Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 151/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 21/2022 de 10 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100198

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:198

Núm. Roj: SAP AV 198:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 151/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a diez del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO registrados con el número 621/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/2022, entre partes, de una como apelante Dª. Adolfina representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO y de otra como apelado D. David, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO y defendido por la Letrada Dª. MARÍA LUÍSA SÁNCHEZ ALARCÓN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ávila se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: ' Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por Don David, representado por la Procuradora Doña Cristina Herranz Aparicio y asistido por la Letrada Doña María Luisa Sánchez Alarcón, contra Doña Adolfina, representada por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y asistida por el Letrado Don Francisco Isaac Pérez de Pablo, y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 30 de abril de 1988, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración,y en especial los siguientes:

-Se suprime las medidas referentes a la patria potestad, guarda y custodia, y régimen de visitas respecto de la hija común, Elena, al ser ésta mayor de edad.

-Se extingue la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación a cargo de Don David en favor de su hija Elena, con efectos desde el 1 de enero de 2022.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación el pronunciamiento relativo a la declaración de extinción de la pensión alimenticia que hasta dicho momento estaba a cargo del demandante en favor de su hija, conforme a lo resuelto por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avila, en el procedimiento de divorcio contencioso 621/2.020.

En la resolución impugnada se estima la demanda de divorcio interpuesta por el esposo, se suprimen las medidas referentes a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas con respecto de la hija común del matrimonio disuelto, y, además, se declara expresamente la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad que convive con la madre demandada, modificando también en este extremo las medidas adoptadas en la sentencia de separación con efectos de uno de enero de dos mil veintidós.

Frente a este último pronunciamiento se alza en apelación la parte demandada. El recurso se fundamenta en el error del análisis valorativo de la prueba practicada, así como en la infracción de la normativa y de la jurisprudencia interpretadora del ordenamiento jurídico, en relación con la obligación alimenticia que corresponde a los padres a favor de los hijos, cuando éstos alcanzan la mayoría de edad; lo que viene a desarrollarse mediante el recurso de apelación con la impugnación de los dos razonamientos jurídicos que vinculados a la situación personal de la hija alimentista sustentan la razón decisoria, que es objeto del presente recurso.

Las razones que contiene la sentencia para extinguir la pensión alimenticia son, en resumida síntesis, por un lado, la falta de acceso al mercado laboral y de aprovechamiento de los estudios por la hija alimentista, y por otro, la ausencia de relación afectiva de ésta con el padre alimentante, al considerar la sentencia imputable de todo ello a la hija.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la evidente relación de los dos motivos de apelación, toda vez que la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia para considerar las circunstancias fácticas concurrentes condiciona la aplicación al caso tanto de lo dispuesto en el artículo 91.1 in fine del Código Civil (modificación de la medida de alimentos en el divorcio por alteración sustancial), como de los dispuesto en los apartados tercero y quinto del artículo 152 del mismo Código Civil (la causa del cese de la obligación de alimentos), es por lo que procede entrar a resolver de manera conjunta sobre los motivos de apelación alegados en el recurso.

Para acometer la labor de resolución del recurso formulado resulta necesario comenzar partiendo de los siguientes antecedentes relevantes:

1.- En sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita, en procedimiento de separación matrimonial entre los que hoy son parte, se acordó junto a la declaración de separación de los cónyuges el establecimiento de una serie de medidas definitivas en relación con la hija común del matrimonio, que en la fecha de la sentencia contaba con tres años y nueve meses de edad. Por lo que aquí importa, se estableció una pensión de alimentos a favor de la hija, nacida el NUM000 del año 1988, por importe de las antiguas 30.000 pesetas mensuales, que el progenitor, que ostenta la cualidad de demandante en el actual procedimiento de divorcio, ha venido pagando, si bien mediante la retención por embargo que sobre dicho importe pesa en la nómina (documentos de la demanda).

2.- Durante el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y el actual procedimiento judicial padre e hija, en la práctica, no han tenido relación personal alguna, salvo algún contacto muy esporádico entre ellos. Ambos residen en distintos municipios de la provincia de Ávila -el padre reside con su segunda pareja y un hijo mayor de edad, fruto de estas esta última relación, mientras que la hija hace lo propio con su madre, la hoy demandada recurrente- (testificales y documento 1 de la contestación).

3.- La hija, que a la fecha de la sentencia recurrida cuenta con la edad de 33 años, no consta que haya accedido en ningún momento al mercado laboral -no ha cotizado a la seguridad social como trabajadora (informe de vida laboral documento de la contestación) y no ha ejercido profesión alguna (testifical de la hija Elena)-. Sí ha estado inscrita como demandante de empleo por 3.815 días hasta el 25 de septiembre de 2.021 (certificado de ECYL, documento de la contestación), sin que conste su negativa a ofertas del trabajo que hubieren podido gestionarse a través del organismo público de empleo o a participar en cursos ofertados por el citado servicio público.

4.- La hija obtuvo el título de graduado en educación secundaria en el año 2.005, cuando contaba con 17 años. Finalizó sus estudios de Bachiller en el año 2015, cuando contaba con 26 años, obtuvo tres años más tarde el título de Técnica Superior en Educación Infantil en el año 2.018 (diplomas de estudios, documentos 2 a 4 de la contestación). En el curso académico 2.018-2019 se matriculó de cinco asignaturas en la Universidad de Educación a Distancia (UNED) del grado de Psicología, y en el curso académico 2.019-2.020 de dos de las anteriores asignaturas, si bien no ha aprobado asignatura alguna de los citados estudios universitarios (documento 5 de la contestación y testifical de la hija Elena).

Cuenta la hija Elena, por otro lado, con la realización de diversos cursos de distintas materias, entre ellas de protección civil, primeros auxilios, protección del medio ambiente, cocina, música e inglés (documentos 5 a 27 de la contestación)

5.- Por último, en lo que se refiere al momento de la sustanciación del procedimiento de origen que nos ocupa, consta que la hija Elena se encontraba matriculada a mayo de 2.021, en el curso académico 2.020/2.021 en el primer curso de grado medio de educación secundaria relativo a los estudios de Cuidados de Auxiliar de Enfermería en un Instituto de Educación Secundaria (grupo de documentos 5 a 27 de la contestación); siendo que a la fecha de la celebración de la vista de juicio, según declaró la citada hija en prueba testifical, ésta se encontraba realizando unas prácticas relacionadas con estos estudios con fecha previsible de finalización en diciembre de 2.021.

Así las cosas, en el recurso de apelación se alega que el juez a quo yerra en el análisis valorativo de la prueba a la hora de considerar que la falta de acceso al mercado laboral y de útil aprovechamiento de los estudios de la hija Elena, como causa de la extinción de la obligación alimenticia que pesa sobre el progenitor demandante, resulta ser imputable a la citada alimentista.

En este sentido, se alega en el recurso que el juez a quo no ha tenido en cuenta la multitud de cursos realizados por la hija, que, a su criterio, acreditarían una actividad proactiva por parte de ésta, con la intención de mejorar su formación y ampliar su posible empleabilidad. Así también se dice en el recurso que la hija Elena no habría desaprovechado su capacidad, ni su tiempo al pretender adquirir mayores competencias académicas y profesionales, sin perjuicio de lo acertado o no de su elección de cara al mundo laboral, teniendo en cuenta, además, la excesiva ratio en el nivel de desempleo que existe entre la población juvenil. Apela la recurrente para solicitar la revocación de la declaración de extinción de la pensión de alimentos, entre otras cuestiones, a la difícil situación económica del núcleo que forman madre e hija (percibiendo aquella una pensión de 250 euros mensuales), en contraste con lo capacidad económica del alimentante (que cuenta, tras la reducción salarial por su pase a la reserva, con unos rendimientos económicos fijos de unos 24.000 euros anuales).

Es por lo anterior que la recurrente entiende que la continuidad en la formación académica de su hija con visos de poder acceder por primera vez al mercado laboral unido a la circunstancia de que no resultaría imputable la misma hija la ausencia de la realización de trabajo alguno, -lo que su juicio habría quedado acreditado con el certificado del organismo público de empleo de la Junta de Castilla y León que contiene el período en el que la hija habría estado inscrita como demandante de empleo, sin haber rechazado oferta de trabajo ni curso de formación propuesto-, habrían de llevar a este Tribunal de apelación a revocar la declaración de extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija, y, por ende, a mantener la obligación alimenticia impuesta al cónyuge demandante en los términos indicados en la primigenia sentencia de separación dictada en el año 1.992.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta la alegación de error en la valoración de la prueba, como motivo principal de impugnación de la sentencia de primera instancia, la cuestión a resolver pasa por comprobar si, como sostiene la parte apelante, el juzgador de primera instancia ha cometido los errores que se aducen en el recurso de apelación en relación con el análisis valorativo de la prueba practicada y que dicho error haya tenido alguna influencia en la decisión acordada.

En relación con el análisis que procede hacer sobre la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, se toma en consideración, por un lado, que nuestro sistema procesal civil parte del principio general de la libre valoración de la prueba por el juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica y, por otro lado, que el Tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no obstante lo anterior, sin desconocer que ante el juez de instancia se practica la prueba admitida con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones que corresponda en cada caso a la valoración del medio probatorio correspondiente.

En el presente caso, este Tribunal no aprecia que el juzgador de primera instancia haya cometido error alguno en el análisis valorativo de la prueba que ha sido practicada. Examinado el conjunto del acervo probatorio esta sala se muestra conforme con las acertadas conclusiones alcanzadas que recogidas en la resolución impugnada motivan la razón decisoria impugnada.

La valoración de la prueba basada, principalmente, en la prueba documental aportada por las partes al proceso y en la testifical de la hija mayor de edad afectada por la medida de extinción de la pensión de alimentos, conforme a lo que el demandante postula con su demanda, se refleja en la motivación de la sentencia recurrida con un discurso lógico y en absoluto nada arbitrario la apreciación de los hechos que resultan de la valoración de las citadas pruebas, dando cumplimiento con acierto la sentencia recurrida a la obligación de incidir en los elementos fácticos y jurídicos del pleito, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón (ex artículo 218.2 LEC), como es de ver en la resolución impugnada, al proceder el juzgador, tras analizar los documentos aportados por la parte demandada en justificación de los méritos curriculares de la hija Elena, a considerar que ésta 'ha tenido tiempo suficiente para formarse y comenzar a trabajar, sin depender de la pensión de alimentos de su padre, y que estos último estudios (Auxiliar de Enfermería) sí le ofrecen en el momento actual suficientes salidas laborales para hacerlo'.

Item más, en el caso que nos ocupa, resulta relevante en orden a examinar las circunstancias fácticas que concurren para el cese de la obligación alimenticia que la cuestión jurídica derivada la extinción o la continuidad de la obligación de pago de una pensión de alimentos, acordada en una primera sentencia de separación dictada hace más de 30 años, se suscita ahora en el seno de un procedimiento judicial de divorcio contencioso entablado por uno de los cónyuges frente al otro, y en donde, por virtud de lo establecido en el artículo 91 Cc, el Juez ha de determinar si las medidas paterno filiales inicialmente adoptadas en una resolución judicial anteriormente dictada han de ser sustituidas atendiendo, precisamente, a la sustancialidad de la variación de las circunstancias concurrentes que sirvieron de motivación en su momento para fijar en aquel otro procedimiento judicial de separación la pensión alimenticia a cargo del padre no custodio.

Tampoco cabe desconocer que en el ámbito de las obligaciones alimenticias, en el que se sitúa también la pensión de alimentos que inicialmente determinada por medio de una sentencia de separación conyugal se continúa percibiendo por la hija una vez alcanzada por ésta la mayoría de edad, rige lo dispuesto en los artículos 142 a 153 del Código Civil que regula los alimentos entre parientes, lo que incluye entre los citados preceptos las causas de cese de la obligación alimenticia que se recogen en el artículo 152 Cc, como así ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en la STS 603/2.015 de 28 de octubre, Ponente el Excmo. Sr. Arroyo Fiestas (Roj: STS 4439/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4439): 'E sta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 ,y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento'.

En el supuesto que nos atañe, se admite que la resolución de la pretensión de cese en la obligación de dar alimentos se haya realizado aplicando lo dispuesto en los apartados tercero y quinto del artículo 152 Cc, partiendo de la interpretación que de los mismos ha venido efectuando nuestra jurisprudencia, al considerar en el caso que se le presenta que la hija Soraya no ha tenido intención alguna de incorporarse al mundo laboral hasta la fecha, a pesar de contar con estudios y títulos 'que le ofrecen en el momento actual suficientes salidas laborales' y tiempo suficiente para formarse y comenzar a trabajar.

En efecto, como se resume de lo dicho en la STS 587/2.019, de 6 de noviembre, ponente Excmo. Sr. Baena Ruiz, (ROJ: STS 3613/2019-ECLI:ES:TS:2019:3613): [..] Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos '. Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional. [..]'.

Proyectando todo lo anterior al presente recurso, no merece favorable acogida las alegaciones aducidas en el recurso de apelación. Como ya hemos anticipado, no se aprecia la existencia de error en el juez a quo en el análisis valorativo de la prueba practicada por la que concluye en sentencia estimando la pretensión del actor relativa a la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija que al momento de dictar la resolución contaba con la edad de 33 años. El cese de dicha obligación por causa imputable a la citada alimentista teniendo en cuenta la falta de esfuerzo por esta persona en incorporarse al mundo laboral se estima adecuada atendiendo a que no consta acreditado intento alguno de inserción laboral. El certificado emitido por el organismo público de empleo de la Junta de Castilla y León no tiene la virtualidad probatoria que la parte recurrente le otorga en orden a entender acreditado que la falta de realización de un trabajo o de una profesión es por causa ajena a la alimentista. Es cierto que en dicho documento se hace constar que no consta el rechazo a las ofertas de trabajo pero igual de cierto es que no se hace mención alguna a cuáles son esas ofertas de trabajo.

La imputabilidad de la alimentista en la falta de acceso a un trabajo, al ejercicio de un oficio, profesión o industria, tal y como prescribe el numeral 3º del artículo 152 Cc, como causa suficiente para acordar el cese de la obligación de dar alimentos, en tanto que por su conducta no hace posible el acceso a unos ingresos económicos, al margen de la pensión de alimentos que del alimentante recibe, resulta en el caso evidente, no ya sólo por la edad de 33 años que ostenta al momento de decidir al respecto sobre la continuidad de la pensión, sino también por la ausencia de cualquier factor de índole personal -por ejemplo por motivos de salud o por falta de capacidad..- que permita considerar que la falta de acceso al mercado laboral o a la realización de una profesión es por causa ajena a la propia alimentista.

Por lo demás, consideramos acertado el criterio seguido por el juzgador a la hora de fijar la fecha de efectos de la supresión de la pensión de alimentos a la correspondiente al día 1 de enero de 2.022, toda vez que la hija manifestó en su declaración como testigo que a esa fecha habría acabado sus prácticas en el ciclo de cuidados auxiliares de enfermería, teniendo en cuenta, por lo tanto, que a esa fecha la alimentista se encontraría en una mejor disposición si cabe para su inserción laboral.

En definitiva, consideramos correctos los razonamientos de la sentencia impugnada y, en particular, la causa del cese de la obligación alimenticia del demandante basado en la falta de acceso al mercado laboral y de aprovechamiento de los estudios por parte de la hija mayor de edad. Lo que ya de por si resulta suficiente para rechazar los motivos de apelación expuestos en el recurso, haciendo innecesario entrar a resolver sobre la segunda causa de cese de la obligación de alimentos con base en la ausencia de relación afectiva entre hija y padre, y que el juzgador de instancia también imputa a la propia hija.

Por consiguiente, se desestima el recurso.

TERCERO.-Costas del recurso de apelación. En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Adolfina contra la sentencia de veintitrés de noviembre dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ávila, en el procedimiento divorcio contencioso 621/2.020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la LEC. Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.