Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 890/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100171
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2199
Núm. Roj: SAP V 2199/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 890/2.019
SENTENCIA Nº 151
Iustrísimos Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de rentas n.º 540/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 de MISLATA, entre partes: de una como apelante la demandada DÑA. Zaira , D. Emilio y
DÑA. Alejandra , representada por el procurador
D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPARTER y asistido de la letrada Dª BEATRIZ SELVA BARCELO y, de otra, como
apelada la demandante INMO CRITERIA ARRENDAMIENTO S.L., representada por la procuradora Dª SILVIA
LÓPEZ MONZO y asistido del letrado D. ENRIQUE JESÚS ALABADI TOLEDO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el nueve de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMAR la demanda y, en su consecuencia: DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble sito en Xirivella CALLE000 NUM000 , trastero NUM001 y plazas de aparcamiento NUM002 y NUM003 CONDENAR a Zaira , Alejandra Y Emilio estar y pasar por tal declaración, debiendo desalojar el local antes referida dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, el cual se llevará a efecto el día 23 DE MAYO DE 2019 A LAS 11 HORAS, advirtiendo al demandado que si no se recurre el lanzamiento se procederá al mismo en la fecha fijada sin notificación posterior y al haberse solicitado en la demanda la ejecución de sentencia será suficiente para su ejecución sin necesidad de ningun otro tramite para proceder al lanzamiento en el dia y hora fijados en la propia sentencia. A cuyo efecto se le requiere por notificación de la presente para que retire antes de la fecha fijada para el lanzamiento las cosas que sean de su propiedad, con apercibimiento de que si no lo hiciere se consideraran bienes abandonados a todos los efectos (703.1 de la L.E.C), y sin que sea posible la concesión de ningun nuevo plazo para que se produzca el desalojo aunque se tratara de vivienda habitual.
CONDENAR a Zaira , Alejandra Y Emilio a abonar al actor la cantidad adeudada que asciende al importe de 16.667,28 euros asi como las cantidades asimiladas, ademas de las que resulten hasta la entrega efectiva del inmueble al actor, más intereses legales.
CONDENAR a Zaira , Alejandra Y Emilio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día veintitrés de marzo de dos mil veinte para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar y en respuesta a la pretensión de que el recurso no se admita por falta de consignación de las rentas de marzo, abril y mayo, resulta que la apelante tiene consignada la cantidad de 16.667,28 euros, hasta el mes de mayo de 2.019 siendo que la discrepancia entre las partes está en el calculo del IPC con lo que no existe razón alguna para inadmitir el recurso.
Una vez aclarado esto, también resolveremos sobre la pretendida nulidad del juicio por no haberse dado la oportunidad a las partes de formular conclusiones y a la excepción de inadecuación de procedimiento.
El artículo 447. 1 de la L.E.C. es claro al establecer que practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Es decir, la posibilidad de conceder un turno de palabra para formular conclusiones es una facultad de tribunal, por lo que puede ser denegada, aunque sea solicitado por ambas partes.
Es cierto que la facultad no debe convertirse en arbitrariedad por lo que deberá argumentarse que el Juzgador actuó con arbitrariedad. Pues bien, los argumentos del recurrente no justifican la arbitrariedad y por ello, no ha lugar a la nulidad que se pretende por la apelante puesto que además no se indica en el recurso en que consiste la indefensión que dice haber sufrido.
Tampoco puede acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento porque la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juicio verbal de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, por lo que resulta improcedente y ya no tiene sentido alegar la existencia de esa inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo y a la vista de prueba practicada, el recurso debe ser estimado, ya que consta acreditado documentalmente que ya en el mes de noviembre de 2.016 la letrada de los demandados comunicaba a la demandante por correo electrónico que a la vista de las goteras que tenía la vivienda era necesaria su reparación y solicitaba una carencia de pago de 6 mensualidades, temporalmente una disminución del alquiler a la mitad de lo pactado desde ese mes de noviembre hasta la completa reparación o cualquier otro pacto sobre indemnización.
En Marzo de 2.017 el esposo de Dña. Zaira quiere llegar a un acuerdo porque la casa está en muy malas condiciones y no quieren seguir en ella.
En Junio de 2.017 por la arrendadora se les comunica las dificultades que tiene para llevar a cabo la reparación y que entienden que el inmueble tiene una serie de deficiencias y no les pueden ofrecer otra vivienda de similares características y que con la finalidad de llegar a un acuerdo, manifestaba que estaban de acuerdo en finalizar el arrendamiento el 1 de septiembre de 2.017 y hasta esa fecha les iban a realizar 'la carencia de la renta'.
La Letrada de los demandados preguntaba a la actora el 5 de junio de 2.017 sobre quien iba a devolver la fianza, donde tenían que entregar las llaves, y el 8 de junio de 2.017 por la demandante se da respuesta a lo de la fianza que se realizaría por transferencia, y en cuanto a las llaves que quedarían en el piso para firmar el documento de extinción del arrendamiento y ficha de desocupación y entrega de llaves.
El 30 de enero de 2.019 Dña. Zaira comunicaba a la actora que la casa ya estaba vacía y quería saber donde entregar las llaves.
El 22 de febrero de 2.018, la demandante remitía liquidación a la demandada de los recibos de los meses de septiembre de 2.017 a enero de 2.018 por un total de 4.629,80 euros y descontando las garantías quedaba pendiente el pago de 2.849,80 euros y cuyo pago debía hacerse por transferencia y una vez comunicada a la actora poder 'realizar la extinción del contrato de arrendamiento'.
El 5 de marzo contestaba Dña. Zaira que no ingresaba la cantidad que le pedían por no estar de acuerdo.
TERCERO .- De dicha documental resulta acreditado que la extinción del contrato de arrendamiento se produjo en el mes de enero de 2.018 al estar ambas partes de acuerdo con ello y resultar comunicado a la actora el desalojo de la vivienda y la conformidad de la actora al remitirle la liquidación de pagos pendientes, y aunque no quede plenamente acreditada la entrega de las llaves se deduce del contenido de ese correo electrónico en que remitía esa liquidación en la que solo quedaba pendiente formalizar por escrito la extinción una vez se hubiera hecho pago de la deuda pendiente, lo que no se hizo por disconformidad de la demandada, pero es evidente que se trataba de un mero trámite formal puesto que la resolución del contrato ya se había llevado a cabo materialmente sin que además en esa comunicación se le hiciera requerimiento para entregar las llaves, con lo que esta debió de haberse producido.
En consecuencia, la demandada adeudaba la suma de 2.849,80 euros a la que se refería la liquidación, sin descontar el mes de enero, ya que ya que la comunicación a la actora del desalojo la realizó Dña. Zaira el 30 de enero de 2.018 y en cuanto a la carencia a la que se refiere la apelante no resulta acreditada sino que tan solo se hizo alusión a ella en el correo de junio de 2.017 hasta septiembre en que estaba previsto el desalojo que como no se llevó a cabo entonces, las rentas se devengaron hasta enero de 2.018 en que quedó extinguido el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, el recurso se estima en parte y también en parte la demanda.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por DÑA. Zaira , D. Emilio y DÑA. Alejandra .2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de: a) Estimar en parte la demanda.
b) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento con fecha de 30 de enero de 2.018.
c) En consecuencia dejar sin efecto el lanzamiento y reducir la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.849,80 euros.
d) No hacer expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
El plazo para la interposición del referido recurso se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
