Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 151/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 102/2022 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100142

Núm. Ecli: ES:APC:2022:960

Núm. Roj: SAP C 960:2022

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2021 0002694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000402 /2021

Recurrente: Dª. Pilar

Procurador: D. JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CAMPOS

Recurrido: D. Elias

Procuradora: Dª. MARÍA CELESTE RODRÍGUEZ SENRA

Abogada: Dª. JUANA MARÍA CARDOSO COUCE

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 20 de abril de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 102-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol , en los autos de procedimiento de divorcioregistrado bajo el número 402-2021, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Pilar, mayor de edad, vecina de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Javier-Nicolás-Teodoro Artabe Santalla, y dirigida por el abogado don Miguel-Ángel Sánchez Campos.

Como apelado, el demandado reconveniente DON Elias, mayor de edad, vecino de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Celeste Rodríguez Senra, y dirigido por la abogada doña Juana-María Cardoso Couce.

Versa la apelación sobre cuantía de pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente las demandas debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Pilar y Elias, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de As Pontes, a la esposa.

2.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme, comuníquese esta resolución al Registro Civil que corresponda para la práctica de los asientos que procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Pilar, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Elias escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de febrero de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de febrero de 2022, registrándose con el número 102-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de marzo de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Javier-Nicolás-Teodoro Artabe Santalla en nombre y representación de doña Pilar, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Celeste Rodríguez Senra, en nombre y representación de don Elias, en calidad de apelada.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 1 de mayo de 1998 contrajeron matrimonio don Elias, nacido en 1956, y doña Pilar, nacida en 1960. No han tenido descendencia. El domicilio conyugal se estableció en la vivienda de los padres de ella. El régimen económico matrimonial inicial fue el de gananciales.

El 2 de febrero de 2021 se otorgó escritura, mutando al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes. Se liquidó, se dice que parcialmente, los bienes de la extinta sociedad ganancial, adjudicándose a doña Pilar una vivienda en Viveiro (Lugo), y a don Elias 60.000 euros del haber ganancial.

2.º)Don Elias está jubilado, percibiendo la pensión máxima de 2.100 euros líquidos mensuales. Tiene fijada su residencia actualmente en una vivienda sobre la que ostenta el usufructo vitalicio, que se dice proveniente de la herencia de sus progenitores, y cuya nuda propiedad pertenece a su hermana.

Doña Pilar sigue residiendo en la casa que fue el hogar familiar, propiedad privativa suya por herencia de sus padres. No tiene ningún tipo de ingresos, al no haber desempeñado nunca trabajo remunerado por cuenta propia o ajena, salvo 45 días antes de contraer matrimonio.

Según la averiguación patrimonial, a 31 de diciembre de 2020 los cónyuges eran cotitulares de depósitos bancarios con saldo global superior a 100.000 euros.

3.º)El 4 de mayo de 2021 doña Pilar dedujo demanda en procedimiento de separación conyugal en la que, tras enumerar múltiples bienes que considera que tienen carácter ganancial aún pendientes de liquidar, exponía que la pensión que percibía don Elias ascendía a unos 4.800 euros mensuales, aunque finalmente le atribuye unos ingresos mensuales de 5.100 euros. según sus subjetivos cálculos. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la separación conyugal, se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 1.600 euros mensuales, se le atribuyese el uso de la vivienda que había sido el domicilio familiar, se le asignase el uso de un automóvil con la obligación del demandado de soportar el 50% de los gastos salvo combustible, y se declarase la disolución de la sociedad ganancial (sic).

4.º)El demandado se opuso a la demanda exponiendo su versión sobre las negociaciones para la liquidación de la sociedad de gananciales y sus discrepancias; que la pensión que percibía don Elias era de 2.172,49 euros mensuales, con dos pagas extraordinarias, pues lo percibido del fondo de pensiones empresarial se había cobrado en pago único y repartido entre los cónyuges por igual y los cálculos realizados en la demanda eran imaginativos; relacionaba el patrimonio de doña Pilar; y mostraba conformidad al establecimiento de una pensión compensatoria indefinida de 300 euros mensuales. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se desestimase la demanda con costas a la demandante.

Formuló reconvención suplicando que se dictase sentencia declarando la disolución por divorcio, la atribución del uso del domicilio conyugal a doña Pilar, y se estableciese a favor de la reconvenida una pensión compensatoria indefinida de 300 euros mensuales.

5.º)Por la representación de doña Pilar se interpuso recurso de reposición contra la admisión a trámite de la reconvención, que tras la correspondiente tramitación fue desestimado, al haberse solicitado el divorcio [ artículo 770.2ª.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil].

Se opuso a la reconvención replicando a la contestación en cuanto a la liquidación de gananciales y la pensión compensatoria. En lo que era objeto de reconvención, mostró conformidad con el divorcio.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que considera:

(a)El esposo, de 64 años y jubilado, percibe una pensión prorrateada de 2.500 euros mensuales; cobró un plan de pensiones y posee el usufructo de una vivienda, siendo titular de depósitos bancarios en cuantía superior a 50.000 euros.

(b)La esposa, de 61 años, que nunca desempeñó actividad laboral remunerada, salvo poco más de un mes, es propietaria de la vivienda familiar así como de otra vivienda con garaje y sótano en Viveiro; y es titular de depósitos bancarios en cuantía superior a los 50.000 euros.

Considerando la existencia de desequilibrio, la imposibilidad de la esposa de acceder al mercado laboral dada su edad, y la duración del matrimonio, fija una pensión compensatoria indefinida de 400 euros mensuales que «se abonará desde la fecha de la presente resolución».

Recogiéndose en el fallo la disolución del matrimonio por divorcio, la atribución de la vivienda familiar y la pensión de 400 euros. Contra este último pronunciamiento se interpone recurso de apelación por doña Pilar ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Nulidad de la sentencia al no resolver sobre las medidas provisionales solicitadas.- El motivo se desarrolla aduciendo que en la demanda se había solicitado la adopción de medidas provisionales, sobre las que no se resolvió; se volvieron a solicitar en el acto del juicio, «sin que se opusiese S.S,»; cuando se notificó la sentencia -sigue argumentando el recurrente-, al no haberse resuelto sobre las medidas provisionales, se interesó el complemento de la sentencia al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que fue rechazado porque las medidas definitivas sustituirían a las provisionales y serían inmediatamente ejecutivas; considerando que se infringió el procedimiento y se le causa indefensión. El motivo de la solicitud radica en que no se resolvió «sobre la obligación del demandado de abonar en concepto de cargas del matrimonio que tienen la naturaleza alimentaria la cantidad de 1200,00 € desde la presentación de la demanda»; por lo que considera que la sentencia es nula de pleno derecho al no pronunciarse sobre las medidas provisionales interesadas.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Ante todo debe indicarse que la sentencia no es la resolución que debe pronunciarse sobre las medidas provisionales. En la sentencia se fijan las medidas definitivas ( artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Luego, la sentencia nunca sería nula por no haberse pronunciado sobre medidas provisionales.

2.º)La demanda se presentó el 5 de mayo de 2021. Por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de 21 de mayo de 2021 se mandó formar pieza separada y se señaló para la comparecencia el 23 de noviembre de 2021. Se convocó al demandado, y se resolvió sobre las múltiples pruebas que solicitó la promovente. La comparecencia no llegó a celebrarse porque para el mismo día pudo señalarse la celebración del juicio de divorcio, que se llevó a cabo, y el mismo día se dictó la sentencia estableciendo las medidas definitivas.

En la pieza de medidas se dictó decreto por el letrado de la Administración de Justicia acordando la terminación por circunstancias sobrevenidas ( artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiéndose solicitado aclaración por la representación de doña Pilar, pero no se interpuso recurso alguno, declarándose la firmeza del decreto por diligencia de 14 de enero de 2022, que tampoco se recurrió. Se trata de una resolución firme y consentida. Las medidas provisionales finalizaron con esa resolución. La supuesta indefensión se la habría causado la propia parte al no recurrir, por lo que queda excluida de la protección del artículo 24 de la Constitución [ STC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994, 18/1996, 137/1996, 99/1997, 140/1997, 82/1999 y 115/2012, así como SSTS 586/2020, de 10 de noviembre (Roj: STS 3636/2020, recurso 6118/2019) y 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017)].

3.º)A mayor abundamiento, debe indicarse que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar. Y no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que no son del matrimonio, pues se regían por el régimen de absoluta separación de bienes [ SSTS 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 3121/2013, recurso 1548/2010) y 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3331/2006, recurso 4112/1999)]. El pago de tributos, gastos de comunidad, y demás de las viviendas que son propiedad exclusiva de la recurrente no tendrían nunca la consideración de cargas del matrimonio. La pretensión de la parte apelante, ya desde la demanda, es que vía cargas del matrimonio, vía alimentos, vía pensión compensatoria, se le otorgue una prestación a cargo de don Elias de tal cuantía que pueda seguir manteniendo su nivel de vida, como así sostuvo en el acto del juicio, tanto en cuanto a sus alimentos como a los gastos y conservación de su patrimonio personal, sin realizar disposición alguna.

4.º)No es exacto que a la solicitud de resolución de las medidas provisionales, en cuanto a esas cargas del matrimonio, «sin que se opusiese S.S.». Como consta en la grabación del juicio, claramente se le dijo que no se iba a resolver sobre medidas provisionales cuando ese mismo día se resolvería sobre las definitivas. Obsérvese que el artículo 773.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente prevé la posibilidad de dictarse un auto de medidas provisionales tras la celebración del juicio para un supuesto muy concreto, y siempre que no se dicte la sentencia inmediatamente; y aquí sí se dictó el mismo día. Lo que se le transmitió es que sí se pronunciaría sobre la retroacción al momento de la presentación de la demanda. Y la sentencia, aunque no lo lleva expresamente al fallo, ya recoge en su fundamentación que se devengaría a partir de la fecha de la resolución. Nada impide a la parte recurrir en apelación la determinación del momento en el que debe iniciarse el devengo.

En conclusión, la sentencia de primera instancia no tiene que pronunciarse sobre medidas provisionales; el decreto dando por terminada la tramitación de las medidas provisionales no fue objeto de recurso; por lo que no puede acordarse ninguna nulidad de actuaciones para que la sentencia se pronuncie sobre medidas provisionales.

CUARTO.-Nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la solicitud deducida en la contestación a la oposición.- En el segundo motivo del recurso se alega una incongruencia omisiva de la sentencia apelada, en cuanto en la contestación a la reconvención se había solicitado que «el pago de las cargas matrimoniales reclamada en la demanda lo sea por lo menos de 300,00.-€ desde la presentación de la demanda o por lo menos desde la presentación de la reconvención el 30 de junio de 2021», dado que el demandado aceptaba una pensión compensatoria de 300 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [ Tc. 73/2009, 85/2006, 8/2004, 218/2003, entre otras].

La incongruencia «ex silentio»o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita [ SSTS 204/2019, de 4 de abril (Roj: STS 1089/2019, recurso 3290/2016), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].

2.º)El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita [ SSTS 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); entre otras]. La congruencia que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la respuesta a las 'pretensiones' articuladas en el proceso por las partes, en el sentido que a las mismas da el artículo 5. Son esas las 'pretensiones' que fuerzan al Tribunal a un expreso pronunciamiento, que son la que aparecen en el suplico de la demanda. Pero no se incluyen meras consideraciones que no reclaman pronunciamiento alguno, ni a aspectos fácticos o jurídicos que sean irrelevantes para la resolución del proceso. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [ SSTS 19 de julio de 2013 (Roj: STS 3874/2013, recurso 1044/2011), 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008)]. Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y contestación, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos [ STS 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7070/2012, recurso 1519/2010)].

3.º)Dejando al margen que la contestación a una reconvención, en la que se solicita el divorcio, no es el momento procesal hábil para modificar la solicitud de una medida provisional, y menos cuanto se refiere a un objeto diverso al reconvenido, como son las cargas del matrimonio, debe resaltarse que esa petición no se contiene en ese escrito.

La reconvención versa exclusivamente sobre la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, en lugar de la separación conyugal que se pedía en la demanda. Y sobre eso tenía que versar la contestación. Todas las alegaciones sobre el carácter ganancial de determinados bienes, o la liquidación de los bienes que se dice que aún no liquidados, o sobre la cuantía de la pensión compensatoria, son réplicas a la contestación no admisibles, que en cierta forma incurre en fraude procesal. Y sobre el divorcio, único objeto del escrito de reconvención, la parte demandante reconvenida mostró su conformidad expresa.

En lo que aquí afecta, y suponiendo que fuese procedente cualquier alegación bien sobre la pensión compensatoria, bien sobre la contribución a las cargas del matrimonio solicitadas en medidas provisionales, en el suplico del ese escrito de contestación a la reconvención solamente se menciona que «se sirva dictar sentencia desestimando la reconvención, salvo en lo relativo a la pretensión de divorcio(que era la única ejercitada) a lo único que se allana por lo que el mismo es parcial, y en consecuencia se estime la totalidad de las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda, salvo la de separación». El problema parece partir de que el recurrente no comprendió en su momento la razón de la reconvención, que era el divorcio, interpretando en sus recursos y oposición que se estaba reconviniendo por medidas definitivas.

Confunde el apelante lo solicitado en el suplico del recurso con una alegación que hace en lo que denomina 'excepción procesal' segunda, donde al tratar el supuesto defecto legal en el modo de proponer la reconvención, sí hace una mención a una suerte de allanamiento parcial, y como el demandado acepta una pensión compensatoria de 300 euros, interpreta que se estaría allanando a «se le reconozca que el importe de la pensión compensatoria al que se allana es de 300,00.-€ desde 30 de junio de 2021, al no estar conforme que ascienda a 1600,00.-€». Ni es una petición contenida en el suplico del escrito, sino una mera argumentación; y no hay base alguna para considerar que don Elias se estuviese allanando en la contestación a la demanda a que se reconociese una pensión compensatoria (que no cargas del matrimonio) con efectos del 30 de junio de 2021.

En conclusión, la sentencia no omitió pronunciarse sobre una pretensión que ni fue formulada en forma, ni era el momento para hacerlo, ni tenía relación con las medidas definitivas.

QUINTO.-La medida provisional de atención a cargas familiares.- En el tercer motivo del recurso de apelación se solicita, con carácter subsidiario a las anteriores pretensiones de nulidad de la sentencia, se solicita que en la sentencia a dictar por este tribunal se reconozca a doña Pilar la medida provisional del derecho a recibir, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, la cantidad de 1.200 euros de don Elias, desde la presentación de la demanda hasta sentencia, pues está acreditado que los gastos familiares, dado que ella no trabajaba, «eran afrontados con la remuneración salarial en su día percibía» el demandado, hoy apelado.

El motivo no puede ser estimado.

En la sentencia dictada en grado de apelación no puede establecerse una medida provisional de un procedimiento de divorcio. En la sentencia de primera instancia se adoptan medidas definitivas ( artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y en apelación se podrán modificar o suprimir las medidas definitivas acordadas, o instaurar las denegadas; pero nunca acordar una medida provisional.

Por otra parte, y reiterando lo ya dicho, gran parte de los gastos que enumera para justificar la pretensión, no tienen el carácter de cargas del matrimonio. Y el que don Elias abonase la totalidad de los gastos familiares durante el matrimonio es resultado de la solidaridad entre cónyuges ( artículos 67 y 68 del Código Civil). Pero no genera ninguna obligación de hacerlo una vez disuelto el vínculo.

SEXTO.-Error de valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 , 218 y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 97 del Código Civil .- En el último motivo del recurso de apelación, bajo el indicado título, y tras establecer en que ambas partes están de acuerdo en que doña Pilar perciba una pensión compensatoria indefinida -que no vitalicia-, la única discrepancia entre las partes se circunscribe a la cuantía. Se aduce que no es cierto que don Elias le hubiese entregado los 94.000 euros, la mitad de los 188.000 euros que percibió del fondo de pensiones empresarial, y tras analizar los distintos elementos mencionados en el artículo 97 del Código Civil, concluye que la pensión procedente es la solicitada de 1.600 euros mensuales, no los 400 fijados en la sentencia de primera instancia, y subsidiariamente nunca inferior a 1254,19 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en primera instancia ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No tiene como finalidad reiterar los argumentos vertidos en la demanda y al contestar a la reconvención. El núcleo central del recurso es que don Elias ofertó en la contestación a la demanda una pensión compensatoria indefinida de 300 euros porque mantiene que entregó a doña Pilar 94.000 euros, la mitad de lo que él percibió del fondo de pensiones empresarial; y ya desde la contestación a la reconvención se sostiene que no es cierta esa entrega. Y ahora se vuelve a solicitar una pensión de 1.600 euros mensuales porque no se produjo esa entrega, sino que todo el dinero se lo habría quedado don Elias.

Ya en el acto del juicio se indicó a las partes que no era objeto del mismo la discusión sobre si una u otra parte había retirado dinero de las cuentas bancarias, o si doña Pilar había recibido esos 94.000 euros; o las demás discusiones que planteaban sobre si unas determinadas pensiones o percepciones económicas, así como unas inversiones, tenían el carácter de gananciales, y que no se tuvieron en consideración en la liquidación efectuada. Como se indicó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidía el acto, se trataba de cuestiones relaciones con la liquidación del régimen económico ganancial, que en su caso deberían ventilar en el procedimiento oportuno. Y las posibles retiradas de fondos de cuentas comunes tampoco se discutía en este pleito.

La sentencia apelada no tiene en considera alguna esos 94.000 euros. No los menciona como fundamento de la cuantificación de la pensión compensatoria. Lo que valoró fue la edad, salud y ocupación de los litigantes, la dedicación a la familia, sus patrimonios y posibles ingresos y demás circunstancias a ponderar, tal y como se indicó en el ordinal 6.º del fundamento tercero de la presente. La sentencia no menciona los 94.000 euros, sino que los saldos de las cuentas conjunta a 31 de diciembre anterior superaban los cien mil euros, por lo que se supone que a cada cónyuge, en régimen de separación de bienes, le corresponde cincuenta mil, así como que doña Pilar es propietaria de la casa en As Pontes, así como de una vivienda y anexos en Viveiro.

2.º)El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ SSTS 304/2021, de 12 de mayo (Roj: STS 1783/2021, recurso 3038/2018); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016), 259/2017, de 26 de abril (Roj: STS 1595/2017, recurso 679/2016)]. No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 436/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016)].

En este caso, las reglas de la carga de la prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas [ SSTS 390/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2075/2020, recurso 3582/2017); 15 de octubre de 2015 (Roj: STS 4159/2015, recurso 1161/2014), 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013)]. La sentencia apelada valora únicamente la prueba obrante en autos, toda ella documental: Edades, estado de salud, ingresos por actividad laboral o jubilación, y situación patrimonial.

3.º)El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las sentencias, no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos [ SSTS 356/2016, de 30 de mayo (Roj: STS 2308/2016, recurso 148/2014), 553/2012, de 28 de septiembre (Roj: STS 6455/2012, recurso 1825/2009), 953/2011, de 30 de diciembre (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008), 813/2011, de 23 de noviembre (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008) y 498/2011, de 12 de julio (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007), entre otras]. La lógica a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es a la argumentación, al entramado argumentativo, a la exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto alegar cuestiones de fondo, o valoración de pruebas. Las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, ni a la valoración de la prueba, o al mayor o menor acierto de las razones expuestas [ SSTS 647/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3796/2019, recurso 1044/2017), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: STS 3087/2018, recurso 1891/2015) y 14 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4059/2016, recurso 2958/2014)].

La valoración de las pruebas a la hora de establecer la pensión compensatoria en 400 euros, que considera desacertado el recurrente, no es una infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El hecho de que dicha cantidad no se ajuste al silogismo del apelante (Don Elias ofertó en la contestación a la demanda una pensión compensatoria indefinida de 300 euros, porque mantiene que entregó a doña Pilar 94.000 euros; como esta entrega no fue cierta, entonces tiene que pagarle 1.600 euros mensuales) no supone que la sentencia vulnere las reglas de la lógica y la razón.

4.º)La invocada infracción del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la no necesidad de probar los hechos admitidos, reitera el razonamiento nuclear de todo el recurso: «admitido por la demandada que como pensión compensatoria le entrego 94.000,00.-€ y no habiéndose probado la entrega de la referida cantidad lo cual le correspondía acreditar a la demandada - reconviniente de conformidad al art. 217 LEC. Y que el propio juez no considero probado en el Fundamento de derecho tercero al decir que la cantidad referida la percibió en el 2020 el demandado» entonces debe fijarse la pensión compensatoria en 1.600 euros.

El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [ SSTS 612/2018, de 7 de noviembre (Roj: STS 3735/2018, recurso 3677/2015); 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011)].

Que don Elias acepte que deba establecerse una pensión compensatoria indefinida no es un 'hecho'. Sería la conclusión jurídica que se alcanzan de una serie de hechos acreditados. Y en este caso, por la aceptación expresa del demandado, es una delimitación vinculante para el juez de la cuestión litigiosa ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal. La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido [ STS 506/2021, de 7 de julio (Roj: STS 2782/2021, recurso 1081/2017)]. Esa aceptación exonera a doña Pilar exclusivamente de tener que acreditar los hechos generadores de un derecho a que se establezca una pensión compensatoria a su favor.

Pero el demandado cuestiona la cuantía de esa pensión. Por lo que el arbitrio judicial debe determinarla entre los 1.600 euros que solicita doña Pilar, y los 300 euros que ofrece don Elias. Y para fijarla deberá tener en consideración los parámetros económicos y personales de las partes que establece el artículo 97 del Código Civil. Parámetros que sí deben probarse. Y en este caso están acreditados documentalmente.

El que don Elias afirme ofrecer 300 euros, indicando que entre el patrimonio que posee doña Pilar (casa en As Pontes, vivienda y anexos en Viveiro, etcétera) también se encuentra los 94.000 euros que le dio, será un argumento más. Pero acreditación de la entrega o la falta de la misma no determina, como pretende la apelante, que entonces la pensión deba ascender a 1.600 euros. Es un argumento económico del demandado. Nada más.

La sentencia no se pronuncia sobre si efectivamente se entregaron los 94.000 euros a doña Pilar, ni si deben entregarse o no. Cuando recoge que en el año 2020 (cuando se jubiló) cobró el fondo de pensiones empresarial en pago único, simplemente constata un hecho no discutido: que percibió en su cuenta bancaria ese ingreso, porque era él quien se jubiló. Pero la cuenta es conjunta, ambos cónyuges son titulares. Aparece ingresada el 24 de julio de 2020 en la cuenta de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' número ... 6258, que consta en el suministro de datos del Punto Neutro Judicial que ambos dos titulares con plena disposición individual.

5.º)La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.

En este caso no se cuestiona la procedencia de la pensión compensatoria, ni que deba ser indefinida, se discute exclusivamente la cuantía. Y la sentencia apelada explicita cuáles son los elementos que ha tenido en consideración a la hora de determinarla. Y para ello tiene en cuenta cuál es el patrimonio de los excónyuges, tanto del obligado a abonarla, como de quien se estableció que tiene derecho a recibirla.

6.º)El tribunal ha ponderado la posibilidad de modificar ligeramente la cuantía. Desde luego, muy alejadas de las desproporcionadas pretensiones de la apelante. No es asumible que se solicite una pensión compensatoria de 1.600 euros mensuales, cuando el excónyuge obligado a facilitarla obtiene unos ingresos mensuales de 2.100 euros, y su patrimonio personal es muy inferior al de doña Pilar. No pueden aceptarse los cálculos realizados por la apelante sobre los supuestos ingresos mensuales, en base a las supuestas rentabilidades que se hubiesen podido obtener si... Como se indica en la contestación a la demanda, esas contabilidades no pasan de 'imaginativas'. El apelado percibe la pensión máxima del INSS, y nada más. El plan de pensiones lo capitalizó en pago único, y el resto de los ingresos eran pagos únicos de cuantía poco relevante.

Debe rechazarse el planteamiento alimentista de la pretensión. Lo que se pide es una contribución económica que permita mantener a doña Pilar el «nivel económico» que tenía constante matrimonio, y que se le sufraguen el 100% de todas sus necesidades, tanto desde el punto de vista alimenticio estrictamente, como de mantenimiento de su patrimonio. Como si siguiera constante matrimonio. Su función no es permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura [ STS 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)]. No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [ SSTS 807/2021, de 23 de noviembre (Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019)100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].

Hasta febrero de 2021 el matrimonio se rigió por el régimen económico de gananciales. Está reconocido que doña Pilar no realizó aportación económica alguna, que carece de ingresos, y que su dedicación fue el cuidado de sus padres. En la liquidación ganancial recibió una vivienda con anexos en Viveiro, y se dice que están más bienes y saldos bancarios pendientes de liquidar. Es decir, ese patrimonio sí tiene que considerarse. Y deberá en su caso sopesar la conveniencia de su realización; o cuando menos puede arrendarlo.

Es evidente que por edad, estado de salud y capacitación, doña Pilar no va a realizar ningún tipo de trabajo remunerado por cuenta propia o ajena. Pero sí debe tenerse en cuenta que reside en la casa que fue el hogar conyugal, ahora de su propiedad; y en su caso una renta de la casa de Viveiro.

Y los medios económicos de don Elias, al margen de los saldos bancarios, y ostentar el usufructo sobre la vivienda que habita, es su pensión de 2.100 euros mensuales.

Con tales parámetros, el tribunal considera ajustada la cantidad fijada en la sentencia apelada, que viene a representar el 20% de los ingresos del obligado a pensionar a la apelante. Además, debe tenerse en cuenta que en lugar de someterse al régimen de actualización del incremento de la propia pensión de jubilación, se ha establecido como criterio el Índice de Precios al Consumo. Pauta de actualización que en estos tiempos puede dar lugar a elevaciones importantes, no acompañadas por un incremento de los ingresos. Por otra parte, también se ha considerado que estamos ante una pensión indefinida, cuya extensión temporal puede ser muy lugar, por lo que fijar una pensión elevada y sometida a esa actualización puede tornarla en inasumible a medio plazo.

SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Pilar, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 402-2021, y en el que es demandado don Elias.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Pilar las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0102 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0102 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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