Sentencia Civil Nº 151, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 151, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 74 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 151

Resumen:
Juicio de interdicto de recobrar la posesión. La sentencia de instancia desestima el interdicto de recobrar la posesión ejercitado por el ahora apelante en la consideración de que, si bien, para el caso de que el daño que se dice causado tenga su origen en una obra de rápida ejecución en que no exista tiempo material para paralizar la obra a través de un interdicto de obra nueva, se estaría ante un supuesto de salvedad a la inviabilidad de la acción interdictar ejecitada. La jurisprudencia viene entendiendo por obra nueva que se trata tanto de la que se edifica enteramente de nuevo, como de la que se hace sobre cimientos, muro o edificación antigua, dándole más extensión o elevación, o variando la forma que tenía antes, siempre que existe una alteración o innovación de la situación preexistente, y como tal, en efecto, podrían conceptuarse las obras acometidas por el demandado en la fachada de su inmueble. Constituye doctrina consolidada que si la obra se ejecuta clandestinamente y de forma sorpresiva pudiendo hablarse de obra menor, lo procedente es acudir al interdicto de recobrar; mientras que, si la obra tiene cierta relevancia y el interdictante tiene conocimiento de ella, lo procedente seria acudir de forma inmediata al de obra nueva para conseguir su paralización, ello en base al principio de buena fe que debe imperar en el ejercicio de cualquier derecho, pues si la obra pudo ser detenida, y el actor espera maliciosamente a que prosiga, y se consume la desposesión, dejando que se concluya a su vista, ciencia y paciencia, para luego interponer un interdicto con objeto de recobrar la posesión invadida y obtener la demolición de la obra, se contraría dicho principio. Tal procedimiento sumario, tendente a reponer las cosas al ser y estado en que se hallaban, exige como premisa básica la demostración cumplida y sin ambigüedades de la existencia del estado posesorio anterior al despojo, prueba ésta que incumbe a la parte actora.

Fundamentos

Rollo de apelación civil 74/00

Jdo 1ª Inst. N° 3 de Ribeira

Autos núm. 126/99

 

SENTENCIA

Nº 151/00

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000

 

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos del juicio de interdicto de recobrar la posesión núm. 126/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora apelante, D. RAMON R, representado por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ; y, de la otra, como demandado, ahora apelado, D. MANUEL B, representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

 

- "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador SR. NOVOA NUÑEZ en nombre y representación de RAMON R contra MANUEL B, y que debo absolver y absuelvo a MANUEL B de las pretensiones que contra él se dirigían, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

 

SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personadas, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 30 de mayo, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, quienes solicitaron se dictara sentencia de acuerdo a sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima el interdicto de recobrar la posesión ejercitado por el ahora apelante en la consideración de que, si bien, para el caso de que el daño que se dice causado tenga su origen en una obra de rápida ejecución en que no exista tiempo material para paralizar la obra a través de un interdicto de obra nueva, se estaría ante un supuesto de salvedad a la inviabilidad de la acción interdictar ejecitada, en casos como el presente, en el que se hace necesario picar la recubrición de cemento colocando posteriormente las plaquetas o baldosas que se reflejan en las fotografías aportadas, no queda más remedio que concluirse que la obra fue construida a la ciencia y paciencia del actor, debiendo éste acudir al proceso declarativo correspondiente; argumentación esta última que entendemos no resulta de recibo en el presente supuesto.

 

No existiendo una definición legal de obra nueva, la jurisprudencia viene entendiendo que se trata tanto de la que se edifica enteramente de nuevo, como de la que se hace sobre cimientos, muro o edificación antigua, dándole más extensión o elevación, o variando la forma que tenía antes, siempre que existe una alteración o innovación de la situación preexistente, y como tal, en efecto, podrían conceptuarse las obras acometidas por el demandado en la fachada de su inmueble. Siendo difícil determinar el cauce procedimental a través del cual evacuar la pertinente reclamación, constituye doctrina consolidada dentro de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que si la obra se ejecuta clandestinamente y de forma sorpresiva pudiendo hablarse de obra menor, lo procedente es acudir al interdicto de recobrar; mientras que, si la obra tiene cierta relevancia y el interdictante tiene conocimiento de ella, lo procedente seria acudir de forma inmediata al de obra nueva para conseguir su paralización, ello en base al principio de buena fe que debe imperar en el ejercicio de cualquier derecho, pues si la obra pudo ser detenida, y el actor espera maliciosamente a que prosiga, y se consume la desposesión, dejando que se concluya a su vista, ciencia y paciencia, para luego interponer un interdicto con objeto de recobrar la posesión invadida y obtener la demolición de la obra, se contraría dicho principio. En el presente supuesto, si la rapidez con que se pudieron haber acometido las obras realizadas en la franja de fachada a que se refiere la demanda, consistentes en repicar el cemento y colocar sobre él unas plaquetas, hace de todo punto inviable la posibilidad de acudir al interdicto de obra nueva para obtener su paralización, tampoco permite concluir, y en ello discrepamos con la juzgadora de instancia, que forzosamente hayan sido realizadas a la vista, ciencia y paciencia del actor, máxime cuando existe constancia en autos de que este ni siquiera tiene su domicilio en el lugar en donde se encuentra ubicada la vivienda.

 

El artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el interdicto de recobrar la posesión procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido despojado de dicha posesión o tenencia. De conformidad con este precepto, el procedimiento interdictal en cuestión tiene como límite tratar de proteger únicamente el hecho en sí de la posesión, como respuesta al interés general de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad, con exclusión de toda controversia sobre posibles derechos de cualquier carácter, quedando a salvo la facultad de las partes para acudir al juicio declarativo que corresponda, siendo así que el artículo 1658 del mismo Texto legal otorga tal posibilidad a los intervinientes para que obtengan una decisión sobre el derecho de propiedad o posesión definitiva. Tal procedimiento sumario, tendente a reponer las cosas al ser y estado en que se hallaban, exige como premisa básica la demostración cumplida y sin ambigüedades de la existencia del estado posesorio anterior al despojo, prueba ésta que incumbe a la parte actora. Sentado lo anterior, y examinado el supuesto de autos, hemos de partir de los hechos alegados en la demanda, en la que se dice que unos tres meses antes, con motivo de obras de restauración y arreglo de la fachada del inmueble del demandado, obreros por orden del mismo repicaron una extensión aproximada de 25 centímetros de la cubrición de cemento pintado de blanco que delimita la fachada de la vivienda del actor, incorporando dicha franja a su propia fachada al colocar en su lugar unas plaquetas de características análogas con las que se colocaron bordeando el resto de su fachada. A los efectos de acreditar tal situación posesoria se acompañan a la demanda fotografías de ambos inmuebles, unas actuales y otras anteriores a las obras, las cuales, como también la fotografía que figura en la hoja informativa catastral, evidencian que anteriormente existía una franja pintada de blanco, sin solución de continuidad con el resto de la franja igualmente pintada de blanco que bordea la fachada de la casa del demandante, situada bajo el alero del tejado de la casa del demandado, y que dicha configuración fue alterada mediante la colocación en esta franja de una cenefa de plaquetas en correspondencia ahora con la que conforma el borde de la fachada de la casa del demandado. La prueba pericial practicada refiere que la longitud de la fachada actual de la vivienda del demandante desde el lateral izquierdo hasta la divisoria actual aparente es de 9,17 metros, y que la longitud aparente de la fachada del demandado antes del comienzo de las obras en la casa del demandado era de 9,42 metros, concluyendo que la extensión o medida del despojo es una franja vertical de 25,07 metros. Queda patente así que con anterioridad a las obras realizadas por el desandado existía un estado posesorio configurado por la disposición de la fachada que se ha visto alterado sensiblemente, el cual no ha resultado contradicho con la prueba pericial practicada, pues, la misma, nada indica de que la línea que discurre vertical al alero de la casa del demandando se corresponde con la línea exterior del muro de la casa del demandante o con la medianería. Las alegaciones que se efectúan de adverso de que la fachada de uno y otro inmueble se corresponda con la superficie que está debajo del tejado de cada uno, y por tanto que la franja a que se refiere el demandante forma parte del inmueble perteneciente al demandado, hacen referencia a un derecho de propiedad que no es objeto del presente pleito. El recurso debe ser pues ser estimado, acogiéndose la acción interdictal ejercitada.

 

SEGUNDO: En relación a las costas de primera instancia ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación del recurso conlleva, de conformidad a lo establecido en el artículo 896 de la misma Ley Procesal, que no se efectúe pronunciamiento en costas en esta alzada.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recursos de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón R contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo demandada por del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira en fecha 17 de enero de 2000, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por el recurrente, y declarando haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, se acuerda que inmediatamente se le reponga en la posesión de la franja de fachada que se describe en el hecho segundo de la demanda, condenando al demandado a realizar los actos precisos para que la misma vuelva al ser y estado que se encontraba antes del despojo, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia; ello sin efectuar pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.

 

 

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