Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Sentencia Civil Nº 152/2003, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 62/2003 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 152/2003

Núm. Cendoj: 02003370022003100270

Resumen:
La AP procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala señala que aunque el conocimiento de la realización de las obras llevadas a cabo por un copropietario sin autorización de la comunidad no suponga aceptación de las mismas, la doctrina de los propios actos impide que la comunidad o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de forma incompatible con una conducta previamente tolerada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALBACETE

APELACIÓN CIVIL N° 62/03 AB-1

SENTENCIA NUM 152/03

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En Albacete, a cinco de Junio de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Ordinario sobre, (reclamación de cantidad ), seguidos en el Juzgado Mixto Núm 1 de Albacete, a instancia de Juan Antonio , representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA GOMEZ MORENO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 CON VUELTA LA C/ DIRECCION001 DE ALBACETE, representada por la Procuradora DOÑA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ.

ACEPTANDO, los antecedentes de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así: Estimo la demanda formulada por la procuradora Doña Margarita Gómez Moreno, en representación de D. Juan Antonio y d. Isidro , y en consecuencia, condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm NUM000 , con vuelta a la DIRECCION001 , de Albacete, a reparar los daños producidos en el local comercial de los actores, hasta la cantidad máxima de doscientos ochenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (285,84 euros) así como al pago de las costas procesales. Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Doña Pilar cuartero Rodríguez, en representación de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm NUM000 y condeno a ésta al pago de las costas.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada sentencia de 9 de Octubre pasado, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo de la apelación CATORCE DE MAYO PASADO.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado Suplente DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la comunidad de propietarios demandada se recurre la sentencia de instancia en el punto en que desestima íntegramente su demandada reconvencional dirigida a obtener la condena de la parte actora apelada a la retirada del aparato de aire acondicionado instalada en el patio comunitario del edificio en régimen de propiedad horizontal. Recurre asimismo como demandada la condena en las costas de la instancia basada en el allanamiento a la demanda principal producido tras la celebración de un acto de conciliación que terminó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de recurso, entiende la parte apelante que el Juzgador no ha valorado las molestias que la instalación del aparato de aire acondicionado produce a los propietarios directamente afectados. Entiende asimismo la parte apelante que la instalación del aparato objeto de la litis por parte de la parte apelada implica alteración de las cosas comunes (al requerir perforaciones en el suelo del patio común para el paso de la tubería) para las que la Ley de Propiedad Horizontal requiere unanimidad, y no es posible aplicar la doctrina del abuso de derecho comunitario en relación con la oposición a obras e instalaciones realizadas por un comunero cuando éste no ha solicitado previamente el permiso concedido por un acuerdo comunitario.

Por el contrario, esta Sala entiende que la libre valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica sin que a la misma quepa achacar irrazonabilidad o arbitrariedad alguna que permita a este Tribunal sustituir su criterio, formado a través de su inmediación en relación con la prueba practicada y la aplicación de una doctrina jurisprudencial reiterada al resultado de ésta.

En cuanto a los elementos de la prueba practicada, la sentencia de instancia ha valorado ponderada y conjuntamente la testifical realizada en cuanto a los niveles de ruido producidos por el aparato sin que la existencia de propietarios que se dicen perjudicados por dicho ruido implique la necesidad por parte del Juzgador de razonar por qué la decisión final no se corresponde con el interés puesto de manifiesto en dichas declaraciones, habida cuenta de que el régimen de propiedad horizontal implica la existencia de ciertas molestias ocasionadas por las relaciones de vecindad y el normal desenvolvimiento de los negocios sitos en los bajos comerciales siempre y cuando las mismas estén comprendidas dentro de los límites de lo socialmente soportable. Lo importante es que dichos límites hayan sido tenidos en cuenta en la valoración de la prueba, lo cual ha ocurrido en este caso desde un punto dos puntos de vista complementarios: declaraciones del vendedor del aparato y de la policía local y la falta de quejas anteriores por parte de la comunidad supuestamente perjudicada, que ha considerado por primera vez insoportables las molestias derivadas del aparato de aire acondicionado a raíz de la demanda principal dirigida en su contra por el comunero instalador del mismo, lo que conforme a las reglas valorativas de la prueba de presunciones implica que la exigencia de la retirada de dicho aparato denota la existencia de un claro abuso de derecho por parte de la comunidad porque, como entendió en un caso similar la SAP Guadalajara 22.10.1996, demuestra por sí solas la falta de interés en la pretensión.

TERCERO-. En lo que respecta a la necesidad de un acuerdo comunitario que de forma unánime autorice previamente la alteración producida en los elementos comunes por la perforación requerida para la instalación del aparato, el recurso ha de ser igualmente desestimado por las siguientes razones:

En primer lugar, aunque el mero conocimiento de la realización de las obras llevadas a cabo por un copropietario sin autorización de la comunidad no suponga aceptación de las mismas, la doctrina de los propios actos impide que la comunidad o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de forma incompatible con una conducta previamente tolerada. Esta matización de la regla de la unanimidad tiene dos aplicaciones en el régimen de propiedad horizontal. Por un lado, impide que la comunidad deniegue una autorización para llevar a cabo obras o cerramientos afectantes a los elementos comunes del edificio cuando ha autorizado o permitido con anterioridad tales conductas en similares circunstancias (SSTS 31.10.1990, RA 8277; 5.3.1998, RA 1577; SAP Vizcaya, 30.4.1996, AC 816). Por otro, veda la posibilidad de obtener la condena del propietario a la reposición de los elementos comunes al estado en que se encontraban cuando han transcurrido un tiempo razonable desde la ejecución de las mismas sin que el demandante haya mostrado una oposición activa (SSTS 16.10.1992, RA 7829; 28.4.1992, RA 4467; 11.7.1994, RA 6388; 17.11.1997, RA 2572, 3.10.1998; SSAP Cuenca 16.3.1996, AC 599; Cantabria 15.4.1996, AC 912).

En segundo lugar, Pese a que el art. 12 LPH hace referencia a «cualquier alteración en las cosas comunes», cuando las pretendidas alteraciones se limitan a ligeras modificaciones que no varían el objeto y el uso a que la cosa se destina, ni causan un perjuicio a la comunidad, ni impiden a los partícipes usarla según su derecho, han de estar permitidas por tratarse de ejercicio del derecho de cada comunero a usar la cosa conforme a su destino y no de una alteración en la estructura o fábrica del edificio, por lo que carecería de sentido una resolución judicial que condenase a su retirada si posteriormente la comunidad iba a estar obligada a autorizar su instalación. Es el caso de la instalación de conductos adheridos a los muros de un patio común interior (SSAP Albacete, 12.5.1992, Act. Civ. 1992.9; Murcia, 17.1.1995, AC 181; Lérida, 25.4.1995, AC 973) y, como en el presente caso, la instalación de aparatos de aire acondicionado con la consiguiente necesidad de perforar el muro común (STS 17.4.1998, RA 2493).

CUARTO-. En cuanto al motivo de apelación referente a las costas de la instancia derivadas del allanamiento producido una vez celebrado el acto de conciliación, el Juzgador se ha limitado a aplicar la presunción de mala fe que el artículo 395 le impone "en todo caso" cuando se produce esta circunstancia, sin que por lo tanto el conocimiento tardío de sus obligaciones por parte de la comunidad demandada sirva para destruir tal presunción, por lo que la condena genérica en las costas a la demandada allanada ha de ser igualmente confirmada, quedando entonces circunscrito el motivo de la apelación a la inclusión en la minuta de las costas de las causadas por el informe pericial realizado antes del momento procesal establecido en el art. 339.2 LEC.

En efecto, alega la demandada que de haberse realizado éste en el momento procesal oportuno, no se habría llegado a realizar a la vista del allanamiento de la demandada, y que por lo tanto es injusto hacer cargar a la allanada con el coste de una pericia que no debería haberse realizado. Una vez confirmada la condena en costas por imperativo del art. 395 LEC, esta Sala no puede entrar a valorar este punto en la presente apelación. A pesar de que, en efecto, la pericia se realizó de forma adelantada, el debate sobre la procedencia de la inclusión de una concreta partida en la liquidación de las costas o su inutilidad en relación con el proceso no corresponde a esta fase procesal, sino a la tasación de costas y su impugnación reguladas, respectivamente, en los artículos 243 y 245 LEC.

QUINTO-. Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en lo que respecta a la confirmación de la desestimación de la demanda reconvencional, sin que proceda imponer las costas de la apelación dirigida a impugnar la imposición de las costas por el allanamiento a la demanda principal, debido a las dudas de derecho que se ha podido suscitar por la realización de la prueba pericial de forma adelantada y al trámite procesal donde hacer valer su indebida inclusión.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM NUM000 CON VUELTA A LA C/ DIRECCION001 DE ALBACETE contra la sentencia fecha nueve de Octubre pasado. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia estando en cuanto a la imposición de las costas causadas en esta alzada a lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6-85 de 1 de Julio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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