Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 151/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 401/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100144

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:203

Núm. Roj: SAP LU 203:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2017 0001213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen:VRB JUICIO VERBAL 0000229 /2017

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 LUGO

Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

Recurrido: Jose Antonio

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: MARIA TERESA NUÑEZ FERREIRO

S E N T E N C I A Nº 151/2.021

En Lugo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000229/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401/2019, en los que aparecen como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de LUGO, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. NEREIDA GARCÍA VILLAR, asistida por el Abogado D. JOSÉ JULIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada,D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSÉ ÁNGEL PARDO PAZ, asistido por la Abogada D. ª MARÍA TERESA NÚÑEZ FERREIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el/la Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal- la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia nº 259/2018, con fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso (JUICIO VERBAL 229/2017).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de Jose Antonio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000- NUM001 de Lugo y condeno a ésta a ejecutar las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones de agua y la consiguiente humedad en el trastero del demandante, así como a abonar a éste la cantidad de dos mil ochenta y cinco euros con sesenta céntimos (2.085,60 €)

NOse hace expresa condena en costas.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO.-La Procuradora de los tribunales Sra. García Vilar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de LUGO, presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo con fecha 26 de noviembre de 2018, por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 y concordantes LEcivil y 10 de la LPH, en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la comunidad demandada, pues:

Frente al criterio de la sentencia de instancia, se probó que, en las zonas comunes, no se producen humedades en el interior de la buhardilla de la parte actora, desvirtuándose la tesis acreditada en la sentencia de que la fachada presenta problemas de impermeabilización, aduciendo el informe pericial del Sr. Erasmo, que concluye que el edificio está en perfectas condiciones.

La lista de los bienes supuestamente dañados presentada de contrario no se ajusta a ningún criterio para tasar su valor de mercado, invocando al pericial del Sr. Evelio.

Enriquecimiento injusto, al no haber podido el perito de la parte apelante examinar los equipos, así como el valor asignado a los equipos dañados.

Falta de legitimación activa sobrevenida al no ostentar el actor la propiedad del trastero.

Que la Comunidad demandada no es la responsable de los hechos expuestos en la demanda.

Incongruencia en las alegaciones del perito de la parte demandante, al sostenerse en el mismo que no se puede vivir en dicha vivienda, si bien la misma estaba arrendada y finalmente fue vendida.

Que las obras solicitadas no son necesarias, pues ni los elementos comunes ni las restantes propiedades de los comuneros presenta filtración o daño alguno, por lo que, al no ser obras imprescindibles para el sostenimiento o conservación del edificio, la petición de la actora es contraria al sistema de mayorías exigido por el art. 17 LPH.

Que no existen los defectos de aislamiento e impermeabilización, pues las restantes buhardillas y viviendas no tienen humedades, y así resultó de la testifical, porque las obras acometidas en 2014 fueron efectivas.

Que, como la Comunidad apelante acometió, con las correspondientes derramas, las obras y entrega de dinero al actor, no es responsable.

Concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia en todos los pronunciamientos desfavorables, condenando conforme a las peticiones contenidas en el suplico de la contestación a la demanda, con imposición de las costas.

La parte apelada rechaza los motivos de impugnación, que a continuación, se pasan a analizar.

SEGUNDO.- En primer lugar, la demanda rectora exponía el siguiente alegato fáctico sucintamente depurado:

Que D. Jose Antonio era propietario de una vivienda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de LUGO, y de un trastero; que, desde principios de 2013, se vinieron produciendo filtraciones en la cubierta y fachada del referido edificio hacia el trastero vivienda propiedad del Sr. Jose Antonio, lo que provocó daños en la pintura de vivienda y trastero, llevándose a efecto obras en febrero y marzo de 2014, subsistiendo no obstante el problema de humedades, lo que dañó la pintura y enseres del trastero, siendo la causa el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la cubierta y fachada lateral del edificio, así como una defectuosa ejecución de los trabajos que ya se efectuaron sobre dicha fachada y cubierta, indicando la necesidad de revisar la totalidad de la cubierta, con sustitución total de las limas y limahoyas de chapa de la actual cubierta de pizarra, sustitución de todas las pizarras sueltas y deterioradas, reparación de grietas en fachada principal, reparación de cornisa en fachada principal, reparación de la armadura de la estructura en zona de trasteros en bajo cubierta y, una vez ejecutados esos tres puntos, proceder a la reparación y pintados de techos y tabiques deteriorados del trastero perteneciente al NUM002.

Que, tras las obras acometidas en 2014, se causaron daños en el trastero y enseres, que fueron tasados en 1.000 € los daños causados en el trastero y en 2.624,65 € los objetos deteriorados.

Frente a la demanda, la parte demandada aducía que había acometido las obras para poner fin a las filtraciones, encargándose el actor de realizar las obras en su propiedad, que los daños en los enseres carecen de justificación, no aportándose los albaranes o facturas, designándose genéricamente en la pericial, el reportaje fotográfico es de muy baja calidad y nitidez, la valoración de MGS SEGUROS Y REASEGUROS es de 1.481,20 €, afirmándose en la pericial de la actora la inhabitabilidad de la vivienda, pese a lo cual está arrendada. Finalmente alega que el actor no permitió a perito de la demandada acceder a la vivienda. En el acto del juicio se adujo la falta de legitimación activa sobrevenida.

Surge, en primer lugar, el motivo de oposición relativo a que las obras solicitadas no son necesarias, pues ni los elementos comunes ni las restantes propiedades de los comuneros presenta filtración o daño alguno, por lo que, al no ser obras imprescindibles para el sostenimiento o conservación del edificio, la petición de la actora es contraria al sistema de mayorías exigido por el art. 17 LPH. Si bien en la instancia se adujo la inexistencia de filtraciones en otras viviendas y elementos comunes en el informe pericial de la parte demandada, no se alegó ni invocó incumplimiento del sistema de mayorías del art. 17 LPH, ni tampoco se adujo la teoría del enriquecimiento injusto para oponerse a la estimación de la demanda, más allá de cuestionar la tasación de los enseres dañados en los términos ya transcritos, aduciendo la parte apelante que no constaban las facturas y albaranes de los efectos dañados, y que el perito de la demandada no pudo examinarlos, así como que las fotografías eran de baja calidad. Tales argumentaciones introducidas por vía de apelación ex novo no son admisibles, sin que sea admisible la alteración de la causa de pedir introducida por vía del recurso de apelación, por cuanto supondría una indefensión de la parte, al modificarse el alegato fáctico contenido en la contestación a la demanda.

No cabe denunciar error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho cuando tales extremos no fueron introducidos en el debate procesal, y así resulta de la grabación y acta obrantes en las actuaciones, y de los propios escritos de demanda y contestación en la demanda y hechos y fundamentos contenidos en los mismos. Por vía de error en la valoración en la prueba se tratan de introducir hechos no alegados por la parte apelante. Supone efectivamente una mutación del fundamento de la oposición deducida en la contestación a la demanda, por cuanto tales alegaciones fácticas no fueron objeto de los términos del debate. El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. En el caso de la parte actora, la demanda es el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica que, junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, definen las cuestiones a discutir y resolver y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

A mayor abundamiento, pretende la apelante la aplicación de una acción que jurisprudencialmente ha sido definida como una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente. Tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del otro litigante, por lo que la apreciación de enriquecimiento injusto exige la prueba del beneficio económico obtenido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más allá del alegato fáctico de la apelante, huérfano de prueba y exclusivamente sustentado en el cuestionamiento de la tasación de los enseres dañados.

Y así, la falta de una regulación positiva de la figura ha determinado que haya sido la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia las que hayan perfilado los presupuestos para que pueda prosperar esta acción, sirva de ejemplo la reciente Sentencia de la AP Toledo, Sec. 2.ª, de 10 de marzo de 2017 que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.

b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.

c) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.

d) Falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o de justicia.

e) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.

f) No es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar. Es doctrina jurisprudencial que la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad. Por esta razón, no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, o, como señala la Sentencia del TS de 21 de julio de 2010, cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada.

Son notas que caracterizan esta acción:

1. Su carácter subsidiario: a pesar de que en ocasiones se haya negado tal subsidiariedad, la jurisprudencia más reciente mantiene que la acción por enriquecimiento injusto solo es aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica ( STS de 7 de mayo de 2012).

2. Su independencia respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios: entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto no existe relación ya que la primera es reparatoria, fundada en la culpa y negligencia, y la segunda recuperatoria, basada en el desplazamiento patrimonial injustificado ( STS de 25 de febrero de 2000).

3. Siendo una acción personal, el plazo de prescripción será el general previsto en el art. 1.964 CC, estableciendo un plazo general para las acciones personales de 15, y, tras la reforma de 2015, de 5 años.

En el caso de autos, no se ha acreditado el supuesto desplazamiento patrimonial de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de LUGO a favor de D. Jose Antonio sin causa que lo pueda amparar o justificar, pues se trata de una reclamación por responsabilidad extracontractual o aquiliana, que, de acreditarse los presupuestos de la misma, determina la responsabilidad dela apelante con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en relación con las pretensiones de condena pecuniaria y de condena a hacer deducidas en la demanda, por lo que tal motivo de impugnación decae, compartiéndose a virtud del examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO.- Respecto de la supuesta falta de legitimación activa sobrevenida, derivada del hecho de no ser D. Jose Antonio propietario de la vivienda, con carácter previo, y sin pretensiones dogmáticas, señalaremos cómo la anterior norma rituaria de 1881 en lo que respecta a esta materia estaba ayuna de disposición expresa, por lo que doctrina y jurisprudencia distinguían entre la legitimación ad processum(para el proceso) y la legitimación ad causam(para el pleito). Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimaciónad causam( STS de 20 de febrero de 2006 ).

El art. 10 señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular«.

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam[para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

Por otra parte, jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:

a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006 , entre otras),y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010 ).

b)Que «es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta«. STS de 15 de enero de 2014,que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 , de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004 , de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 ).

Esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, debería resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo.

En el caso de autos, se comparten las argumentaciones de la sentencia de instancia para rechazar tal excepción, pues afirmó el Sr. Jose Antonio en su interrogatorio que continúa siendo el dueño del inmueble donde se causaron los daños, al encontrarse el mismo arrendado, habiendo pactado una renta de 300 € al mes a cuya virtud, transcurridos veinte años, los inquilinos adquirirán la propiedad. Así pues, la alegación de la parte apelante acerca de que el actor no es el dueño del inmueble decae, al no resultar acreditada y habida cuenta de que, de la resultancia probatoria resulta que los inquilinos son adquirentes bajo condición suspensiva, titulares de un derecho expectante, por lo que, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho y, una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución.

CUARTO.-En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba denunciado en la sentencia de instancia, recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

En el caso enjuiciado, el juez de primera instancia explica de una forma razonada y razonable su decisión, que debe confirmarse, no resultando atendible el supuesto error en la valoración de la prueba. Y así:

Tal y como se significa en la sentencia de instancia, consta Acta Notarial de presencia levantada el día 11 de junio de 2018, en la que se pone de manifiesto la existencia de manchas de humedad, con humedades en las paredes, desconchones en pintura, desprendidos en el suelo, olor a humedad ostensible, constatación de una mancha verde que recubre parte de la pared y la ventana, apreciándose al tacto agua en pared, con presencia incluso de moho, adjuntándose fotografías al acta, y, a partir de la constatación de tal presencia de filtraciones de agua, la sentencia de instancia las imputa al deficiente estado de conservación y mantenimiento de la cubierta y fachada del edificio, conforme al informe del perito de la parte actora.

Se razona por qué se acoge la tesis del perito de la actora, con remisión al reportaje fotográfico obrante en el informe, reputando acreditado que los daños ocasionados en el trastero de la vivienda NUM002 del edificio a la entrada de agua de la cubierta que cubre dicho edificio y por filtraciones de las fachadas, apareciendo desconchados del cemento debido a la entrada de agua y recogiéndose la presencia de olor a humedad afectado al propio trastero y a los enseres almacenados en el mismo. Se destaca que más allá de los desconchados del hormigón, se advierte un problema estructural, al observarse los hierros del armados de las vigas de la cubierta, que están oxidados, tal y como acreditan las fotografías 13, 14, 1, 21, 25 y 27. De hecho se pone de manifiesto la urgencia de la reparación. Se señalan las vías de entrada: directamente por la cubierta ya que hay pizarras separadas limas, limahoyas y cumbrera, que sería el punto por el que más agua entra en el edificio. Siendo de chapa las limas y limahoyas, al encontrarse deterioradas, sueltas en varios puntos, provocan la entrada de agua al interior de edificio, destacando cómo las limas de chapa nunca se debieron de cambiar en el edificio, sin ningún tipo de mantenimiento y surgen un gran deterioro, se desprenden de la cubierta y ocasionan importantes entradas de agua. Asimismo consta acreditada entrada de agua en las zonas de unió de la chimenea con el faldón, observable en las fotografías que faltan los remates que recogen el agua, así como otros se observan deteriorados, así como los puntos de la cubierta con pizarras sueltas, observables en las fotos 3,6 11, y 12, y trozos de chapa por debajo de la pizarra en fotos 5 y 7. Asimismo se constatan fisuras en el cerramiento de fachada principal como vía de entrada de agua y humedad, observable en fotos 33, 34, 36, 37, 39, 40. Además de observarse grietas en la cornisa a fotos 37. 39 y 40 que pueden provocar desprendimientos. Resulta así totalmente desvirtuada la tesis del perito de la demandada y tal motivo de apelación.

Lo anterior determina la estimación de la demanda por el importe del resultado dañoso cifrado en 1.000 €, al no resultar contradicha por prueba de contrario, constando ya cómo en acta de 21 de abril de 201 se acordó abonar a D. Jose Antonio la suma de 961,4 € reconociendo la Comunidad apelante su responsabilidad en las humedades existentes en la propiedad de la actora, sin que quepa acoger las objeciones acerca de que fue el propio actor quien asumió la ejecución de las obras en su propiedad. El estado que refleja el reportaje fotográfico del perito de la actora, evidencia que las obras acometidas por la comunidad fueron insuficientes y no pusieron fin a las filtraciones de agua por la alegada falta de mantenimiento de cubierta y fachada en particular. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia condenando a la Comunidad apelante a hacer las obras recogidas en el informe pericial de la parte actora a fin de poner fin al origen de los daños causados en la propiedad del demandante: revisar la totalidad de la cubierta, con sustitución total de las limas y limahoyas de chapa de la actual cubierta de pizarra, sustitución de todas las pizarras sueltas y deterioradas, reparación de grietas en fachada principal, reparación de cornisa en fachada principal, reparación de la armadura de la estructura en zona de trasteros en bajo cubierta y, una vez ejecutados esos tres puntos, proceder a la reparación y pintados de techos y tabiques deteriorados del trastero perteneciente al NUM002.

Finalmente, de la prueba practicada se resulta ajustada a Derecho la valoración y ponderación en la sentencia de instancia fijando la indemnización por los daños en objetos propiedad del actor, con un porcentaje de depreciación del 80 por ciento con las salvedades que contempla fijando en 1.085,6 € el quantum indemnizatorio, sin que se acojan las objeciones de la parte apelante, reputando correcta la valoración de la prueba y concreción de la indemnización en la sentencia de instancia. Está acreditado el resultado dañoso y la preexistencia de los objetos, sin que las alegaciones de la parte apelante determinen la improcedencia de una indemnización por aquel resultado dañoso, ponderando la sentencia de instancia el quantum, y sin que las objeciones de la apelante permitan la fijación de un importe 0 con desestimación de la pretensión de condena pecuniaria parcialmente estimada.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LECivil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En el caso de autos, lo cierto es que no se advierte motivo para no aplicar el criterio del vencimiento, al verse desestimado el recurso de apelación, sin que concurran dudas de hecho o de derecho.

Y la desestimación del recurso conlleva asimismo la correcta imposición de las costas de primera instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales Sra. García Vilar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de LUGO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo con fecha 26.11.2018, en el procedimiento juicio verbal 229.2017, que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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