Reyes , representados por la Procuradora Doña Mar Elipe Martín, contra Juan Pedro Y Miriam , representados por el Procurador Don Ubaldo Boyano Adanez, rescindiendo el contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 2018 sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Valdeavero condenando a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 126.037'94 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en el juicio.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro Y Dª Reyes , contra D.

Juan Pedro Y Dª Miriam , declara rescindida la compraventa de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Valdeavero y condena a los demandados a pagar la cantidad de 126.037,94 €, más el interés legal, sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en el juicio.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue declarado desierto mediante el decreto dictado el 13 de noviembre de 2019 por la Letrada de la Administración de Justicia, confirmado por el auto de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2020 en cuanto a dicha declaración. La parte actora se opuso al recurso deducido de contrario e impugnó la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas.

Por tanto, declarado desierto el recurso de apelación, el objeto del procedimiento en esta segunda instancia se limita al análisis de la impugnación formulada por la parte inicialmente apelada. En este sentido, como ha declarado esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2020, la impugnación formulada por quien inicialmente dejó transcurrir el plazo para interponer el recurso de apelación ostenta el carácter de recurso autónomo, con que se configura en la LEC, pudiendo aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnar la sentencia en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte. En este sentido, la STS núm. 548/2019, de 16 de octubre, al analizar el contenido y alcance de lo establecido en el art. 461 de la LEC, concluye que, en modo alguno, la impugnación así formulada, constituye un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC. Así mismo, indica el Tribunal Supremo, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de lacontraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.



SEGUNDO. - Procede, pues, examinar la impugnación deducida por la parte actora circunscrita al pronunciamiento relativo a las costas procesales.

La sentencia de instancia, pese a estimar la demanda, no impone las costas a los demandados con el siguiente argumento: se han sometido a criterio judicial cuestiones no exentas de una dificultad evidente desde un punto de vista fáctico, ya que nos encontramos ante una vivienda antigua, que presentaba algunas humedades, dedicándose el demandante a la fontanería, y no apareciendo que exista mala fe en los vendedores, razón por la cual no procede hacer expresa condena en costas.

De este criterio disiente la parte impugnante al entender que, en el caso que nos ocupa, no existen dificultades o dudas fácticas ni jurídicas que puedan justificar que se exonere del pago de las costas a la parte demandada.

En la resolución de esta cuestión se ha de partir, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2019, entre otras, del principio de vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico, que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe; principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo que se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer, en definitiva, una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación.

Como precisa la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia núm. 538/2019, de 25 de noviembre, los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.



TERCERO.- Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, no considera este Tribunal que concurran dudas fácticas ni circunstancias relevantes que justifiquen la no aplicación del criterio del vencimiento.

En este sentido constan las comunicaciones que precedieron a la demanda en las que se ponían de manifiesto los vicios detectados en la vivienda vendida por los demandados, por lo que eran perfectamente conocedores de los mismos, pese a lo cual hicieron caso omiso de los requerimientos de la parte actora, obligando a esta a acudir a la vía judicial; quedando plenamente acreditado en el procedimiento, como asevera la sentencia de instancia, que la vivienda que se vendió adolecía de dos vicios graves e insubsanables, que la hacían impropia para ser habitada, sin que se advirtiera de ello convenientemente a los compradores, que con toda seguridad no la habrían adquirido o la habrían adquirido por un precio de solar. Tales defectos consistían en humedades en paramentos, plaga de xilófagos y goteras, conforme quedó acreditado mediante la pericial de la parte demandante.

Sobre esta base probatoria, la demanda se estima en su integridad, sin que en la sentencia de instancia se expresen dudas en cuanto a la existencia de tales vicios, antes, al contrario, como es de ver en su fundamentación. Por otra parte, el hecho de que la vivienda vendida fuera antigua no implica que existan tales dudas, como tampoco cabe inferirlas de que el demandante se dedique a la fontanería; siendo lo cierto, como quedó acreditado en la litis, que al tiempo de la venta el inmueble presentaba un buen estado aparente, sin vestigios de grietas o humedades. Además, en caso de estimación de la demanda, no es preciso para la imposición de las costas que medie mala fe o temeridad, pues la posibilidad de imponerlas caso de mediar está legalmente prevista en los supuestos de estimación parcial, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 394 LEC.

En consonancia con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir acogiendo la impugnación deducida y, por tanto, imponiendo las costas causadas en la instancia a los demandados.



CUARTO.- Dada la estimación de la impugnación deducida, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en la alzada ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación de la impugnación deducida por la representación procesal de D. Alvaro Y Dª Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento ordinario nº 658/2018, revocamos dicha resolución en el sentido de imponer a la parte demandada las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la alzada por la referida impugnación.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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