Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 151/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 416/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100130

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1546

Núm. Roj: SJPI 1546:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000151/2021

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 416/2020seguidos en este Juzgado a instancia de Doña Rosana y de Don Gerardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Gurbindo Gortari y defendidos por el Letrado Don Juan de la Cruz Zafra Molina siendo parte demandada BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Díaz Álvarez-Maldonado y defendido por el Letrado Don Álvaro Alarcón de Ábalos, instando dos acciones acumuladas, la primera la acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular de fecha 19 de julio de 2011 y subsidiariamente de no estimarse la nulidad del contrato, que se estime la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por falta de información en la comercialización, mientras que la segunda acción que se insta es la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de los Bonos Subordinados y convertibles obligatoriamente en acciones del Banco Popular.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Doña Rosana y de Don Gerardo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., instando dos acciones acumuladas, la primera la acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular de fecha 19 de julio de 2011 y subsidiariamente de no estimarse la nulidad del contrato, que se estime la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por falta de información en la comercialización, mientras que la segunda acción que se insta es la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de los Bonos Subordinados y convertibles obligatoriamente en acciones del Banco Popular.

SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Ordinario 416/2020, emplazando a la parte demandada para que contestara a la misma. La contestación se presentó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda formulada de contrario y solicitante que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas para la parte actora.

TERCERO.- Seguidamente, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa a la que asistieron ambas partes debidamente asistidas y representadas por Abogado y Procurador, en la cual las partes interesaron la prueba que tuvieron por conveniente, al tiempo que se señalaba día y hora para la celebración del juicio, en concreto el día 16 de junio de 2021 y a las 12:00 horas.

CUARTO.-El día indicado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó toda la prueba admitida y declarada pertinente, tras lo cual se celebró el trámite de conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 19 de julio de 2011 por Don Joaquín, hermano de la demandante y fallecido en fecha 31 de octubre de 2018, se adquirieron, por recomendación y asesoramiento de empleados del Banco obligaciones subordinadas del Banco Popular por la cantidad de 6.000 euros, teniendo la actora legitimación activa al haber sido nombrada heredera universal de su fallecido hermano.

Asimismo, Doña Rosana y Don Gerardo, adquirieron en fecha 6 de octubre de 2009 Bonos Subordinados convertibles necesariamente en acciones, por un valor de 25.000 euros, efectuando la adquisición asesorados por los empleados del Banco.

En relación con el primer producto (Obligaciones Subordinadas) se ejercita la acción de nulidad de los artículos 1301 y siguientes del Código Civil por vicio en el consentimiento y error en el mismo, ya que el adquirente no entendió bien lo que firmaba por la naturaleza y peculiaridad del producto que se le ofreció y la deficiente información ofrecida por el Banco, lo que genero un error esencial y excusable en el comprador. Subsidiariamente en relación con dicho producto ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de falta de información por la parte demandada.

En relación con el segundo producto (Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular) se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los deberes de información de la demandada, existiendo nexo de causalidad entre el daño producido (la pérdida de la inversión) y el incumplimiento de la demandada (omisión de su deber de información).

Considera la actora que ambos productos son productos financieros complejos, puesto que son instrumentos de capital híbridos, que forman parte del patrimonio neto de la entidad.

En cuanto a la acción de anulabilidad ejercitada en relación con las obligaciones subordinadas, en ningún caso esta caducada, puesto que el plazo de cuatro años comienza a computarse desde que el cliente ha podido tener conocimiento del error padecido, resultando evidente que el inicio del cómputo del plazo de la caducidad de la acción de anulabilidad comienza el 8 de junio de 2017, momento en el que, al amortizarse las obligaciones subordinadas junto con las acciones la parte actora comprendió los verdaderos riesgos de lo contratado.

En concreto en relación con las Obligaciones Subordinadas (adquiridas por 6.000 euros como ya se ha manifestado) fueron amortizadas con fecha 9 de junio de 2017 reduciéndose su valor a cero, mientras que los Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular (adquiridos por 25.000 euros como se recordará), fueron canjeados por acciones con fecha 11 de diciembre de 2015 por un valor de 4.528,68 euros y posteriormente el 8 de junio de 2017 también fueron amortizadas, reduciéndose su valor a cero.

Por todo lo cual, termina solicitando la parte actora:

- En relación con las Obligaciones Subordinadas del Banco Popular, que se declare la nulidad del contrato de compra, procediendo, en consecuencia, la restitución de las prestaciones entre ambas partes, debiendo la demandada entregar a Doña Rosana la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose dicha cantidad en los rendimientos percibidos por el adquirente, más los intereses legales correspondientes, solicitando subsidiariamente que se estime la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, indemnizando a Doña Rosana en la cantidad de 6.000 euros, minorándose dichas cantidades en los rendimientos percibos por el adquirente, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

- En relación con los Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones solicita la parte actora que se estime la acción de resarcimiento de daños y perjuicios indemnizando a los actores en la cantidad de 25.000 euros, minorándose de dichas cantidades los rendimientos percibidos por los actores, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Igualmente solicita la parte actora la condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO.-Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en relación con las obligaciones subordinadas, que procede la desestimación de la acción de anulabilidad planteada por falta de legitimación de la actora para interponer esta acción, toda vez que la actora no acredita su condición de heredera del fallecido Don Joaquín, y en caso de estimarse la legitimación de la actora, debe desestimarse la acción de anulabilidad por el cumplimiento de todos los deberes de información por parte de la demandada. En cuanto a la acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, procede desestimar la misma por la falta de legitimación de la parte actora, la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 945 del Código de Comercio, el efectivo cumplimiento de la obligación de información por la parte demandada y la inexistencia de nexo causal.

En relación con los Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones en que los actores ejercitan la acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, considera la demandada que la misma está prescrita por el transcurso del plazo de tres años del artículo 945 del Código de Comercio, y la improcedencia de la misma por el efectivo cumplimiento de la obligación de información por la parte demandada y la inexistencia de nexo causal.

Considera la demandada que la información que se facilitó fue acorde a la relación contractual existente entre las partes, y la calificación de un cliente como minorista no impide que pueda conocer o contratar un producto complejo como los bonos subordinados, y, por otro lado, no existe nexo causal que requiere la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, manifiesta la parte demandada que, en caso de estimarse la declaración de nulidad o una hipotética pretensión indemnizatoria, la actora debería restituir a la demandada los rendimientos brutos percibidos más los intereses legales, el importe efectivo obtenido con la venta de los derechos de suscripción preferente caso de que se hubiera producido y el importe efectivo obtenido como dividendo de las acciones del Banco Popular, debiendo devolver la demandada la inversión inicial, deduciendo de la misma los rendimientos obtenidos por los productos con sus intereses legales, y con deducción igualmente de valor de las acciones en el momento de conversión de los Bonos.

Por todo lo cual, termina solicitando la parte demandada que se desestime íntegramente la demanda y con expresa condena en costas para la parte actora.

TERCERO.- De las Obligaciones Subordinadas y la posible falta de legitimación activa de la demandada.Tal alegación de falta de legitimación activa no puede prosperar, puesto que, en contra de lo manifestado por el demandado, la actora Doña Rosana ha acreditado ser la sucesora del fallecido Don Joaquín. Así, afirma la demandada que en la escritura de aceptación expresa de la herencia no expone como parte del caudal hereditario las citadas Obligaciones Subordinadas, pero parece obviar la parte demandada que en la escritura de aceptación de herencia de fecha 15 de abril de 2019 se contiene parcialmente el contenido del testamento otorgado en fecha 25 de febrero de 2014 por el fallecido Don Joaquín, donde se establece de forma expresa que 'el testador instituye y nombra por su única y universal heredera, en pleno dominio y libre disposición, a su hermana Doña Rosana, a quien sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia, por sus hijos o descendientes', mientras que la citada escritura de aceptación de herencia contiene la siguiente precisión 'se desconocen otros bienes distintos a los inventariados, no obstante si apareciesen corresponderían a la compareciente por su condición de única heredera, quién en su día y caso formalizará la correspondiente adición o adiciones'.

En el caso que nos ocupa, ninguna duda cabal existe respecto de la legitimación activa de Doña Rosana en cuanto heredera universal de su fallecido hermano para ejercitar las correspondientes acciones legales en cuanto que la misma ostenta la condición de heredera universal de su fallecido hermano Don Joaquín en relación con todos sus posibles bienes y derechos.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación activa por no haber participado la actora en la contratación de dichas obligaciones, al entender la demandada que fue precisamente su fallecido hermano quien contrató, por lo que difícilmente puede manifestar que un contrato en el que no intervino fue perfeccionado mediando un incumplimiento de los deberes de información; toda vez que, por lo ya manifestado anteriormente, Doña Rosana es sucesora a título universal de su hermano, con lo cual entrará dentro del análisis del fondo del asunto entender si ha existido o no incumplimiento de los deberes de información, toda vez que su condición de heredera ha quedado acreditada.

En consecuencia, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.

CUARTO.- De las obligaciones subordinadas y la acción de anulabilidad por posible vicio en el consentimiento.Debemos a continuación entrar a considerar si concurren los presupuestos para que prospere la acción de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que llevaría a determinar que dicho consentimiento está viciado.

Para resolver la cuestión resulta preciso conocer la naturaleza jurídica del producto financiero suscrito en su día por el ya fallecido Don Joaquín. El producto financiero objeto de contratación en el caso que nos ocupa son unas Obligaciones Subordinadas, habiendo adquirido el demandante conforme a la orden de valores aportada, de 19 de julio de 2011, un total de seis títulos a mil euros cada uno. En cuanto al producto contratado, se trata de la emisión de unos valores que tienen la consideración de recursos propios del emisor, Banco Popular, encaminados a reforzar su reestructuración. Dichos valores cotizan en el Mercado AIAF de Renta Fija, produciendo unos determinados rendimientos anuales (del 8%), pagaderos trimestralmente. En cuanto a la emisión se sitúa en el orden de prelación de crédito por detrás de todos los depositantes, acreedores privilegiados y acreedores comunes; a la par de las demás emisiones de obligaciones subordinadas; y por delante de participaciones preferentes y acciones ordinarias del Emisor. Se determina un vencimiento de la emisión a diez años, en concreto en julio de 2021. De la propia naturaleza del producto contratado se infieren una serie de riesgos como el de subordinación de la emisión; el riesgo de amortización anticipada; el riesgo de mercado -que es la fluctuación de los títulos en el Mercado en que cotizan-; el riesgo de liquidez -esto es, riesgo de inexistencia de contrapartida a los valores en el mercado y la falta de garantía de su realización inmediata-; así como los factores de riesgo del Emisor incluido su rating o calificación.

Estas características permiten afirmar que el producto contratado por el fallecido hermano de la actora era un producto financiero complejo y de riesgo. La naturaleza de este negocio jurídico resulta singular, dado que se trata de un mecanismo de inversión que sin embargo supone algo más, adicionalmente, que una mera inversión dineraria puesto que constituye a su vez un medio de obtención de recursos propios para la entidad emisora, de modo que el adquirente de las Obligaciones Subordinadas queda integrado como partícipe de dicha entidad emisora. Con este negocio jurídico los demandantes adquirieron unos títulos con la obtención de los rendimientos de intereses antes indicados durante un plazo determinado. Pero al mismo tiempo los valores adquiridos por los demandantes se caracterizan porque constituyen deuda emitida por la propia entidad financiera que queda expresamente relegada en el orden de prelación a una posición de excepción por su subordinación no sólo a acreedores privilegiados sino también a los ordinarios. En consecuencia, no se trata de una vía ordinaria de inversión en la que el cliente de la entidad se convierte en su acreedor, sino por el contrario de una forma de obtención de capital por parte de la entidad, ingresando el suscriptor en la misma como una suerte de cuenta-partícipe, con las responsabilidades propias de un accionista, pero no con los beneficios propios de tal sino con los concretados en el contrato de la Emisión. Además de lo anterior los valores adquiridos se caracterizan igualmente porque cotizan en un mercado secundario de renta fija, es decir, quedan sujetos a las leyes de la oferta y la demanda en un mercado de tal modo que tanto en una hipotética realización parcial anticipada como también al vencimiento del contrato la entidad financiera no queda obligada a restituir el capital entregado por el cliente, sino el valor que en el mercado de Renta Fija tengan los títulos, lo que está expuesto a una constante fluctuación cuantitativa cuyo elemento esencial determinante va a ser la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante de los títulos.

Los factores expuestos configuran a este producto financiero como de riesgo. Por un lado, la inversión quedaba postergada a las últimas posiciones en el orden de prelación de acreedores de la entidad bancaria. Por otro lado, este producto tiene una diferencia sustancial y esencial con toda inversión dineraria bancaria ordinaria, dado que el cliente, como ya se ha expuesto, no queda en la ordinaria posición de inversor-acreedor de la entidad, sino que pasa a ser un partícipe de los recursos propios de la misma. Además los valores adquiridos cotizan en el mercado de Renta Fija -esto es, en el mercado secundario oficial donde se cotizan y negocian productos de renta fija y obligaciones de empresas privadas-, lo que constituye el elemento principal de complejidad y de riesgo de este producto, toda vez que las fluctuaciones de dicho mercado escapan por completo al ámbito y a las capacidades de decisión de los particulares, resultando así en definitiva que la inversión puede quedar mermada, pues para poder deshacerla en caso de amortización anticipada o para liquidarla a su vencimiento surge el condicionante decisivo de la demanda que exista de tales títulos en el mencionado mercado de deuda, con lo que la recuperación del capital invertido puede resultar imposible (si no hay demanda) o quedar seriamente minorada (si es una demanda ínfima en función de la calificación crediticia de la entidad bancaria, pues son obligaciones de la misma, por lo que un comprador en ese mercado secundario podría ofrecer un precio muy inferior al abonado por el cliente para su adquisición). En definitiva, el valor en sí de la inversión pasa a depender por completo de un factor ajeno y de riesgo, como es la fluctuación de la misma en el mercado organizado de deuda o renta fija, lo que a su vez depende de otro factor todavía más remoto como es la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante.

Pues bien, la válida contratación de este tipo de productos financieros complejos y de riesgo exige en nuestro derecho una obligación cualificada de información por parte de la entidad financiera, debido a que 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'( STS 840/13, de 20 de enero de 2014).

La normativa europea MIFID, introducida a partir de la Ley 47/2007 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que, en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual.

Sentado lo anterior, procede concluir que no resulta acreditado en el presente procedimiento que la entidad bancaria hubiese prestado al contratante una información suficientemente clara ni suficientemente completa como para comprender la verdadera y singular naturaleza del producto complejo que adquiría ni los riesgos del mismo. La simple entrega de la documentación bancaria o el uso de fórmulas esteriotipadas, no colma las exigencias legales ya antes apuntadas que imponen a la entidad bancaria, por su profesionalidad en la inversión financiera, una conducta activa mucho más implicada -consistente en prestar una información completa, clara y detallada- que la mera carga pasiva del cliente de leer complejos documentos, ya que es inherente a la contratación de este tipo de productos por clientes minoristas la confianza que los mismos depositan en la profesionalidad del empresario especializado en materia financiera con el que contratan.

Por otro lado, el hecho de que la parte actora hiciese el test de conveniencia, no es motivo suficiente para declarar o considerar una actuación diligente por parte de la entidad bancaria, sino que la contratación de tales productos exige una información reforzada o cualificada, información que, en este caso, no ha quedado acreditado que se prestase.

A mayor abundamiento, y en orden a la información documental, la mera suscripción o recepción por la demandante de determinados documentos, como el folleto o tríptico resumen informativo de las condiciones del producto contratado, redactado por la propia entidad financiera, conforme al que supuestamente aquella conocería los riesgos asociados a la operación, no supone el cumplimiento de la obligación de información tal como viene determinada en la legislación. Como ya se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo,'la mera suscripción y firma de documentos prerredactados por uno de los contratantes, puestos y colocados a la firma en el momento de la realización del contrato firmado en la sede de la propia entidad financiera y con los medios mecánicos de la propia entidad, como son los test de idoneidad y el documento por medio del cual se le hacía saber el contenido supuestamente complejo de la inversión, no son instrumentos idóneos para poder determinar que se ha producido la información que exige el artículo 79 de la Ley del Mercado Valores '.

Todo ello lleva a determinar que se aprecia, en consecuencia, la efectiva concurrencia de un error en el consentimiento prestado para la contratación del producto, error que resulta esencial en tanto se refiere precisamente al objeto principal del mismo por desconocimiento de qué se estaba contratando y con qué riesgos. Dicho error es esencial, en cuanto que recae sobre el contenido mismo del contrato y además es excusable, al no constar probado el contratante tuviera formación o conocimientos particulares en materia de inversión financiera de riesgo.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la demandada sobre la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios, subsidiariamente ejercitada por los demandantes, resultan superfluas al haberse acreditado la nulidad del contrato por la existencia de error en el consentimiento.

Por todo lo expuesto procede admitir la petición principal del actor en su escrito de demanda y declarar la nulidad del contrato de adquisición de 'obligaciones subordinadas Banco Popular VT 7-21' con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

QUINTO.- De los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y la posible prescripción de la acción de indemnización por incumplimiento.Plantea en concreto la demandada que la acción está prescrita por el transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 945 del Código de Comercio, pero tal alegación no puede prosperar, ya que lo que se ejercita en el caso que nos ocupa es una acción genérica de responsabilidad por incumplimiento de contrato de la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y del art. 1101 del Código Civil, por lo que no cabe estimar prescripción alguna en el caso que nos ocupa. Estas acciones tienen previsto un plazo de prescripción de 30 años (en la ley 39.a del Fuero Nuevo) y de quince años en los términos fijados por la Disposición Transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que modificó el art. 1964 del Código Civil, que establece: 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil'y el artículo 1939 del Código Civil, al que la misma se remite, dispone: 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo', resultando evidente que al tiempo de presentación de la demanda, el 12 de junio de 2020, no había transcurrido ni el plazo de treinta años establecido en el Fuero Nuevo de Navarra, ni el de quince años de la antigua redacción del artículo 1964 del Código Civil ni habían pasado cinco años desde la modificación introducida por la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre.

No puede prosperar la alegación del demandado de que la acción está prescrita porque se ha superado el plazo de tres años regulado en el art. 945 del Código de Comercio. Esta norma determina que 'La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años'. Es notorio que no concurre tal prescripción en el caso que nos ocupa, por razón de que la acción ejercitada por la parte demandante no es la del art. 945Código de Comercio. La parte demandante no plantea la relación jurídica mantenida con Banco Santander como la existente entre un ordenante o comitente que da instrucciones a una sociedad de servicio de inversión para la suscripción de valores, siendo por el contrario lo que se ejercita una acción genérica de responsabilidad por incumplimiento de contrato que, en los términos que han quedado explicados más arriba, en ningún caso estaría prescrita.

Por todo lo expuesto, la alegación de la demandada de prescripción de la acción de responsabilidad contractual no puede estimarse en el caso que nos ocupa.

SEXTO.- De los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y la posible falta de legitimación activa de los actores.Alega la parte demandada que los actores suscribieron acuerdo transaccional por el cual renunciaban a emprender acciones legales contra la entidad en relación con los Bonos Subordinados I/2009 y II/2012, percibiendo como contraprestación la constitución de una imposición a plazo fijo por un importe nominal de 45.000 euros y un interés nominal anual del 4,688 y 4,750 TAE.

El referido acuerdo que se plasma en el documento de 30 de octubre de 2015 tiene una naturaleza transaccional ( artículo 1809 del Código civil), ya que en su virtud los actores renunciaban a toda reclamación frente al Banco derivada de la suscripción de los Bonos 2009 y Bonos 2012 a cambio de las condiciones que se le otorgaban respecto de la imposición a plazo fijo.

Los actores tienen la condición de consumidores, de modo que debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, 'La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario' ( artículo 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Se analiza a continuación la eficacia que puede atribuirse al acuerdo transaccional.

Al tratarse de un acuerdo transaccional, deben tenerse presentes los criterios que al respecto establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (número 205/2018), relativa a un supuesto de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y a la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, pero cuyos criterios son aplicables aquí por referirse a los requisitos de la transacción entre una entidad financiera y un consumidor. Se declara en esa sentencia:

'Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809Código civil'[...]

'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación' [...]

'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes'.

Aplicando estos criterios al caso de autos podemos comprobar:

1.- Que no existe verdadera reciprocidad entre lo que se concede una y otra parte. No se especifica en el acuerdo qué perdida puede sufrir la clienta como consecuencia de la suscripción de los bonos ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo.

Se dice en el expositivo III que el cliente, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentará una minusvalía, pero esta no se cuantifica ni de forma aproximada. Se da por supuesto que el cliente conoce el importe aproximado de esa minusvalía, lo que no basta para entender que así sea, pues ni es entendido en la materia ni el Banco le informó de ello, pese a ser perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer para los actores; parece lógico afirmar que si atribuye a los clientes conocer aproximadamente el importe de la pérdida es porque el banco sí lo conoce.

Tampoco se hace alusión alguna al beneficio o ventaja que supone la imposición a plazo fijo, que no se cuantifica en absoluto, pese a lo cual se declara que con esta imposición el cliente se da por resarcido de cualquier eventual perjuicio derivado de la suscripción de los bonos. El pacto queda en una total oscuridad, pues la parte consumidora desconoce cuál es la pérdida que puede llegar a sufrir y cuál es la ganancia que se le ofrece a cambio, y todo ello en un documento pre- redactado por el Banco.

2.- No se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, esas exigencias se refieren a 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Si, como dice el TJUE, 'el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes', en el caso presente es patente la desigualdad existente entre las dos partes.

En el documento de 30 de octubre de 2015, el banco no informa a los clientes de su derecho a ser indemnizados en caso de prosperar una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, ni de la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que es la razón última por la que accede a compensarla de la pérdida que iba a sufrir, supuesta finalidad del acuerdo transaccional; no le informa de sus derechos en caso de prosperar la indemnización o la nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión -aspecto esencial-, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos -dice que el cliente va a esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones- le ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.

Conforme a lo expuesto, los términos de la transacción de que se trata y, en particular, la renuncia de los actores al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos no cumple con los requisitos precisos para su validez, por lo cual no existe falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción.

SEPTIMO.- De los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y la posible procedencia de la acción de responsabilidad por incumplimiento del artículo 1.101 del Código Civil.Para resolver la cuestión resulta preciso conocer la naturaleza jurídica del producto financiero suscrito por los actores.

El producto financiero objeto de contratación en el caso que nos ocupa son unos Bonos Subordinados, habiendo adquirido el demandante conforme a la orden de valores aportada, de 6 de octubre de 2009, un total de 25 títulos a mil euros cada uno. El núcleo esencial de este producto lo suministra el resumen explicativo de las condiciones de la emisión. Conforme al mismo, se trata de la emisión de unos valores que tienen la consideración de recursos propios del emisor, Banco Popular, encaminados a reforzar su reestructuración. Dichos valores cotizan en el mercado de Renta Fija y producen unos determinados rendimientos anuales, pagaderos trimestralmente. La emisión se sitúa en el orden de prelación de crédito por detrás de todos los depositantes, acreedores privilegiados y acreedores comunes; a la par de las demás emisiones de obligaciones subordinadas; y por delante de participaciones preferentes y acciones ordinarias del Emisor.

Estas características permiten afirmar que el producto contratado por la actora era un producto financiero complejo y de riesgo. La naturaleza de este negocio jurídico resulta singular, dado que se trata de un mecanismo de inversión que sin embargo supone algo más, adicionalmente, que una mera inversión dineraria puesto que constituye a su vez un medio de obtención de recursos propios para la entidad emisora, de modo que el adquirente de las Obligaciones Subordinadas queda integrado como partícipe de dicha entidad emisora. Con este negocio jurídico los demandantes adquirieron unos títulos con la obtención de los rendimientos de intereses antes indicados durante un plazo determinado. Pero al mismo tiempo los valores adquiridos por los demandantes se caracterizan porque constituyen deuda emitida por la propia entidad financiera que queda expresamente relegada en el orden de prelación a una posición de excepción por su subordinación no sólo a acreedores privilegiados sino también a los ordinarios. En consecuencia, no se trata de una vía ordinaria de inversión en la que el cliente de la entidad se convierte en su acreedor, sino por el contrario de una forma de obtención de capital por parte de la entidad, ingresando el suscriptor en la misma como una suerte de cuenta-partícipe, con las responsabilidades propias de un accionista, pero no con los beneficios propios de tal sino con los concretados en el contrato de la Emisión. Además de lo anterior los valores adquiridos se caracterizan igualmente porque cotizan en un mercado secundario de renta fija, es decir, quedan sujetos a las leyes de la oferta y la demanda en un mercado de tal modo que tanto en una hipotética realización parcial anticipada como también al vencimiento del contrato la entidad financiera no queda obligada a restituir el capital entregado por el cliente, sino el valor que en el mercado de Renta Fija tengan los títulos, lo que está expuesto a una constante fluctuación cuantitativa cuyo elemento esencial determinante va a ser la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante de los títulos.

Los factores expuestos configuran a este producto financiero como de riesgo. Por un lado, la inversión quedaba postergada a las últimas posiciones en el orden de prelación de acreedores de la entidad bancaria. Por otro lado, este producto tiene una diferencia sustancial y esencial con toda inversión dineraria bancaria ordinaria, dado que el cliente, como ya se ha expuesto, no queda en la ordinaria posición de inversor-acreedor de la entidad, sino que pasa a ser un partícipe de los recursos propios de la misma. Además los valores adquiridos cotizan en el mercado de Renta Fija -esto es, en el mercado secundario oficial donde se cotizan y negocian productos de renta fija y obligaciones de empresas privadas-, lo que constituye el elemento principal de complejidad y de riesgo de este producto, toda vez que las fluctuaciones de dicho mercado escapan por completo al ámbito y a las capacidades de decisión de los particulares, resultando así en definitiva que la inversión puede quedar mermada, pues para poder deshacerla en caso de amortización anticipada o para liquidarla a su vencimiento surge el condicionante decisivo de la demanda que exista de tales títulos en el mencionado mercado de deuda, con lo que la recuperación del capital invertido puede resultar imposible (si no hay demanda) o quedar seriamente minorada (si es una demanda ínfima en función de la calificación crediticia de la entidad bancaria, pues son obligaciones de la misma, por lo que un comprador en ese mercado secundario podría ofrecer un precio muy inferior al abonado por el cliente para su adquisición). En definitiva, el valor en sí de la inversión pasa a depender por completo de un factor ajeno y de riesgo, como es la fluctuación de la misma en el mercado organizado de deuda o renta fija, lo que a su vez depende de otro factor todavía más remoto como es la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante.

Finalmente, dicho producto se transforma finalmente en acciones del propio Banco, cuyo valor al momento del canje escapa totalmente al discernimiento y conocimiento del contratante.

Pues bien, la válida contratación de este tipo de productos financieros complejos y de riesgo exige en nuestro derecho una obligación cualificada de información por parte de la entidad financiera, debido a que 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'( STS 840/13, de 20 de enero de 2014).

La normativa europea MIFID, introducida a partir de la Ley 47/2007 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que, en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual.

Sentado lo anterior, procede concluir que no resulta acreditado en el presente procedimiento que la entidad bancaria hubiese prestado a la parte actora una información suficientemente clara ni suficientemente completa como para comprender la verdadera y singular naturaleza del producto complejo que adquiría ni los riesgos del mismo. Plantea la entidad recurrente que la propia documentación contractual ya presta suficiente información sobre tales extremos, pero por el contrario, una mera lectura de tal documentación se presenta como un mecanismo manifiestamente insuficiente e inidóneo, por sí solo, para suministrar al cliente bancario minorista una información rigurosa y correcta respecto de las características, condicionantes y riesgos de la inversión, dado que se enumeran riesgos de manera profusa y farragosa, y se describe el producto en terminología bancaria, de difícil comprensión general y sin ninguna concreción de qué es el mercado AIAF de Renta Fija ni qué parámetros determinarán la fluctuación de la inversión. Por tanto la simple entrega de la documentación o el uso de fórmulas esteriotipadas, no colma las exigencias legales ya antes apuntadas que imponen a la entidad bancaria, por su profesionalidad en la inversión financiera, una conducta activa mucho más implicada -consistente en prestar una información completa, clara y detallada- que la mera carga pasiva del cliente de leer complejos documentos, ya que es inherente a la contratación de este tipo de productos por clientes minoristas la confianza que los mismos depositan en la profesionalidad del empresario especializado en materia financiera con el que contratan.

En cuanto a la prueba documental aportada, tanto la estrictamente contractual como la informativa complementaria, resulta insuficiente para estimar que se prestó una información completa, clara y detallada como exige la normativa. La mera lectura de estos documentos se presenta como un mecanismo manifiestamente insuficiente e inidóneo, por sí solo, para suministrar al cliente bancario minorista una información rigurosa y correcta respecto de las características, condicionantes y riesgos de la inversión, dado que se enumeran riesgos de manera profusa y farragosa, y se describe el producto en terminología bancaria, de difícil comprensión general, cuando lo preciso es que de tal documentación se comprenda y entienda razonablemente qué es lo que se está contratando. En consecuencia estos documentos no colman las exigencias legales ya antes apuntadas que imponen a la entidad bancaria por su profesionalidad en la inversión financiera una conducta activa mucho más implicada -consistente en prestar una información completa, clara y detallada- que la mera carga pasiva del cliente de leer complejos documentos, ya que es inherente a la contratación de este tipo de productos por clientes minoristas la confianza que los mismos depositan en la profesionalidad del empresario especializado en materia financiera con el que contratan.

Por otro lado, en la orden de compra nada concreto se dice acerca de las características de la operación; solo se consigna que 'el ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su significado y trascendencia', y que 'la operación detallada en el presente documento, del que recibe copia en este acto, se regirá por las condiciones precedentes, que declara conocer y a las que presta su conformidad'. Estas menciones predispuestas no son suficientes para entender que Banco Santander cumpliera con las obligaciones que le incumbían. Con cierta reiteración ha mantenido la jurisprudencia (por todas, STS de 12 de enero de 2015) que las fórmulas estereotipadas de declaración de conocimiento, no de voluntad, no pueden suplir los deberes de información a cargo del oferente porque 'se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos'. Resultaría inútil la normativa que exige un elevado nivel de información en este tipo de contratación si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente ( STS 244/2013, de 18 abril). Como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 14ª, de 15 de marzo de 2013) 'la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia impresa, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, ni tampoco 'constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información'.

Especialmente esclarecedora resultó la declaración de los testigos Don Luis Alberto y Don Juan María, ambos empleados del Banco Popular en el momento de la contratación, así el primero de ellos no recuerda gran parte de las preguntas que se le realizaron, no recordando si se les explicó las pérdidas de los bonos o si tan siquiera intervino en la contratación, el segundo de ellos intervino en la firma del escrito por el que las partes renunciaban al ejercicio de acciones legales, pero manifestó que no recordaba el momento del acuerdo y no recuerda aspectos esenciales como si se comprometían a renunciar a acciones legales. En definitiva, de la documental obrante en autos y de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la entidad bancaria haya prestado una información suficiente en un producto financiero complejo como el que nos ocupa.

Por todo lo expuesto la acción de responsabilidad contractual alegada por la actora y consecuentemente el derecho de indemnización, debe prosperar.

OCTAVO.- Forma de determinar la cantidad e intereses a abonar por la actora en el caso de las obligaciones subordinadas, al haber prosperado la acción de anulabilidad.En este caso la demandada deberá restituir el importe de suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses legales desde la fecha de la suscripción.

En cuanto a la parte actora deberá devolver a la demandada cualquier rendimiento bruto obtenido del citado producto, debiendo igualmente la parte actora restituir los intereses legales desde la percepción de cada una de las cantidades percibidas.

La cantidad que resultare de dicha operación de restitución recíproca, y en lo que pudiera resultar a favor de la parte demandante, devengará el interés legal del dinero elevado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

NOVENO.- Cálculo de la indemnización e intereses en el caso de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones.En cuanto a la indemnización debe ser calculada tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo 81/2018, de 14 de febrero, que aborda justamente cómo se debe calcular la indemnización por responsabilidad contractual en la comercialización de un producto financiero complejo.

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses cobrados, en definitiva, el daño o menoscabo patrimonial de los clientes se traduce en la inversión realizada menos la ganancia obtenida.

En el caso que nos ocupa la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el resultado obtenido de detraer del importe de la inversión los cupones íntegros brutos percibidos, los rendimientos brutos generados por las acciones en concepto de dividendos, cualquier otro beneficio obtenido del producto contratado y el precio de cotización de las acciones en el momento de la conversión de los bonos.

En cuanto a la cantidad resultante de la citada operación devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta su efectivo cumplimiento.

DECIMO.-En cuanto a las cantidades que la parte actora deba restituir, por aplicación de los anteriores fundamentos de derecho, será el importe de los rendimientos brutos percibidos durante la vigencia del contrato, puesto que atender al importe de los rendimientos netos supondría un enriquecimiento injusto para la actora, tal y como detalle la Sentencia 734/2016 de 20 de diciembre del Tribunal Supremo, que establece:

'La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención.'

UNDECIMO.-Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiendo visto el actor satisfechas sus pretensiones y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a la parte demandada.

Fallo

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Rosana y Don Gerardo contra BANCO SANTANDER S.A.:

a) Debo DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de compra de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la actora Doña Rosana el importe de suscripción de las Obligaciones Subordinadas más los intereses legales desde la fecha de la suscripción. En cuanto a la actora deberá devolver a la demandada cualquier rendimiento bruto obtenido del citado producto, debiendo igualmente la parte actora restituir los intereses legales desde la percepción de cada una de las cantidades percibidas. La cantidad que resultare de dicha operación de restitución recíproca, y en lo que pudiera resultar a favor de la parte demandante, devengará el interés legal del dinero elevado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

b) Debo DECLARAR Y DECLAROprocedente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en la comercialización de los Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a los actores con el resultado obtenido de detraer del importe de la inversión los cupones íntegros brutos percibidos, los rendimientos brutos generados por las acciones en concepto de dividendos, cualquier otro beneficio obtenido del producto contratado y el precio de cotización de las acciones en el momento de la conversión de los bonos. En cuanto a la cantidad resultante de la citada operación devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta su efectivo cumplimiento.

Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3161000004041620 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado-Juez

DILIGENCIA .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

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