Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 151/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 844/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 151/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100166
Núm. Ecli: ES:APA:2022:881
Núm. Roj: SAP A 881:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000844/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 001017/2019
SENTENCIA Nº 151/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En DIRECCION000, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DIVORCIO 1017/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Paloma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. GARCÍA VICENTE y dirigida por la Letrada Sra. BEJARANO JUAN, y como parte apelada DON Abilio, representado por la Procuradora Sra. MONTENEGRO SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Sra. LÓPEZ VÁZQUEZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día quince de diciembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez en nombre y representación de D. Abilio contra Dña. Paloma y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional de la misma, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio contraído por las partes en fecha de 3 de enero de 2.011, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1.- Quedan en suspenso la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincularse bienes en el ejercicio de la potestad domestica.
2.- Los hijos menores comunes quedan bajo la guarda y custodia del padre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
3.- Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de sus hijos menores consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente: La madre estará con los hijos menores los sábados desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. Asimismo, los domingos de fines de semana alternos desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. Por otro lado, en vacaciones escolares de Navidad, le corresponderán a la madre tres días más, eligiendo, en defecto de acuerdo, el padre en los años impares y la madre en los años pares. En las vacaciones de verano (incluye julio y agosto) el régimen de visitas será el siguiente; corresponde a la madre estar con los hijos menores en fines de semana alternos los sábados y los domingos desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. Asimismo, la misma semana que le corresponde el fin de semana, estará con los hijos menores dos tardes desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas que, en defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves. La madre recogerá y restituirá a los hijos menores en el domicilio familiar. Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.
4.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal así como del ajuar y mobiliario existente a favor de los hijos menores y el progenitor custodio demandante, debiendo abonar los gastos derivados de su uso.
5.- El progenitor no custodio, deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 320 euros mensuales (80 euros para cada hijo) en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.
6.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad.
7.- D. Abilio debe pagar, en concepto de pensión compensatoria, a favor de Dña. Paloma la cantidad de 250 euros mensuales durante dos años desde la fecha de esta sentencia, dentro los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la esposa, siendo actualizable anualmente conforme al IPC.
Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,al igual que el MF.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 844/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2022 a las 10 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, atribuyendo la guarda y custodia en exclusiva al demandante, con visitas restringidas para la demandada, fijando a su cargo una pensión de alimentos así como una pensión compensatoria temporal a cargo del actor;pronunciamientos todos que recurre la SRA Paloma denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia, reclamando las medidas interesadas en su escrito de demanda y reconvención, así como las costas de la instancia.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Guarda y custodia y régimen de visitas.
Por parte de las Juzgadora de Instancia se razona la atribución de la custodia exclusiva al demandante y la restricción del régimen de visitas razonando que'En este caso, solicitando el demandante la custodia exclusiva y la demandada la custodia compartida, tienen cuatro hijos menores; Adoracion, con 15 años de edad (nacida en fecha de NUM000 de 2.005), Ana, con casia 14 años de edad (nacida en fecha de NUM001 de 2.006), Angustia, con 8 años de edad (nacida en fecha de NUM002 de 2.012) y Fabio, con 6 años de edad (nacido en fecha de NUM003 de 2.014). Las partes contrajeron matrimonio en fecha de 3 de enero de 2.011, pero convivían como pareja previamente, habiendo tenido unos treinta años de noviazgo y, tal como consta en el informe psicológico emitido por D. Gabino (de fecha de 2 de marzo de 2.020), en la exploración practicada al demandante, se manifiesta por el mismo que Dña. Paloma es buena madre, preocupada por sus hijos y con quien se podía dialogar; que todo empezó a cambiar hacía aproximadamente dos años, teniendo cambios de comportamiento y que empezó a beber, empezando las peleas, en presencia de los hijos. Asimismo, consta en la entrevista practicada por el Psicólogo a Adoracion que las discusiones eran porque la madre bebía, que incluso, cogía el coche con ellos dentro yendo bebida y ahí pasaba mucho miedo. Por otro lado, consta en la información solicitada a la Policía Local de DIRECCION001 que tuvieron varias intervenciones en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM004 bungalow de DIRECCION001 cuando todavía no se había producido la ruptura; en fecha de 30 de junio de 2.018 interviene por una fuerte discusión entre las partes, estando la demandada en mal estado por el consumo de alcohol; en fecha de 1 de abril de 2.019 por intento de suicidio; en fecha de 12 de mayo de 2.019 por un nuevo conflicto, habiendo consumido alcohol. Por otro lado, producida la ruptura y quedándose el demandante en la vivienda familiar con los hijos menores, de la información solicitada, igualmente, consta que el día 10 de junio de la demandada compareció al domicilio en estado de embriaguez pese a existir una prohibición de aproximación al demandante acordada por sentencia de fecha de 4 de junio de 2.019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , atendiendo a los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en Diligencias Urgentes nº 991/2019; en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en procedimiento abreviado nº 357/2019 consta que en fecha de 25 de mayo de 2.019 las partes discutieron en el domicilio, llegando a golpear al demandante con el puño y considerando que el delito de maltrato se produce con motivo del consumo crónico de bebidas alcohólicas se le impone una medida de seguridad de libertad vigilada consistente en seguimiento de un tratamiento de deshabituación durante un tipo no superior a un año. Por otro lado, en el informe de Unidad de Conductas Adictivas de DIRECCION010 de fecha de 29 de agosto de 2.019 (recabado por el Juzgado y aportado como documento nº 1 de la contestación) aparece en los antecedentes personales que en abril de 2.019 inicia seguimiento en la Unidad de Alcohología del Centro de Salud de DIRECCION002 tras alta hospitalaria de ingreso motivado por cuadro de intoxicación etílica y DIRECCION003; la valoración MALT fue de 17 puntos, indicativos de SDA ( DIRECCION004, aunque con una puntuación baja) asociado a DIRECCION003 e inestabilidad psicológica; el día 1 de abril requirió ingreso hospitalario tras consumo de alcohol, DIRECCION003 e ideación autolítica en el entorno familiar que motiva la intervención de las fuerzas del orden, siendo posteriormente valorada en Psiquiatría y la Unidad de Conductas Adictivas y Alcohología de DIRECCION000, derivando a dicha unidad por cambio de residencia; se diagnostica DIRECCION005, como diagnostico principal, que comparte al menos cortejo sintomático con DIRECCION005 -F21- 301 del DSM-V y el DIRECCION006; DIRECCION007 y DIRECCION008 (son trastornos bien diferenciados y que conforman la personalidad de la paciente no estando relacionados de origen con el consumo de sustancias, pero que se han expresado con especial morbilidad en los episodios de abuso de alcohol); se considera que es la inestabilidad emocional, la impulsividad y la dificultad y confusión de su imagen y de sus afectos lo que condiciona el DIRECCION003 y la búsqueda impulsiva de situaciones; no se aprecia criterios clínicos objetivos, al menos mantenidos en el tiempo para determinar un DIRECCION004, pero, sí un trastorno episódico por uso de sustancia. Por otro lado, con aportación por la demandada del documento nº 10 en el acto del juicio consta informe de fecha de 17 de diciembre de 2.020 de la Unidad de Alcoholía de Alicante (Centro de Salud de DIRECCION009) en el que aparece que acude por primera vez a la Unidad el día 10 de enero de 2.020 con psicología para tratamiento de su DIRECCION004, acudiendo a facultativo y psicóloga, siendo la próxima consulta con facultativo el 17 de diciembre. Por tanto, la demandada viene cumpliendo con el seguimiento pautado y no constan episodios de consumo de alcohol.
No obstante, no constan informes psicológicos sobre su evolución. La demandada mantiene que todo aquello ya pasó, estando actualmente rehabilitada y mejor, habiendo empezado, incluso a trabajar. En el auto dictado por este Juzgado en fecha de 20 de diciembre de 2.019 en sede de provisionales se acordó atribuir la guarda y custodia al padre con un régimen de visitas para la madre los sábados desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo el régimen que se está cumpliendo en la actualidad. El demandante considera que se debe mantener lo acordado. Las dos hijas menores que fueron exploradas manifestaron que querían estar como hasta ahora, estando una de ellas conforme con estar un día más con ella. En el informe psicológico se recomienda el mantenimiento de custodia para el padre con un régimen de visitas para la madre sin pernoctas...
...teniendo presente las circunstancias antes indicadas, aunque no constan nuevos episodios de consumo de alcohol, constan DIRECCION005 que dieron lugar de forma imprevista a situaciones peligrosas y perjudiciales emocionalmente para los hijos menores, de tal manera que resultando ello fundamental y teniendo en cuenta los demás medios de prueba que se han desarrollado en el fundamento anterior, se considera justificado establecer un régimen de visitas restringido sin pernocta...'
La demandada se limita en esta alzada a discrepar del razonamiento anterior arguyendo que se ha obviado que la situación de la misma ha sido meramente episódica y que muestra una buena evolución, que sus hijos la echan de menos y que el informe pericial refleja que es una buena madre, sin limitaciones para el ejercicio de la patria potestad, habiendo manifestado los menores su deseo de vivir con ella en cuanto tenga los medios necesarios para ello; imputa a la Juzgadora de Instancia un vicio de incongruencia porque, pese a reconocer que consta aportado un informe en el que se dice que sigue las pautas del tratamiento pautado y que no aparece consumo de alcohol, luego se concluye que no constan informes sobre su evolución, insistiendo en que está plenamente capacitada para cuidar a sus hijos.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, la recurrente realiza una interpretación sesgada e inmotivada de la abundante prueba documental obrante en las actuaciones que demuestra, como indica la sentencia de instancia, que el consumo de alcohol no es más que una adicción que ha agravado los trastornos de conducta detectados, reflejados en el doc 1 de su contestación a la demanda a la que tanta importancia atribuye la propia recurrente, consistente en informe de la UNIDAD DE CONDUCTAS ADICTIVAS de DIRECCION010, dependiente de la GENERALITAT VALENCIANA, donde se indica que 'el cortejo sintomático de la paciente,inestabilidad en las relaciones,impulsividad intensa en la primera etapa de la edad adulta, ideación autolítica, consumo explosivo de sustancias (alcohol), inestabilidad emocional y afectiva, dificultad para controlar estados de ira, baja competencia y desbordamiento ante situaciones de estrés, es compatible con diagnóstico de ' DIRECCION005' como diágnostico principal, que comparte cortejo sintomático con ' DIRECCION011', ' DIRECCION006', ' DIRECCION007' y ' DIRECCION008'.
En el indicado informe se recomienda ' la abstinencia en remisión temprana y hacerla mantenida, además de contención farmacológica, tratamiento psicológico y programas de rehabilitación cognitiva, con determinación semanal de alcoholimetría y drogas'; es decir, que al contrario de lo que se afirma en el escrito de recurso, no estamos ni ante un problema de alcohol episódico, ni consta que se hayan superado los mismos ni estudiado y controlado las patologías psiquiátricas indiciariamente detectadas, por lo que se desconoce la evolución positiva que se anuncia (y no se prueba) en el recurso, disintiendo además la Sala de la conclusión que realiza el psicólogo designado como perito en el procedimiento acerca de que 'muestra un perfil de personalidad adecuado para el ejercicio de la parentalidad' (pese a que luego recomiende las medidas finalmente acordadas en la instancia), ya que resulta palmario que las patologías detectadas en la UCA deberían haber llevado al indicado profesional, si realmente llegó a estudiar las actuaciones como afirma, a una conclusión más prudente en interés de la progenie, en lugar de limitarse a insinuar que la situación anímica de la progenitora se debe exclusivamente a un problema puntual de consumo de alcohol o de barbitúricos (sic).
Por otra parte, el comportamiento bizarro y delictual que reflejan las condenas penales acreditadas en las actuaciones son también el reflejo de que nos encontramos ante una progenitora que no está en condiciones de ejercer la guarda y custodia, en particular con los dos hijos de menos edad Angustia y Fabio), los cuales, al contrario que sus dos hermanas mayores, estarían completamente indefensos ante un nuevo episodio de descontrol y/o agresividad de su madre, cuya situación anímica y de control médico y farmacológico actuales son desconocidas para este Tribunal.
TERCERO.-Alimentos.
La Juzgadora a quorazona sobre el particular que 'la demandada se encuentra trabajando de ayudante de cocina con aportación del contrato de trabajo temporal y comunicación de prórroga hasta el 16 de mayo de 2.021 (Docs. 15 y 16 aportados por demandada en la vista), habiendo manifestado que cobra unos 800 euros, con aportación de nóminas (Docs. 17 a 19 aportados por demandada en el juicio) y que, trabajando por las mañanas, por tardes trabaja en lo que le sale limpiando y cuidando ancianos, teniendo unos ingresos de 1.000 euros y algo al mes. Asimismo, vive en régimen de alquiler en una vivienda en el Gran Alacant, debiendo pagar 550 euros mensuales, con aportación del contrato de arrendamiento como documento nº 12 de la demanda, habiendo manifestado que ya había pagado la anualidad. Atendiendo a las circunstancias económicas de las partes y el número de hijos, se considera procedente acordar la pensión de alimentos indicada por el Ministerio Fiscal, como mínimo indispensable...
...tal como se ha indicado, la demandada se encuentra trabajando de ayudante de cocina con aportación del contrato de trabajo temporal y comunicación de prórroga hasta el 16 de mayo de 2.021 (Docs. 15 y 16 aportados por demandada en la vista), habiendo manifestado que cobra unos 800 euros, con aportación de nóminas (Docs. 17 a 19 aportados por demandada en el juicio) y que, trabajando por las mañanas, por tardes trabaja en lo que le sale limpiando y cuidando ancianos, teniendo unos ingresos de 1.000 euros y algo al mes. Asimismo, vive en régimen de alquiler en una vivienda en el Gran Alacant, debiendo pagar 550 euros mensuales, con aportación del contrato de arrendamiento como documento nº 12 de la demanda, habiendo manifestado que ya había pagado la anualidad....'
La recurrente se limita en esta alzada a oponer que '...el demandante admitió en la vista, que obtenía unos ingresos de unos 2.500 euros mensuales, lo que supone unos ingresos significativos, y muy superiores a la madre de los niños que además debe abonar un alquiler de 550 euros mensuales en Gran Alacant, con el único motivo de poder estar cerca de sus hijos y poder pernoctar con ellos. Por ello, entendemos que la cuantía de 320 euros mensuales por los cuatro hijos, en concepto de pensión alimenticia, junto con el abono del alquiler de su vivienda, supone dirigir a Doña Paloma prácticamente a la indigencia. Es evidente, que en un régimen de custodia individual, el progenitor no custodio debe participar en cubrir las necesidades de sus hijos, pero también es cierto, que hay que tener en cuenta tanto las necesidades del alimentista, como los medios del alimentante....'
El razonamiento anterior obvia dos cuestiones fundamentales, primeramente, que la pensión alimenticia establecida está muy por debajo del denominado 'mínimo vital' que numerosas Audiencias Provinciales y el TS han venido considerando establecer, pues, como dijera la STS de 12 de febrero de 2015 'lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'; en segundo lugar, la demandada pretende que sea el progenitor custodio el que asuma,prácticamente en exclusiva, los alimentos de la progenie y además, que le abone 600 euros mensuales de pensión compensatoria, todo ello con unos ingresos mensuales que la propia recurrente reconoce que están en torno a los 2.500 euros mensuales.
Por lo anterior, nos remitimos nuevamente a lo razonado sobre el particular en la sentencia apelada.
CUARTO.-Pensión compensatoria.
En la resolución recurrida, además se reitera la existencia de ingresos actuales por parte de la esposa, se dice que 'el demandante se manifiesta que no es cierto que se haya quedado con el negocio familiar que hayan gestionado ambos; que la demanda estuvo trabajando aproximadamente un año y medio en una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, mientras que él trabajaba para la empresa DIRECCION012, contribuyendo ambos y que en el año 2.016 decidió montar el negocio para que lo regentara la esposa, ya que el cobraba el paro, pero, tuvo él que encargarse del negocio, ya que aunque podría haber trabajado no quiso, y que, además tenía que asumir las responsabilidades domésticas, por la adicción de la madre. Además, se alega que es copropietaria de al menos cuatro inmuebles, aparte del que comparte con el demandante. En el interrogatorio practicado el demandante manifestó que la ayuda en el negocio era mínimo, que había ido alguna vez. A juicio del Juzgador, resulta indiferente que el negocio fuera gestionado por los dos o solo por el demandante, considerando que, en cualquier caso, la demandante durante el matrimonio vivía de los ingresos del mismo, siendo un negocio que resulta estable y que en la actualidad da unos ingresos de unos 2.500 euros, mientras que ahora tiene que vivir en régimen de alquiler y tiene un trabajo que ni siquiera es estable y le proporciona unos ingresos tan reducidos que tiene que trabajar a parte en lo que pueda. Además, tal como se ha indicado anteriormente, la demandante tenía adicción al alcohol un tiempo antes de la ruptura, entendiendo que previamente asumía las responsabilidades domésticas y el cuidado de los hijos menores con normalidad. En la exploración de las hijas menores manifestaron que previamente han estado cuidados por los progenitores de forma igualitaria, debiendo tener presente que las partes tienen cuatro hijos menores. Por todo ello, se considera procedente acordar una pensión de alimentos-sic-, debiendo fijar una pensión de 250 euros mensuales durante un periodo de dos años, considerando que en dicho periodo podría obtener una mejor situación económica.'
La SRA Paloma se limita en su recurso a indicar que 'teniendo en cuenta, que el esposo permanece en la vivienda que fuera familiar, y además sigue regentando el negocio familiar, su vida no ha sufrido desequilibrio alguno, mientras que Doña Paloma, ha tenido que aceptar cualquier trabajo, trabajo en hostelería, que no es estable en los tiempos actuales de pandemia, y sobrevivir con escasos medios, después de treinta años de dedicación a la familia y el hogar, por lo que se entiende más justo y equitativo, que el demandante abona a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 600 euros mensuales, durante cuatro años.'
Aunque la Sala considera que los razonamientos de la resolución apelada tienen poco que ver con la cuestión concreta que se planteaba, esta es, la procedencia o no de una pensión compensatoria y su cuantía y duración,del análisis de las circunstancias personales y económicas de ambos progenitores no resultan elementos fácticos que justifiquen una revocación al alza de lo resuelto en la instancia sobre el particular.
Así, debemos recordar, como dijera la STS 100/2020 de 12 de febrero, que 'como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: 'El punto principal se re?ere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuanti?cación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).''
En el caso enjuiciado es cierto que la esposa ha colaborado en el negocio que actualmente regenta el esposo, así como que ha compartido con el mismo el cuidado de la progenie, pero también que desde finales de 2017 y hasta la ruptura definitiva de la convivencia marital, aquél quedó a cargo exclusivo del padre por los problemas conductuales de la demandada reconviniente, la cual además se encuentra en la actualidad con ingresos y patrimonio propios que le permiten tener independencia económica, sin que pese a ello contribuya a los alimentos de los hijos comunes en cuantía que permita considerar que con ella cumple con sus obligaciones como progenitora; por el contrario, el esposo, además de tener que abonarle 250 euros mensuales como pensión compensoria, tiene que asumir el cuidado casi exclusivo de la progenie, así como la casi totalidad de los gastos inherentes a su cuidado y educación.
Por lo anterior, consideramos también que el caudal y medios económicos a los que se refiere el art. 97 g) del Ccivil están equiparados por lo que el desequilibrio patrimonial apreciado al momento de la ruptura queda corregido con la cantidad citada.
En definitiva, ni la edad ni el estado de salud, ni la colaboración empresarial de la recurrente o su dedicación pasada a la familia, justifican, por oposición a la situación personal y patrimonial del esposo, el establecimiento de una pensión compensatoria distinta, al menos en cuantía a la fijada en la instancia y aceptada ahora por el demandante.
Cuestión distinta es la relativa a la duración de la misma, que la sentencia de instancia fija en dos años.
Al respecto diremos, con cita de la STS 100/2020 de 12 de febrero, que'la sentencia 153/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre , resume la jurisprudencia de la sala sobre la ?jación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especí?cas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, ?jada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán ?jar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la bene?ciaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para ?jar un límite temporal a la obligación como para ?jar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En de?nitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.'
En el caso enjuiciado, al contrario de lo que se dice en la sentencia de instancia, los padecimientos de la progenitora desde el año 2017 y el mal pronóstico en la evolución de aquéllos impiden realizar un juicio prospectivo favorable, al menos en la actualidad, acerca de cual sería el probable período de tiempo necesario para la superación de la situación de desequilibrio inicialmente apreciada, por lo que no resulta posible establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, sin perjuicio de las modificaciones que, en el futuro, puedan determinar la variación de dicho pronunciamiento si se produce un cambio sustancial en las circunstancias personales y materiales de la esposa..
QUINTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO DE DIVORCIO 1017/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, debemos revocar parcialmentedicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada, en los siguiente términos:
La pensión compensatoria se establece con carácter indefinido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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