Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 151/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 447/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 151/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100207
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1024
Núm. Roj: SAP GR 1024:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 447/21 - AUTOS Nº 1112/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M 151/2022
PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 447/2021 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1112/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Gracia contra Julián, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Eugenia Sánchez Padilla, frente a DON Julián, por representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Luque Díaz, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo la modificaciónde las medidas fijadas en el Convenio Regulador firmado por las partes y aprobado en sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, recaída en autos de procedimiento de modificación de medidas, seguidos ante este Juzgado, bajo el número 1719/2015 , en la siguiente forma:
1. Se fija un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo entregados los menores en el colegio el lunes a la entrada del mismo por el progenitor saliente de la guarda y recogidos por el otro progenitor, el mismo lunes, a la salida del colegio.
2. Régimen de vacaciones: Las vacaciones de verano se repartirán de manera sucesiva y alternativa en los meses de julio y agosto correspondiendo la elección del primer o segundo turno de los meses de julio y agosto a la madre en los años pares y al padre en los años impares. Los periodos se dividen en los siguientes días: a) desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; b) desde ese mismo día y hora hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; c) desde el 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; d) y desde ese mismo día y hora hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas. Se fija un plazo de preaviso de dos meses por el progenitor que le corresponda elegir periodo vacacional al otro progenitor a fin de que se pueda organizar las mismas con suficiente antelación.
Respecto al régimen de vacaciones en Semana Santa y Navidad se mantiene el mismo que se fijó en el convenio regulador firmado por las partes, sin perjuicio, de que las partes de común acuerdo puedan realizar los cambios que estimen pertinentes.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria que a su vez impugnó dicha sentencia y oponiéndose la demandante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Marisa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando únicamente el fundamento de derecho cuarto, relativo a las vacaciones de verano de los menores.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 23 de abril de 2021 se dictó sentencia nº 126/2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora. El régimen de visitas establecido fue el de la guarda y custodia compartida por semanas de lunes a lunes, debiendo producirse la recogida y entrega de los menores en el colegio, por el progenitor saliente de guarda.
Las vacaciones de verano se distribuirían en cuatro periodos, siendo de forma sucesiva y alternativa en los meses de julio y agosto, correspondiendo la elección a la madre los años pares, y al padre los impares. Se fijaba un plazo de preaviso de dos meses por el progenitor que le corresponda la elección, a fin de que pueda organizar las mismas con la suficiente antelación.
Mostraba su discrepancia con el plazo de preaviso de los dos meses para el disfrute del periodo de vacaciones de verano. No se oponía a que la distribución se realizara por periodos quincenales. La madre por su profesión de enfermera tiene que pedir sus vacaciones en el mes de abril de cada año. Esta exigencia viene estipulada en la normativa del Servicio Andaluz de Salud, concretamente el artº 35 de la referida norma establece este plazo de preaviso.
Los años que elige el demandado le resulta imposible gestionar sus vacaciones, resultando perjudicada por éste particular.
En este caso se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, habida cuenta de que la propia resolución ha arbitrado un sistema para evitar la conflictividad existente por este motivo.
Debe por tanto revocarse la sentencia de instancia, en el sentido de que los años pares la primera mitad del periodo de vacaciones estivales serán para Julián, y la segunda mitad para Gracia. En los años impares la primera parte de las vacaciones de verano serán para Gracia y la segunda mitad para Julián.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia revocando la de instancia, conforme a sus pretensiones.
El demandado se opuso al recurso contra la sentencia de instancia, negando la concurrencia del error en la apreciación de la prueba, y la contravención de la doctrina de los actos propios. El demandado ofreció solventar esta situación, adelantando ambos el plazo para la elección del periodo, con la antelación necesaria de dos meses, y ambas partes aceptaron. No obstante no tiene inconveniente en que se llegue a un acuerdo por el que el preaviso tenga lugar en la primera semana del mes de abril. Sólo en abril se generó un conflicto con la distribución de las vacaciones . Consideraba que el sistema que propugna la actora en el recurso, debe hacerse extensivo a todos los periodos de vacaciones, no sólo a las de verano. De todos modos la atribución de los periodos de vacaciones no ha tenido una modificación esencial , que propugne el cambio de atribución de aquellas.
Impugnaba la sentencia por la vulneración del interés del menor, en cuanto que la sentencia no contempla la entrega y recogida de los menores en días festivos, debiendo producirse el día en que se reanuden las clases y en el centro escolar correspondiente, quedando los menores, en caso de puente en poder del progenitor que los tuviera anteriormente en su compañía, debiendo revocarse en este sentido la sentencia de instancia, realizándose el cambio el primer día en que se reanuden las clases, tras el disfrute del puente escolar.
Se ocasionó la vulneración del principio de protección del interés el menor, al no establecerse en la sentencia un día de comunicación inter semanal, que protege en mayor medida los intereses de los menores, sin pernocta, que viene siendo recogido de forma reiterada por nuestros Juzgados y Tribunales. Ambos progenitores viven cercanos, lo que facilita la comunicación con ellos, debiendo establecerse los miércoles, desde la salida del centro educativo hasta las 20,30 horas.
En este sentido interesaba la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación de la sentencia. Se dio traslado al demandado que formuló escrito adhiriéndose a los motivos del recurso y se opuso a los de la impugnación. El Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal del recurso y de la impugnación formuladas
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la apelante, instando la Modificación de Medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo nº 139/2016 de 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Familia nº 3 de Granada, en los autos nº 1719/215, contra Julián.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
En la sentencia de divorcio se firmó el Convenio regulador suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2015. En dicho convenio se estableció que la guarda y custodia sería compartida entre ambos progenitores, por días alternos en la semana, habida cuenta de que en esa fecha los menores tenían 8 y 6 años respectivamente. Los lunes y miércoles con pernocta, estarían con el padre; los martes y jueves con la madre, correspondiendo los fines de semana a ambos progenitores de forma alterna, desde el viernes al lunes. Los periodos de vacaciones se distribuirían por mitad, menos las de verano de julio y agosto que serían por quincenas.
Mediante la demanda se interesaba el reparto de custodia en semanas alternas y las vacaciones de verano por meses enteros, incluyendo la totalidad del periodo no lectivo hasta el comienzo del nuevo curso escolar.
Los motivos de esta alteración eran que habían transcurrido cinco años desde la ruptura familiar, y los niños habían madurado lo suficiente. Además a mayor edad de los menores, más actividades escolares y extraescolares tienen durante la semana. De otro lado, por las especiales cuestiones de pandemia del país se ha prohibido que los niños dejen su material escolar en los centros. El reparto en días alternos cuando los niños han alcanzado cierta edad es inviable, porque precisa una organización consensuada entre ambos progenitores, lo que en este momento no ocurre.
En cambio el régimen por semanas alternas permite que cada progenitor pueda organizar mejor sus tiempos, eliminando los conflictos innecesarios, y que los menores adquieran una mayor autonomía en la organización de sus actividades.
En la actualidad el tiempo de trabajo de los progenitores es compatible con las semanas alternas, pues trabajan de lunes a viernes de 8 a 15 horas en Granada capital. La madre ya no tiene turnos rotatorios nocturnos en su trabajo de enfermera. Pero si se volviera a esa situación, las semanas alternas serían más compatibles con su trabajo.
En la actualidad hay un grado de gran conflictividad entre ambos progenitores, no se hablan y no son capaces de adoptar acuerdos en asuntos cotidianos.
A consecuencia de la crisis sanitaria del Covid 19 los cónyuges establecieron un sistema de guarda y custodia compartida por semanas y ha dado resultado positivo, pues los progenitores se han adaptado y los menores están más cómodos.
Por todo lo expuesto proponía la adopción de las siguientes medidas:
Los meses de vacaciones de verano serían por periodos completos, incluyendo la totalidad del periodo vacacional de los menores, esto es, desde el primer día de vacaciones de los menores en el mes de junio hasta el inicio del curso escolar en septiembre, quedando dicho periodo distribuído de la siguiente forma:
Desde el primer día de vacaciones de verano en junio , hasta el 31 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas, hasta el primer día del curso escolar, momento en que se retomará el reparto semanal. En los años pares, la primera mitad corresponderá a Julián y la segunda mitad a Gracia. Los años impares, la primera parte de las vacaciones corresponderá a Gracia y la segunda a Julián.
En las vacaciones de Semana Santa continuará el reparto por mitad. Si bien proponía que el primer periodo correspondiese al progenitor con el que estuvieran los menores en el fin de semana en que comenzara la Semana Santa, correspondiendo al otro progenitor el segundo periodo que se iniciaba el Jueves Santo a las 12 horas y adhiriendo esta parte vacacional con la siguiente semana lectiva, es decir, hasta el siguiente lunes que comenzará el régimen de estancia con uno y otro progenitor.
En las vacaciones de Navidad, Julián viene disfrutando el primer periodo y Gracia el segundo; debiendo constar de esta forma en la sentencia, porque no se recogía así en el Convenio regulador.
Por último los puentes y festivos, así como los cumpleaños de cada uno de los menores, se adherirán a la semana del progenitor con el que los menores se encuentren.
Ha mediado un cambio jurisprudencial sobre la modificación de medidas, flexibilizándose en interés del menor.
Se intentó llegar a un acuerdo extrajudicial que no fue factible, lo que ha motivado la interposición de la demanda.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado. El Ministerio Público formuló escrito de contestación, y admitió los hechos en tanto fueran objeto de prueba, dictaminando respecto a las medidas a adoptar en relación a los menores en el momento procesal oportuno.
El demandado formuló escrito de contestación, alegando que por sentencia de 5 de septiembre de 2019 y auto de aclaración de 18 de septiembre, dictados en el procedimiento Verbal de Modificación de Medidas 1178/18, se eliminó del convenio la cláusula relativa a los posibles cambios en caso de que la progenitora trabajara en el turno de noche por no resultar necesario.
El régimen de guarda y custodia no estaba condicionado a la edad de los menores, sino a la voluntad de los cónyuges establecida en el convenio regulador. Los menores disfrutan de una relación continua con ambos progenitores.
El régimen de vacaciones por meses de verano no es aconsejable, ni consta en qué modo se han alterado las circunstancias y cómo beneficiarían a los menores. Carece de sentido establecer periodos fijos de vacaciones, pues no se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento.
La modificación propuesta no protege el favor filii, ni se cumplen los requisitos legales exigidos. El trascurso de cinco años no es motivo para alterar las medidas que se solicitan. Cuando se adoptaron estas medidas los menores contaban con madurez suficiente.
El régimen de custodia ha de adaptarse a las circunstancias de cada familia, siendo así que la custodia establecida en la anterior sentencia se consideró más beneficiosa para los menores.
La cuestión de los turnos de trabajo de los progenitores se abordó en el procedimiento anterior, y los futuribles no pueden justificar la modificación de medidas.
Entre los progenitores existen discrepancias, no conflictividad , pues son capaces de gestionar sus diferencias y alcanzar acuerdos.
Durante la pandemia los progenitores han sido capaces de adoptar posiciones y acuerdos, como los relativos a la estancia semanal con los progenitores.
No concurren motivos suficientes para alterar el periodo de vacaciones que únicamente responde a la voluntad de la actora, siendo más conveniente un sistema de quincenas alternas.
Tampoco concurre la alternancia que se indica respecto a los demás periodos de vacaciones.
En ningún caso se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que opere la modificación de medidas que se pretende.
De accederse a esta solicitud se pretendía que se modificase la guarda y custodia estando los menores, lunes y martes con la progenitora y miércoles y jueves con el progenitor y fines de semana alternos, con un día de visita inter semanal que sería el miércoles a la salida del centro escolar al jueves a la entrada del colegio. Terminaba con la solicitud de la desestimación de la demanda, y subsidiariamente que se adoptase el régimen de custodia establecido anteriormente.
Las partes fueron convocadas a la vista oral y se celebraron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-Los litigantes se opusieron a la sentencia de instancia por vía de recurso principal y de la impugnación, sosteniendo las pretensiones deducidas en sus escritos de alegaciones.
Como queda dicho, se trata de la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en los autos nº 1719/2015, en la que se aprobó el Convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 15 de diciembre de 2015. La modificación afectaba al régimen de guarda y custodia de los menores, interesando que la estancia de los niños con los progenitores fuera semanal, desde el lunes a la salida del colegio hasta el siguiente lunes, que deberían dejarlos en el mismo centro escolar. Habían trascurrido cinco años desde el Convenio regulador, siendo de especial relevancia esta circunstancia por el cambio del grado de madurez y los consiguientes cambios personales de los menores. También se aducían los cambios por las mayores actividades extraescolares de los menores, con los desajustes que podían generar en los menores el traspaso del material escolar. Se precisa una organización consensuada entre ambos progenitores, lo que en este caso no sucede. También se refería a la flexibilidad en el horario de ambos progenitores, aparte la modificación introducida en el procedimiento anterior de Modificación de Medidas, relativa a la supresión de la referencia al turno de noche de la progenitora.
Se refería también el escrito inicial a las desavenencias entre los progenitores y a las incidencias del Covid 19, que habían generado grandes problemas a los menores. Interesaba también el cambio del régimen de estancia en los periodos de vacaciones de verano, debiendo ser por mitad, por meses enteros.
De otro lado, los puentes y los periodos de Semana Santa, se adherirán a la semana del progenitor con el que los menores se encuentren, y el resto de vacaciones serían por mitad, correspondiendo las vacaciones de Navidad en el primer periodo a Julián y el segundo a Gracia.
El demandado mostró su disconformidad con la demanda, interesando que la guarda y custodia se distribuyera, los lunes y martes a la progenitora; miércoles y jueves al progenitor y fines de semana alternos. En caso que el régimen de visitas fuera por semanas alternas solicitaba que se introdujese el miércoles como día de visitas a la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada al mismo.
Así las cosas, consideramos procedente la Modificación de medidas en el ejercicio del régimen de guarda y custodia en la forma establecida en la sentencia de instancia, esto es por semanas alternas.
Para resolver las cuestiones que se suscitan en el recurso y la impugnación de la sentencia, partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, 'cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'. Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en 'un cambio sustancial, pero sí cierto', tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril '....'El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de 'cláusula general' y 'principio jurídico indeterminado' que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales. En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona 'la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'. El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia. 13 En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida'. ( S.T.S de 19 de octubre de 2021 ROJ 3863/2021 ).
De otro lado, y como se trata de un sistema de custodia compartida ha de tenerse en consideración los siguiente:
(..)'Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). 'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( sentencia 2 de julio de 2014, rec 1937/2013 ). (S.T.S16 de junio de 2020 ROJ 2197/2020).
Así mismo, (..)'La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ). Estos cambios son inequívocos y relevantes en orden a la custodia de la menor, lo que provoca un replanteamiento del sistema de custodia, que conlleva la estimación del recurso de casación y, asumiendo la instancia, la confirmación íntegra de la sentencia del juzgado, que ha valorado de forma completa, adecuada, y con conocimiento de la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 92 del CC , el interés y las necesidades de la hija, acordando la guarda y custodia compartida por ambos padres.( S.T.S 10 de octubre de 2018 ROJ 3479/218 . En el mismo sentido la S.T.S 3718/2017 .
A la vista de la Anterior doctrina examinaremos el supuesto enjuiciado.
CUARTO.-Desde que se dictó la anterior sentencia de divorcio puede considerarse que se ha ocasionado un cambio de circunstancias cierto, que afecta directamente a los menores en cuanto que han transcurrido cinco años desde su dictado, y ha afectado al desarrollo y evolución de los menores. El sistema de guarda y custodia establecido en aquella resolución, no es viable en la actualidad, porque con la nueva edad de los menores, once y trece años respectivamente han aumentado las actividades escolares y extraescolares de los mismos. De modo que la alternancia por días con uno y otro progenitor supone una pérdida de tiempo considerable y un trasiego de material escolar de uno a otro domicilio, que implica una gran desorganización, perjudicial sin duda para el normal desarrollo de los menores. Este descontrol se acrecienta cuando los progenitores no tienen una relación fluida entre ellos, aumentando las situaciones estresantes para los menores y la desubicación personal en uno y otro domicilio.
Por todo ello, consideramos que debe mantenerse el régimen de visitas semanales en el domicilio de cada progenitor, de lunes a lunes, debiendo ser recogidos y entregados en el centro escolar correspondiente, cuando se trate de periodos lectivos , o en otro caso en el domicilio del progenitor que no los haya tenido en su compañía.
También es preciso aclarar que cuando se trate de puentes o festivos, estos días se acumularán al periodo anterior al en que los menores estén con el progenitor que les corresponda.
No consideramos oportuno mantener la visita del día entre semana , pues puede contribuir al confusionismo que se trata de evitar precisamente con las estancias semanales. Todo ello sin perjuicio de los posibles acuerdos que puedan mediar entre los progenitores, y desde luego de la comunicaciones telefónicas o telemáticas que puedan tener con el otro progenitor, no sólo ese día sino los restantes, en horario no escolar o de descanso.
Otro tanto puede afirmarse respecto a los periodos de vacaciones de verano.
El sistema establecido en la sentencia de instancia resulta apropiado, pues los periodos mensuales que se pretenden en el recuso son excesivamente largos, y no permiten una distribución equitativa de los meses de verano entre ambos progenitores, que es el periodo en que tendrán más tiempo para disfrutar en compañía de los hijos, y estos tendrán un mayor contacto con ellos.
Este es el sistema que se estableció en la sentencia de divorcio y no concurren circunstancias especiales en interés de los menores para modificarlas. Máxime cuando se recoge en la sentencia el preaviso entre los progenitores para la elección de los diferentes periodos.
Tampoco resulta procedente la alteración de los restantes periodos de vacaciones, por los motivos anteriormente expuestos, y porque no concurren razones o circunstancias para modificarlos en favor de los menores.
Por todo lo expuesto no consideramos procedente estimar las pretensiones del recurso de apelación, y atendiendo a la impugnación de la sentencia estimamos oportuna la aclaración de la entrega y recogida de los menores los lunes en el domicilio del otro progenitor, fuera de los periodos lectivos.
Así mismo los días de puentes se acumularán a las semana que correspondan al progenitor que ha tenido a los menores en su compañía. Se confirma en los restantes pronunciamientos.
QUINTO.-No se hará mención a las costas de la impugnación de la sentencia, siendo a cargo de la apelante las de su propio recurso ( artº 398.2 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1112/20, y estimando parcialmente la impugnación de la misma resolución, la revocamos en el sentido de que la entrega y recogida de los menores se hará en el domicilio del otro progenitor los lunes, fuera de los periodos lectivos.
Así mismo los días de puentes se acumularán a las semana que correspondan al progenitor que ha tenido a los menores en su compañía. Se confirma en los restantes pronunciamientos. Las costas de la apelante serán a su cargo. No se hará mención a las costas de la impugnación
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 151/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
