Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 151/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 709/2020 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100118

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:196

Núm. Roj: SAP AB 196:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 709 /2020

Juzgado de 1ª Instancia 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 133/19.

APELANTES: Marí Jose, Roque, Ruperto, María Rosa.

Procurador: Mª Pilar Galindo Anaya

APELADO: Eva María

Procurador: Marco Antonio López de Rodas Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 151/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 133/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Marí Jose, D. Roque, D. Ruperto, Dª. María Rosa contra Dª. Eva María; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por la Magistrada-juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de febrero de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones debo absolver y absuelvo a las parte demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así lo acuerda y firma SSª.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Dª. Marí Jose, D. Roque, D. Ruperto, Dª. María Rosa, representados por medio de la Procuradora Dª. Mª Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Oscar González Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Eva María, representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Gregorio Torres se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la Comunidad hereditaria de Elisabeth), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha a trece de marzo de dos mil veinte que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absolvió a las parte demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora.

Solicitan los referido recurrentes Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth) la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la de primera instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime parcialmente la demanda presentada en su día, sin expresa condena en costas, condenando a Eva María al pago de las siguientes cantidades: 1) A Marí Jose la cantidad de 5.064.euros . 2) A la Comunidad hereditaria de Elisabeth 5.524,09 euros

Segundo.-Alega en esencia la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth) como motivos de su recurso

1)Infracción del artículo 218 de la LEC, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, pues la sentencia recurrida, en su segundo fundamento jurídico, se limita al desarrollo de los requisitos de la acción de repetición o de lo indebidamente cobrado, sin hacer mención alguna a la reclamación de cantidad instada en virtud de las cantidades que han percibido de menos en concepto de renta, cobrado de más por la demandada, en relación con las cuotas de participación que ostentan sobre el local arrendado , todo ello, en virtud de la aplicación del artículo 393 del Código Civil alegado por esta parte recurrente en la demanda, audiencia previa y en el juicio) disponiendo el artículo 218 de la LEC lo siguiente: 'Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

Como quiera que la parte ahora recurrente expuso correctamente los hechos que fundan la causa de pedir y solicitó la reclamación de cantidad en virtud de dichos hechos, exponiendo en los fundamentos jurídicos de la demanda que dicha acción puede fundarse en la Ley y aclarando, en la audiencia previa, y concluyendo, en el acto del juicio oral, que la disposición legal que fundaba la acción de reclamación de cantidad era la contenido en el artículo 393 del Código Civil aprecia la existencia de incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia en lo que respecta a la valoración y, en su caso, estimación de la acción de la reclamación de cantidad planteada en virtud de dicha disposición legal y por otro lado, en lo que respecta a la mención que hace la sentencia, en los tres últimos párrafos del segundo fundamento jurídico, también existiría incongruencia; dado que no está planteando la acción de reclamación de cantidad en nombre y representación de los herederos de una masa hereditaria sin repartir sino, tal y como puede comprobarse en el contenido de la demanda, dicha acción se incoa en nombre y representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth) en virtud de las cuotas de participación que ostenta cada ambas partes y conforme al contenido de los documentos de prueba número nueve y doce de la demanda, que no han sido impugnados sino que, al contrario, de contrario los ha hecho suyos para fundamentar la excepción de compensación de cantidades.

2) De la disposición legal que funda la reclamación de cantidad, artículo 393 del Código Civil, y su aplicación a supuesto que nos ocupa:

Dispone el artículo 393 del Código Civil lo siguiente: ' el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.' La obligación de pagar una cantidad de dinero puede tener su origen en la Ley, artículo 1089 del Código Civil resultando evidente que la disposición legal contenida en el artículo 393 del Código Civil otorga a los recurrentes el derecho a reclamar los beneficios generados por el proindiviso del local arrendado en proporción a sus cuotas de participación.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth) ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se formula por la parte actora acción de reclamación de cantidad alegando que en el procedimiento de tutela número 204/2007, seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, el Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, la remoción de su cargo de las tutoras de la demandante, DOÑA Eva María y a DOÑA Nuria, dictándose auto de fecha 13 de julio de 2016, donde se acordó lo siguiente: 'se mantiene a DOÑA Eva María y a DOÑA Nuria en el nombramiento del cargo de tutor en el ámbito personal de la incapacitada, acordando la remoción en lo referente al ámbito patrimonial, y se nombra tutor para la administración de los bienes de la incapacitada a DON Ruperto', habiendo éste tomado posesión de su cargo en fecha 13 de julio de 2016. El tutor nombrado, DON Ruperto, promovió expediente de autorización judicial para entablar demanda en nombre de su tutelada, DOÑA Marí Jose, la cual concedida por auto nº 206/18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en los autos de jurisdicción voluntaria nº 519/18 (documento número siete acompañado al escrito de demanda). Asimismo, alega la demandante que, con fecha 1 de mayo de 2014 se formalizó contrato de arrendamiento de local de negocio, en relación con el siguiente bien inmueble: 'Naturaleza de la finca- URBANA: Local comercial. LOCALIZACIÓN: Vía pública: Calle San Antonio, número 10, planta baja. SUPERFICIE: Superficie Construida: dieciséis metros, cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Superficie del Terreno: trescientos setenta y nueve metros, cincuenta y siete decímetros cuadrados. Superficie útil: catorce metros, noventa decímetros cuadrados. Orden de propiedad: Cuota de participación; dos enteros, cincuenta y ocho centésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, sección 2ª, nº 47174, código registral único 02014001249526. El arrendamiento referido fue formalizado, como partes arrendadoras, por DOÑA Eva María, en su propio nombre y en el de su entonces tutelada DOÑA Marí Jose, y por DON Roque, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por DOÑA Elisabeth y, como parte arrendataria, la sociedad mercantil AUGEMATIC ALBACETE, S.L. En el primer exponiendo del citado contrato de arrendamiento acompañado como documento número ocho al escrito de demanda se hizo constar lo siguiente: 'Que Dña. Eva María es propietaria en pleno dominio del 56,4% del local comercial situado en la planta baja del edificio ubicado en la calle San Antonio nº 10 de Albacete, que tiene una superficie útil de 133 m2, siendo Dña. Marí Jose propietaria en pleno dominio de otro 11,11% del mismo, en el cual le corresponde, asimismo, por disposición testamentaria, el usufructo vitalicio del 33,33% restante. Que, asimismo, Dña. Eva María es nuda propietaria de otro 21,38% de dicho local, correspondiendo a la masa hereditaria de Dña. Elisabeth (hoy fallecida), la nuda propiedad del 11,11% restante, razón por la que D. Roque, suscribe el presente contrato en calidad de representante de la masa hereditaria, a efectos de mero conocimiento'. La renta pactada fue de 1.000 euros mensuales, incrementado con el IVA y realizando la retención del IRPF, siendo la primera mensualidad el mes de junio de 2014 y pactando, asimismo, un incremento en atención al IPC, tomando como base el del último mes anterior a la fecha de formalización del contrato. Y en lo referente al modo del abono de las rentas las partes pactaron la expedición, por parte de la arrendadora, de dos facturas mensuales, una de ellas referida al 44,44 % de la renta que le correspondería a DOÑA Marí Jose y la otra, en relación con el 56,4% restante, que le correspondería a DOÑA Eva María. El citado contrato de arrendamiento sigue vigente a fecha de hoy, señalando la actora que el origen de la acción de cobro de lo indebido objeto del presente procedimiento se circunscribe a la errónea distribución de las cuotas del proindiviso del bien inmueble objeto del arrendamiento y, por lo tanto, al incorrecto reparto de las rentas abonadas. Así, alega que si se atiende al contenido del primer exponendo del contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que DOÑA Eva María se atribuye el 56,40% del pleno dominio del bien inmueble, aunque efectivamente cobraría el 55,56%, y a DOÑA Marí Jose el 11,11% del pleno dominio y el 33,33% del usufructo, restante. No obstante, la realidad de las cuotas del proindiviso es otra según la actora, según consta (i) en la nota simple del bien inmueble en cuestión (documento número nueve acompañado a la demanda) en la escritura de división horizontal, manifestación y aceptación de herencia y entrega de legados, de fecha 14 de mayo de 2004, realizada ante el notario del Ilustre Colegio de Albacete, don Andrés Rodenas Blesa, y con el número de protocolo 1797 (documento número diez); confirmada mediante auto 494/04, dictado el 2 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 494/04 de aprobación de partición (documento número once); (iii) en el contenido del auto nº 153/14, de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en el procedimiento de declaración de herederos 354/2014 (documento de número doce), declarando herederos únicos y universales de DOÑA Elisabeth, fallecida el 18 de febrero de 2014, a su hermana, heredando las hermanas por cabezas y los sobrinos por estirpes: DOÑA Marí Jose el 11,11% del pleno dominio por título de herencia (en virtud de la Escritura Pública, formalizada en Albacete, el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa con número de protocolo 1.797) + 22,22% del usufructo (en virtud de la Escritura Pública, formalizada en Albacete, el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa con número de protocolo 1.797), en la que se otorgó el derecho de usufructo vitalicio a doña Marí Jose y doña Elisabeth, por mitad y proindiviso, con derecho a acrecer entre ambas, según la cláusula séptima, de modo que en caso de fallecimiento de una de ellas, recaiga íntegramente dicho usufructo en la sobreviviente). Y respecto del derecho de acrecer del 22,22% del usufructo, en caso del fallecimiento de Doña Elisabeth, que le corresponde a DOÑA Marí Jose por disposición testamentaria, se remite la actora al contenido de la Escritura Pública formalizada en Albacete, el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa, con número de protocolo 1.797, de división horizontal, manifestación y aceptación de herencia y entrega de legados, en cuya 'CLÁUSULA SÉPTIMA.-Lega a sus hijas Marí Jose y Elisabeth, por iguales partes entre ellas, el usufructo vitalicio, con facultad de disponer, de dos terceras partes de los demás bienes de su herencia, con derecho a acrecer entre ambas, de modo que en caso de fallecimiento de una de ellas, antes o después del fallecimiento de la testadora, recaiga íntegramente dicho usufructo en la sobreviviente.(.../...) ADJUDICACIONES (.../...) A las hijas DOÑA Marí Jose Y DOÑA Elisabeth, por iguales partes indivisas entre ellas (.../...) POR SU LEGADO DE USUFRUCTO con facultad de disponer y con derecho de acrecer entre ambas, conforme a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del testamento, el USUFRUCTO VITALICIO de CUATRO NOVENAS PARTES INDIVISAS, cuya nuda propiedad corresponde a la hija Doña Eva María, de los siguientes bienes:(.../...) 5.-El local comercial en planta baja, del edificio sito en Albacete, calle San Antonio Abad, número diez, que ha sido inventariado en el apartado expositivo quinto de esta escritura bajo el número UNO.'. DOÑA Eva María ostenta el 33,34% del pleno dominio (en virtud de la Escritura Pública, formalizada en Albacete, el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa con número de protocolo 1.797). COMUNIDAD HEREDITARIA de la causante DOÑA Elisabeth ostenta el 11,11% restante (en virtud de la Escritura Pública, formalizada en Albacete, el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa con número de protocolo 1.797 y cuyos derechos les corresponden a sus hermanas DOÑA Marí Jose Y DOÑA Eva María y a sus sobrinos DOÑA María Rosa, DON Roque y DON Ruperto; heredando las hermanas por cabezas y los sobrinos por estirpes [según consta en el contenido del auto nº 153/14, de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en el procedimiento de declaración de herederos 354/2014 ).' Y de todo lo anterior deduce la parte actora que a DOÑA Eva María le corresponde el 33,34% de las rentas objeto del arrendamiento, a DOÑA Marí Jose el 55,55% y a la COMUNIDAD HEREDITARIA de la causante DOÑA Elisabeth el 11,11% restante; lo cual supone a su entender que DOÑA Eva María habría estado cobrando, con respecto a las rentas del contrato de arrendamiento referido, un 11,11% perteneciente a DOÑA Marí Jose y un 11,11% correspondiente a la COMUNIDAD HEREDITARIA de DOÑA Elisabeth. En consecuencia, sostiene la parte actora que las rentas abonadas por el arrendatario serían las siguientes (documento número trece acompañado al escrito de demanda): Siete primeros meses del 2014, MIL EUROS (1.000.-€) mensuales; Siete primeros meses del 2015, MIL DIEZ EUROS (1.010.-€) mensuales; Cinco últimos meses del 2015, MIL QUINCE EUROS (1.015.-€) mensuales; Treinta y un meses, comprendidos desde enero de 2016 a julio del 2018, MIL VEINTE EUROS (1.020.-€); razón por la que concluye que DOÑA Eva María ostenta una deuda a favor de DOÑA Marí Jose por importe de 5.064 euros, una vez descontadas las cantidades abonadas y a favor de la COMUNIDAD HEREDITARIA de la causante DOÑA Elisabeth por importe de 5.639,99 euros. Y, en definitiva, de todo el anterior relato fáctico deduce la parte actora que Doña Marí Jose ostenta, en virtud de la Escritura Pública formalizada en Albacete el día 14 de mayo de 2004, ante el Notario Don Andrés Rodenas Blesa con número de protocolo 1.797, el derecho de usufructo vitalicio del 22,22% del local objeto del arrendamiento del que deriva la deuda reclamada, como consecuencia del derecho de acrecer y a causa del fallecimiento de doña Elisabeth. A este respecto, la parte actora entiende que dicho derecho de acrecer sería en realidad un fidecomiso sustitutorio por entender que así se deduce del contenido de la disposición testamentaria y de la voluntad de la causante. SEGUNDO.- La parte demandada opone que la actora no ejercita la acción de nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento objeto de estos autos por estar la misma caducada, habiendo intervenido en el citado contrato el actor don Roque como representante de la comunidad hereditaria originada tras el fallecimiento de doña Elisabeth. Y, en efecto, la parte actora alega error de consentimiento pero no pide la nulidad parcial del contrato, habiendo en todo caso caducado la acción de nulidad al haber transcurrido más de cuatro años desde la firma del contrato de arrendamiento ( art. 1.301 CC ). Ahora bien, no se ejercita por la parte actora la acción de nulidad del contrato por error vicio del consentimiento sino que lo que se ejercita es una acción por pago de lo indebido. La nulidad o anulabilidad del contrato por error nada tiene que ver con el pago de lo indebido, por lo que deberá resolverse el presente litigio a partir del planteamiento de la demanda instauradora, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que en ella se articulan y con independencia de que, como veremos, el error tiene también una importancia determinante en la prosperabilidad de la acción por pago de lo indebido o 'codictio indebiti'. Según reiterada jurisprudencia, el triunfo de la acción de repetición o de restitución de lo indebido por parte de quien pagó indebidamente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.-El pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda. 2.- La inexistencia de la obligación y por consiguiente la falta de causa. 3.- El error por parte del que hizo el pago siendo de su carga la prueba de dicho error ( SSTS 21 noviembre 1957 , 25 mayo 1984 , 30 enero 1986 , 25 noviembre 1989 , 26 diciembre 1995 , 8 de julio 1999 y 26 junio 2002 ). Según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 ), la aplicación del artículo 1.895 del Código Civil , sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda. El error es, pues, hecho constitutivo de la pretensión de restitución con base en el pago de lo indebido, cuya prueba incumbe, en consecuencia, a la actora. Dicho error ha de ser excusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 , 21 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 1999 ). El artículo 1.266 del Código Civil no menciona expresamente la excusabilidad como requisito del error invalidante, pero la jurisprudencia lo deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 6 de febrero de 1998 ). El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. Cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato. Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2012 : el error inexcusable no afecta al consentimiento. Como dice el Alto Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 1984 , en todo caso, aún dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado-consulto Macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diera a su favor la 'conditio indebiti', que había de fundarse en una adquisición sin causa, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución. Pues bien, en el caso de autos, el error el que se habría incurrido entendemos que en ningún caso sería excusable respecto del representante de la comunidad hereditaria originada tras el fallecimiento de doña Elisabeth. Es más, constituiría una negligencia haber suscrito el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2014 sin haberse cerciorado los demandantes de que doña Eva María cobraría, con respecto a las rentas del contrato de arrendamiento referido, un 11,11% perteneciente a doña Marí Jose y un 11,11% correspondiente a la comunidad hereditaria de doña Elisabeth, que es lo que mantiene la parte actora. Así, tal y como se plantea la acción en el presente caso, el error se habría producido en el momento de la perfección del contrato y, excluyendo la propia actora el ejercicio de una acción de nulidad del contrato basada en el error vicio de consentimiento, resulta difícil sostener que a unos efectos -perfección del contrato- no hubo error, y otros efectos -pago de lo indebido- si lo hubo, cuando ambos momentos fueron coincidentes, por lo que la pretensión ejercitada por la comunidad hereditaria originada tras el fallecimiento de doña Elisabeth ha de ser desestimada. Y, por otra parte, aun siendo cierto que el citado contrato fue suscrito por doña Eva María, en su propio nombre y en el de su entonces tutelada doña Marí Jose, siendo aquélla posteriormente removida del cargo de tutora, como anteriormente se ha señalado, tampoco puede extraerse la conclusión pretendida por la actora relativa a un incorrecta distribución de las cuotas en el cobro de las rentas del arrendamiento, y ello en tanto no consta que se haya practicado la partición de la herencia de doña Elisabeth, ni en vía notarial ni judicial, por lo que no es posible atribuir cuota alguna de propiedad a los actores ni atenderse a la distribución de las cuotas que se realiza por éstos por cuanto la titularidad de la herencia, cuando existe una pluralidad de herederos, pertenece a los herederos en función de las cuotas que tengan en la sucesión. Las cuotas se proyectan sobre la masa hereditaria concebida como unidad, no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la componen. Los coherederos no son titulares de una cuota de los inmuebles que haya en la herencia. Son titulares de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario. La propia actora reconoce que la comunidad hereditaria de Dª. Elisabeth no ha sido objeto de partición, por lo que no se han atribuido bienes y derechos singulares a los coherederos, siendo la conclusión que su hermana Dª. Marí Jose es titular de una cuota del patrimonio hereditario de Dª. Elisabeth. Pero no es titular de ningún bien de esa herencia, ni de una cuota indivisa de alguno de los bienes de la herencia. En efecto, respecto de la comunidad romana o por cuotas, prevista en el artículo 392 del Código Civil , ha señalado la Jurisprudencia que, una vez producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición por cualquier modo de los admitidos en derecho ( Ss. TS 6 Oct. 1997 , 17 Feb. 2000 ), pues hasta ese momento los herederos no adquieren la propiedad exclusiva según dispone el art. 1068 Cc . ( Ss. TS 1 Abr. 1953 , 20 Ene y 14 Sep. 1958 , 14 May. 1960 , 6 Abr. 1961 , 7 Mar. 1985 , 14 Abr. 1986 , 8 May. 1989 y 5 Nov. 1992 , entre otras). Por ello ha repetido que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás, ( Ss. TS. 4 Abr. 1905 , 26 Ene. 1906 , 30 Ene. 1909 , 18 Nov. 1918 , 11 Feb. 1952 , 11 Abr. 1953 , 30 Dic. 1996 , entre otras). En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada. TERCERO.- Procede la imposición de costas a la parte actora de conformidad con el criterio de vencimiento previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

Analizamos los motivos del recurso

De una parte alega la parte actora ,ahora recurrente, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la Sentencia y de otra parte que existe un error en los porcentajes de propiedad y usufructo que fueron plasmados en el contrato de arrendamiento de 1 de mayo 2014 ya que se reflejaron determinados porcentajes de propiedad y usufructo y el precio que Eva María cobraría 56,40 euros aunque ha cobrado el 55,56 euros y Marí Jose el 44,44 euros y pese a intervenir Roque en nombre de la Comunidad no se acordó que dicha comunidad recibiera cantidad ,por lo que considera que habiendo cobrando los alquileres la parte arrendadora de la manera convenida en dicho documento, deben redistribuirse las cantidades cobradas desde el inicio del arrendamiento pues debieron de haberse reflejado de otro modo

La incongruencia existe cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate no siendo falta de motivación, que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución

Es obvio que la juzgadora de instancia ha resuelto conforme a lo pedido y alegado por las partes y que no ha cometido ninguna infracción del Artículo 218 de la LEC habiendo explicado el razonamiento de su decisión y resuelto conforme a que no se ejercita por la parte actora la acción de nulidad del contrato por error vicio del consentimiento sino que lo que se ejercita es una acción por pago de lo indebido aclarando que la nulidad o anulabilidad del contrato por error nada tiene que ver con el pago de lo indebido, y por ello resuelve de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se articulan en la demanda y contestación a la demanda con independencia de que el error tenga una importancia determinante en la prosperabilidad de la acción por pago de lo indebido, por lo que ha de desestimarse este motivo del recurso .

Pues bien, es obvio que una vez producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición por cualquier modo de los admitidos en derecho, pues hasta ese momento los herederos no adquieren la propiedad exclusiva según dispone el art. 1068 Código civil y lo cierto es que la parte actora reconoce que la comunidad hereditaria de Elisabeth no ha sido objeto de partición no constando que se haya practicado la partición de la herencia de la hija fallecida Elisabeth, ni en vía notarial ni judicial , por lo que no se han atribuido bienes y derechos singulares a los coherederos y por ello no es posible atribuir cuota alguna de propiedad a los actores ni atenderse a la distribución de las cuotas que se realiza por éstos por cuanto la titularidad de la herencia, cuando existe una pluralidad de herederos, pertenece a los herederos en función de las cuotas que tengan en la sucesión proyectándose las cuotas sobre la masa hereditaria concebida como unidad, no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la componen no siendo los coherederos titulares de una cuota de los inmuebles que haya en la herencia sino titulares de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario siendo por tanto Marí Jose titular de una cuota del patrimonio hereditario de Elisabeth pero no titular de ningún bien de esa herencia, ni de una cuota indivisa de alguno de los bienes de la herencia.

De otra parte cuando se redactó el contrato de 1 de mayo 2014 la escritura de partición de herencia de la madre ya había sido otorgada y la hija Elisabeth ya había fallecido, por lo que no ha sucedido después de su redacción ningún hecho ni circunstancia nueva que no concurriera entonces , por lo que no cabe una modificación del contrato de arrendamiento ejercitando única y exclusivamente una acción por pago de lo indebido habiendo considera la parte actora que para la distribución y porcentajes y cobro de la renta se ha cometido un error y sin embargo que para la perfección del contrato no hubo ningún tipo de error, reclamando también en nombre de la comunidad hereditaria cuando no se acordó que percibiera ningún tipo de renta, habiendo exigido ellos al arrendatario el pago de las rentas desde julio 2018.

Sentado lo anterior para el éxito de la acción por pago de lo indebido se tienen que cumplir una serie de requisitos entre ellos que el error sea excusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media y es obvio por lo antes expuesto que en este caso el error de la parte actora no es excusable, pues cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato, por lo que no puede prosperar la acción ejercitada estimando correcta la Sala la desestimación de la demanda.

Razones que exigen el recurso interpuesto por la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth)

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Jose, Roque, Ruperto y María Rosa (estos tres últimos en representación de la comunidad hereditaria de Elisabeth) contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha a trece de marzo de dos mil veinte debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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