Última revisión
24/04/2003
Sentencia Civil Nº 152/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2055/2003 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 152/2003
Núm. Cendoj: 36057370012003100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1485
Núm. Roj: SAP PO 1485/2003
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 2055 /2003
Asunto: JUICIO VERBAL 210/02
Jdo procedencia: JUZGADO INSTRUCCION N° 1 DE TUI
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 2055/03
Asunto: Juicio Verbal
Número: 210/02
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Julio Picatoste Bobillo
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,
CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
A DICTADO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 152
En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de abril de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 210/02 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, siendo apelante-demandada la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ROQUE, S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en A Guarda, carretera de A Guarda, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Castiñeira González y asistida por la Letrada Dña. Rosa Lomba Suarez, y apelado-demandante D. Pedro Enrique , domiciliado en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de A Guarda, representado en primera instancia por la Procurador Sr. Castiñeira González y asistido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Álvarez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bugarín Saracho, en nombre y representación de D. Pedro Enrique frente a la entidad "Estación de Servicio San Roque, S.L." debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 321,74 euros (trescientos veintiún euros con setenta y cuatro céntimos) con los intereses legales desde la fecha del siniestro y al abono de las costas acusadas."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2003 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con costas de la primera instancia y del recurso a la parte actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 23 de enero de 2003 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada, que se serán sustituidos por los que seguidamente se exponen.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Pedro Enrique acción en reclamación de cantidad contra la entidad Estación de Servicio san Roque, S.L., por los daños y perjuicios causados en el automóvil propiedad del demandante cuando, con ocasión de haber repostado en las instalaciones de la demandada y una vez abonado el importe del combustible en la oficina, se dirigió al vehículo y, al comprobar que el empleado ya no se encontraba allí y que el surtidor estaba parado, se introdujo en el turismo y arrancó, momento en que el tubo del surtidor, que el empleado se había olvidado de retirar de la boca del depósito de gasolina, salió despedido violentamente causando daños.
La demandada se opone a esta pretensión argumentando que los daños se produjeron única y exclusivamente por la actuación negligente del propio demandante, quien reemprendió la marcha sin cerciorarse previamente, como era su obligación, de que podría hacerlo sin riesgo ninguno para las personas y las cosas, y, más concretamente, sin asegurarse de que la operación de llenado había concluido y que el empleado había retirado la manguera del surtidor.
Centrado así el debate, la Juez a quo analiza la prueba practicada y concluye que la causa de los daños fue la omisión por parte de quien prestaba el servicio de la diligencia y prudencia exigible, al no advertiral conductor de que el tubo del surtidor no había sido retirado, lo que provocó que este último, al salir de la oficina y no observar al operario, reiniciase la marcha confiado en que la operación había concluido.
Frente a esta resolución se alza la entidad demandada discrepando de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, al considerar que la practicada en el juicio no permite estimar que los daños causados en el vehículo sean objetivamente imputables a la actuación imprudente del empleado de la gasolinera, antes al contrario, fue el demandante quien, llevado por la precipitación, no se fijó en que la manguera todavía estaba en introducida en el depósito y, sin dar tiempo material al empleado para retirarla o, al menos, advertirle de su existencia, arrancó despreocupadamente el vehículo dando lugar a los desperfectos que se reclaman.
SEGUNDO.- El actor funda su reclamación en la existencia de responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC.), con cita expresa de los arts. 1902 y 1903.1 del Código Civil.
No obstante, basta examinar los hechos que constituyen el presupuesto fáctico en el que se apoya la pretensión deducida para comprobar que nos encontramos ante una cuestión de responsabilidad contractual, toda vez que lo que en última instancia se imputa al empleado de la demandada es el cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida, o, en otras palabras, la actuación negligente en la que se funda la demanda se produce en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de compraventa y arrendamiento de servicios.
Y es precisamente a la luz de las obligaciones recíprocas que comporta dicho contrato para las partes como ha de valorarse si se ha producido el incumplimiento o falta denunciados, sin que ello suponga una alteración en la causa de pedir porque el hecho desencadenante de la obligación de responder entraña, al propio tiempo, una acción u omisión negligente generadora de un daño, hallándonos ante lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "unidad de la culpa".
En efecto, las partes celebraron un contrato verbal de compraventa y arrendamiento de servicios en virtud del cual el vendedor se obligó a suministrar al comprador determinado combustible y a introducirlo en el depósito de gasolina del vehículo, asumiendo el comprador la obligación de pagar el precio estipulado.
Adviértase que no estamos ante una estación o negocio de autoservicio, en el que las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega del combustible solicitado, corriendo a cargo del comprador/conductor la labor de manipular los surtidores para introducir en el depósito del coche el combustible obtenido del surtidor, sino ante una estación de servicio tradicional, en la que quien asume la referida tarea es un empleado de la propia empresa suministradora, que desarrolla toda la actividad encaminada al correcto desenvolvimiento de la operación de reportar el vehículo, indicando al conductor el surtidor, abriendo en su caso la boca del depósito, manipulando el surtidor, introduciendo el boquerel en el depósito, suministrando el combustible y, finalmente, una vez terminada la operación, retirando la manguera y, si procediere, percibiendo el importe.
La vendedora asume de este modo la entera realización de las actividades encaminadas a la prestación del servicio, limitándose el conductor a seguir las instrucciones recibidas en orden a la buena disposición de dicho servicio y al pago del precio.
Partiendo de estas consideraciones la demanda debió ser parcialmente estimada.
El examen del soporte videográfico revela que el propio empleado de la gasolinera reconoció que efectuaba simultáneamente dos operaciones, es decir, que al tiempo que se procedía al llenado automático del depósito de gasolina hasta la cantidad solicitada por el conductor, el operario llevaba a cabo el llenado de una lata de combustible para un segundo cliente.
Ciertamente, la conducta analizada resulta habitual y, hasta cierto punto, lógica, teniendo en cuenta que, de un lado, los avances técnicos permiten fijar a priori el volumen de combustible a suministrar, de manera que sea el mismo aparato el que, alcanzada la cantidad solicitada, cese el suministro, exonerando al empleado de una atención continuada, y, de otro lado, agiliza la prestación del servicio, posibilitando el suministro simultáneo a diversos conductores, y, en consecuencia, generando un enriquecimiento para la empresa al mejorar la ratio empleado/combustible suministrado, sea a través del ahorro en plantillas, sea mediante el incremento del volumen de combustible vendido, maximizando el rendimiento de los surtidores sin repercusión en el coste laboral.
Ahora bien, tal actuación no puede justificar una merma en los deberes objetivos de atención y cuidado exigibles al empleado, ni se puede traducir en un empeoramiento del servicio que, si tiene lugar y ocasiona daños y perjuicios, debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad contractual.
En el supuesto enjuiciado, el empleado declaró que se hallaba al lado del surtidor llenando una lata mientras terminaba la operación de suministro al demandante. Si ello fue así, no se alcanza a comprender cómo es que, al finalizar dicho suministro, no retiró diligentemente el boquerel, y, en caso de que realmente se produjera esa simultaneidad temporal a la que se alude en el recurso, no se entiende cómo es que, al ver al conductor introducirse en el vehículo, no retiró prestamente la manguera o, al menos, le avisó o advirtió de alguna, fuera verbalmente, fuera mediante gestos o incluso mediante un golpe en la carrocería.
En suma, los deberes propios del cargo y las facultades de dirección y control del orden interno de la gasolinera obligaban a los empleados a extremar las precauciones, lo que se incumplió en el caso de autos.
No obstante, al lado de la responsabilidad del empleado de la gasolinera no puede olvidarse la conducta del conductor demandante como coadyuvante a la producción de los desperfectos.
Como es sabido, la conducción de vehículos de motor representa en sí misma una actividad peligrosa, potencialmente capaz de provocar graves e incluso irreparables daños, por lo que corresponde al conductor adoptar las precauciones necesarias para evitar la producción de cualquier clase de daño, en cuanto que única persona que se encuentra en condiciones de actuar sobre el mismo para la realización de toda clase de maniobras.
Quien pone en marcha un vehículo de motor ha de asegurarse, de forma personal y suficiente, de que puede realizar esta concreta maniobra en condiciones seguras, es decir, sin provocar daños a ninguna persona ni tampoco a ningún objeto. En particular, quien detiene su vehículo para regostar, debe comprobar, cuando pretenda abandonar la estación de servicio, que puede hacerlo sin ocasionar daños. No basta que el surtidor haya completado la operación, que el empleado de la gasolinera se ausente o, incluso, se despida del cliente o le diga que ya puede marcharse, para que éste emprenda irreflexiblemente la salida, sin cerciorarse antes de que no existen personas, animales u objetos que lo impidan.
Por lo tanto, es el conductor del vehículo quien debe asegurarse, por sí mismo, del carácter inofensivo de la maniobra que pretende realizar y el no hacerlo representa una grave negligencia que le convierte en corresponsable de los daños causados. Antes de emprender la marcha, el actor estaba obligado a asegurarse de que había terminado de repostar y ello, lógicamente, es cuestión que, como destaca la SAP Cuencia de 29 de noviembre de 2001, "sucede cuando traspasado el combustible al depósito del vehículo, se ha retirado la manguera y se ha cerrado el depósito de gasolina".
En conclusión, el detenido estudio de la prueba practicada lleva a concluir que existe una concurrencia de conductas culposas, considerándose que, atendidas las circunstancias concurrentes y la entidad de los deberes objetivos de atención y cuidado respectivamente omitidos, el conductor y el empleado de la gasolinera contribuyeron en un 50% a la producción de los daños, por lo que en ese porcentaje debe determinarse su responsabilidad.
En cuanto a la petición de intereses, los arts. 1100 y 1108 CC. se remiten a la reclamación, por lo que los mismos se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEC., la estimación parcial del recurso impone que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia (art. 394 LEC.), sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada (art. 398 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castiñeira, en nombre y representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ROQUE, contra la sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN Y EN SU CONSECUENCIA, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se deja sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia.
No ha lugar a hacer condena en costas respecto de las devengadas en segunda instancia.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

