Última revisión
10/06/2005
Sentencia Civil Nº 152/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 201/2004 de 10 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 152/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1294
Núm. Roj: SAP MU 1294/2005
Encabezamiento
Rollo núm. 201/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 152/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a 10 de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 201/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Vegetales Congelados SA, representada en esta alzada por el Procurador Sr Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Benlloch Marco, y como demandadas y en esta alzada apelantes, Misini SA de Seguros y Reasegurados y Hannover Internacional, representadas en esta alzada, respectivamente, por los Procuradores Sr. Hernández Foulquie y Sr. Jiménez Martínez, y defendidas por el letrado Sr. Santaolalla López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de diciembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de 'Vegetales Congelados'SA, contra 'Musini SA de Seguros y reaseguros' y 'HDI HANNOVER INTERNACIONAL DE SEGUROS', y debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar a la actora la cantidad de un millón trescientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y seis euros con noventa y ocho cientos (1.335.966,98 Euros) de los que el 80% (1.068.773,51 Euros) deberá ser satisfecho por Musini, SA de Seguros y Reaseguros, y el 20% restante (267.193,39 Euros) será indemnizable por HDI HANNOVER. No procede indemnización ninguna por daños consecuenciales. Las costas se declaran de oficio."
El auto aclaratorio de fecha 21 enero de 2004 dispone: ACLARAR, la Sentencia de 15 de diciembre de 2003, supliendo la omisión involuntaria existente en la misma, debiendo quedar su Fallo redactado como sigue:
"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de "VGETALES CONGELADOS, SA.", contra "MUSINI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "HDI HANNOVER INTERNACIONAL DE SEGUROS", y debo condenar y CONDENO a las demandadas a indemnizar a la actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.335.996,98 Euros), de los que el 80% (1.068.773,51 Euros) deberá ser satisfecho por MUSINI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el 20% restante (267.193,39 Euros) será indemnizable por HDI HANNOVER. Las anteriores cantidades deberán ser incrementadas con los intereses del artículo 20 LCS. No procede indemnización ninguna por daños consecuenciales. Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 201/04, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 8 de julio de de 2.005.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación, Musini, Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros y HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros SA, en base a que se considera que la sentencia recaída en la instancia descansa en una errónea valoración de las pruebas practicadas para la determinación o exclusión de la cobertura de los seguros de daño material y avería de maquinaria y de pérdida de beneficios, y, por otro lado, con carácter subsidiario, la indebida cuantificación de la reclamación tanto en la falta de justificación como por la indebida admisión de ciertas cantidades, argumentando en contra del Informe del Centro de Apoyo Económico de la Universidad Politécnica de Valencia al entender que el mismo parte de antecedentes insuficientes e incompletos, que no se fundamenta en una inspección ocular del motor ni en los cojinetes siniestrados, y olvida la muestra de aceite de 18 de abril de 2001, indicadora de un mal mantenimiento; se argumenta, asimismo, en contra del dictamen en la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Región de Murcia de 3 de abril de 2002, defendiendo el informe emitido por COMISMAR, que sitúa como causa probable del siniestro la contaminación de los cojinetes con agua y aceite, subrayando la recurrente que el análisis efectuado en abril de 2001, ocho meses antes de producirse la avería, presentaba un índice de 0'2, que entiende que no puede valorarse como normal sino con precaución y cautela, estimando que por todo ello el siniestro acaecido es objeto de exclusión de acuerdo con los números 2 y 5 del artículo 4 de la póliza de Seguros, por considerar que la causa de la avería, a tenor del citado informe de COMISMAR y análisis llevados a cabo por Laboratorios ARGOS, se sitúa en el fenómeno de cavitación, debido a la presencia de agua en el aceite y que una vez detectado no fue corregido. En cuanto a la cuantificación, entiende que ha de excluirse el IVA soportado, alegando que es deducible; asimismo, dice que han de excluirse aquellas facturas, presupuestos o proformas de las que no se acredita su pago o que le haya sido reclamado el pago; por último, se solicita la exclusión de los intereses pagados por facturas vencidas o por financiación del pago aplazado de la deuda, significando que la póliza establece que la indemnización se calcula sobre el valor de reparación y/o sustitución, sin incluir intereses de aplazamiento, y que ya el artículo 20 L.C.S. establece un interés sancionador. Por último, en cuanto al interés legal del artículo 20 de la L.C.S., se alega que debe recaer únicamente sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, se acuerde y hubiere sido efectivamente satisfechas por VECONSA o se le hubieren cargado intereses, precisando que la actora no ha sido formalmente requerida por entidades suministradoras y/o reparadoras para el pago ni ha hecho frente a pago alguno
SEGUNDO.- Con carácter previo y a la vista de lo alegado por la apelada, se deja constancia de que el recurso de apelación interpuesto se hizo en tiempo y forma, pues el mismo se preparó el 26 de enero de 2004 (folio 299), incluso antes de que le fuera notificado el auto aclaratorio dictado el 21 de enero de 2004, por lo que está correctamente admitido, plasmando con el citado escrito de 26 de enero de 2004 su inequívoca voluntad de recurrir.
TERCERO.- El primer punto objeto de apelación se centra en la cuestión relativa a si el siniestro reclamado se encontraba asegurado, cuestión que se encuentra íntimamente ligada a la determinación de cual fue la causa del mismo, lo que inevitablemente nos conduce al examen de los diversos informes periciales contenidos en las actuaciones y en especial las explicaciones sobre la influencia que pudieron tener los niveles de agua detectados en el aceite, apreciados en la muestra de 18 de abril de 2001 (folio 45), punto en el que hace hincapié la recurrente, y a tales efectos hemos de señalar que dicho parámetro cuando se detecta se incluye en el apartado de normal, y la propia mercantil "Repsol YPF" en relación con a dicha muestra (101030888) lo aclara (folio 47) señalando que dicho valor de agua en el aceite, en el porcentaje detectado, no se encontraba fuera de las tolerancias fijadas, admitiendo el fabricante un valor de 0'5%, muy por encima del encontrado en la muestra, situado en 0'2%. Dato que corroboró el Sr. Alejandro, técnico de Repsol, en el acto del juicio, y el Sr. Diego que defendía el informe (folio 52) emitido en el Centro de Apoyo Tecnológico de Valencia, explicando que si el fallo se hubieres debido a ello, hubiera provocado una avería generalizada del motor y esta no estaría localizable en el cojinete nº 9. Es más, el informe del Centro de Apoyo Tecnológico de Valencia, en sus conclusiones, indica que en ningún momento se han sobrepasado los límites del 0'2% de agua en aceite, por lo que ni tan siquiera se habría rebasado el valor limite que preferiblemente se cita en el programa de mantenimiento (folio 42), añadiendo, además, el ya citado razonamiento, que si fuera debido a la presencia de agua la avería hubiera sido generalizada. Informe que concluye afirmando que en ningún caso la avería es imputable al usuario de la instalación, recogiendo en el anexo 1 el análisis del aceite del motor después de la avería, dando un porcentaje del 0'13%, lo que no viene sino a abundar en lo expuesto sobre el descarte de dicha causa como la desencadenante de la avería. Informe que adquiere mayor relevancia a la vista del realizado por la Dirección General de Industria, emitido por el Jefe del Servicio de Planificación industrial y Energética, Sr. Jose María (folio 70), al concluir que la avería no es resultante de inadecuación de los equipos al fin que sirven o a la falta de previsión en las actuaciones de mantenimiento y revisión en la explotación del sistema. MAN BLW Diesel, fabricante del motor, en fax que obra al folio 75, lamenta no haber podido determinar la causa del daño más concretamente. Debiendo traer a mayor abundamiento la opinión dada por Sr. Alejandro (Técnico de Repsol) de por qué en este caso no pudo existir cavitación, pues razona que el agua liquida no la produce, y en el caso de la cantidad de agua detectada en el aceite, tuvo que llegar por encima de los 100º a la presión atmosférica. Cierto que el informe de COMISMAR, traído por la demandada, sitúa la causa del siniestro (folio 142) en el fenómeno de la cavitación, debido a la presencia de agua en el aceite, y en el sentido de que al producir una rugosidad localizada en la superficie de fricción del cojinete, propició que se iniciase un arranque de material que dio lugar al gripado. Informe que establece una relación causal muy específica, explicando paso a paso el proceso hasta que se produce el gripado lo que contrasta con los restantes informes, antes expuestos, que no acaban de determinar con precisión la causa, y chocando frontalmente el referido informe con el hecho de que los limites de agua en el aceite no sobrepasaban ni tan siquiera los preferiblemente considerados (folio 42); es más, consta al folio 58 que se tomó muestra de aceite tras la avería, y si bien en dicho documento figura la fecha 5-02-02 y rectificado a mano "diciembre (tras la avería)", el Sr. Alejandro que declaró en el acto del juicio por Repsol, vino a confirmar que esa muestra se tomó tras ocurrir la avería y que la fecha 5-02-02 es un error, y que en esos momentos el tanto por ciento de agua en el aceite era de 0'13%. Razonamientos que, asimismo, han de ser aplicados en contra las conclusiones obtenidas por Argos y obrantes en folio 218 y sts.
En cuanto a la demora en el mantenimiento, lo cierto es que el informe de COMISMAR, traído por los demandados, aun cuando hace referencia a que no se siguió el plan de mantenimiento (folio 145), fija la causa del siniestro únicamente en el fenómeno de la cavitación, y el informe de Apoyo Tecnológico, al tratar este tema (folio 52 y sts), recoge en el anexo 2 un informe de la mercantil MINDASA que establece la vida de los elementos en cuestión en un espacio temporal "considerablemente superior a los 20.000 horas" (horas de funcionamiento hasta la avería) (folio 61), y en el anexo 3 MINDASA reitera que la vida real de los cojinetes de bancada tiene una duración mínima de 36.000 horas, recomendando la verificación de los cojinetes principales con una periodicidad de 24.000 horas, fijando el informe de la Dirección General de Industria (folio 71) que el deterioro de los cojinetes se produce en el caso enjuiciado a los 20.000 horas de funcionamiento desde su última reposición, según informe del reparador de garantía del fabricante, certificándose que la vida media es de 36.000 horas.
Es más, del certificado emitido por MINDASA al ser requerida judicialmente (folio 252) para que aclarara el contenido del documento nº 10 aportado junto con el escrito de demanda (folio 50), se desprende que por esta mercantil se revisó el motor nº 2 averiado desde el día 31-10-01 al 28-11-01, esto es, catorce días antes de que se produjera la avería, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2001, y si partimos de que en el acto del juicio el Sr. Imanol, perito traído por la demandada (COMISMAR), dijo que le constaba que siete días antes se efectuó la revisión de los 16.000 horas y que para ello se desmontaron los cojinetes, es claro que de existir alguna anomalía en los mismos la habrían detectado, sin que en base a ello sea procedente considerar falta de mantenimiento del motor averiado. Es de decir, además, que al folio 116 el departamento técnico de MINDASA concluye que los daños observados hasta ese momento en el motor son considerables en su magnitud e inusuales en su motivo. Por su parte, D. Jose María en el acto del Juicio calificó la rotura como imprevisible e inevitable (emisor de informe de la Dirección General de Industria).
Así pues, no se considera que existieran vicios o defectos conocidos por el asegurado ya existentes al contratar el seguro, ni que se continuara utilizando el bien asegurado tras haber advertido una irregularidad grave en el mismo o que no hubiera adoptado las medidas aconsejables ante tales circunstancia, si partimos de la premisa constatada de que los niveles de agua en el aceite no sobrepasaban ni tan siquiera el límite preferible, por lo que no concurren las causas de exclusión de la cobertura recogidas en la cláusula cuarta, apartado dos, puntos dos y cinco a que alude la aseguradora.
CUARTO.- El segundo punto del recurso, alegado con carácter subsidiario, se refiere a la cuatificación de los daños, solicitando, en primer lugar, que se excluya la partida relativa al I.V.A. en base, esencialmente, a que es deducible, debiendo atender dicha reclamación en cuanto que se trata de una mercantil, y en ningún caso se acredita que la misma esté sometida a restricción legal alguna para deducir el I.V.A. soportado en las facturas, por lo que su otorgamiento generaría un enriquecimiento injusto. Así pues, ha de descontarse los 85.868'58 Euros correspondientes a dicho concepto.
En cuanto a los presupuestos o proformas, responden a la realidad de gastos realizados, y así Carlos Manuel con DNI NUM000 (legal representante de DOESLO S.L), ratifica los documentos 32 y 33, Carlos Jesús (Legal Representante de Estructuras Metálicas Carrión SL) ratificó el documento nº 34; Diana (L.R. Fontanería Pastor SL) ratificó los documentos 37, 38 y 39. En cuanto a los de Mindasa, MAN B&W Diesel, números 29 y 27, y Electro Otalora SL, nº 20, hemos de decir que la nº 27 se refiere a las piezas dañadas y su adquisición se considera necesaria para la reparación, concordando las mismas con la avería producida, y la nº 29 se refiere a la reparación por la empresa encargada de ello, apareciendo perfectamente detallada la factura proforma, compadeciéndose todo ello con la avería sufrida por la maquinaria en cuestión, constando en el doc. nº 28 (folio 171) el abono de intereses por varias facturas vencidas, lo que, sin perjuicio de lo que después diremos sobre tales intereses, ello no viene sino a redundar en las relaciones mercantiles mantenidas por la actora con dicha mercantil y apoya la realidad de la factura proforma del documento nº 27; y en cuanto al nº 29, obra como documento nº 30 (folio 180 y sts) escritura unilateral de hipoteca a favor de la mercantil "Mecanización Industrial Astillero SA (MINDASA)" de deuda derivada de los trabajos realizados a "Vegetales Congelados SA", según se refiere en la propia escritura. Por último, en cuanto a la factura proforma que aparece como documento nº 40 (folio 189) emitido por "Electro Otalora SL" las partidas descritas se compadecen con la avería sufrida en lo concerniente al apartado de electricidad.
Respecto de los intereses pagados por la actora por las deudas generadas por la avería, se estima que son incompatibles con los que se otorgan por el artículo 20 de la L.C.S. en sentencia, auto aclaratorio de 21 de enero de 2004, debiendo razonar que en los intereses contemplados en este precepto el porcentaje punitivo o sancionador se fija tomando como referente el interés legal, por lo que este se halla inmerso dentro del tipo que establece el precepto citado respecto a las aseguradoras, lo que estimamos hace incompatible el pedir indemnización por intereses abonados como una partida distinta de los que se conceden por el citado artículo 20 L.C.S, pues concedidos estos, sería una duplicidad otorgar los pagados, por la parte también en cuanto que se enmarcan en un mismo concepto indemnizatorio, por consiguiente han de reducirse los 22.569'89 Euros por intereses del documento nº 28, no así los 6.319'19 Euros del documento nº 30 (folio 176), pues estos debemos catalogarla como de gastos para financiación de pago aplazado, lo que es asimilable a un concepto distinto al de intereses.
Así pues a la cantidad otorgada en instancia han de restarse 85.868'48 Euros de IVA y 22.569'89 Euros de intereses, quedando el total, por tanto, en 1.227.528'61 Euros, debiendo mantenerse la distribución porcentual establecida en sentencia de instancia para cada una de las aseguradoras demandadas, y devengándose sobre dicha cantidad los intereses del art. 20 L.C.S., no siendo atendible, en consecuencia, el punto del recurso que pretendía que estos se devengaran tan solo sobre las cantidades efectivamente pagadas, pues su falta de pago se deriva de no disponer de liquidez, lo que no hubiera ocurrido de hacer frente la aseguradora al siniestro y, por otro lado, el descontar los intereses pagados por la actora por aplazamiento de deuda se apoya precisamente en la concesión de los intereses del artículo 20 LCS.
QUINTO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. (Artículo 398 L.C.S.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y HDI Hannover Internacional (España), Seguros y Reaseguros SA, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 y auto aclaratorio de fecha 21 de enero de 2004, en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Molina con el nº 775/2002, debemos REVOCAR la misma en el único particular de establecer que la cantidad a que se condena a las demandadas no será de 1.335.966'98 Euros como se fijaba en la sentencia de instancia, sino 1.227.528'61 euros, manteniendo la distribución porcentual del 80% a MUSINI y el 20% restante a HDI Hannover, manteniendo, asimismo, el resto de pronunciamiento, sin verificar especial pronunciamientos en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
