Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 204/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 152/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100277
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 152/06
Rollo ap. civil nº 204/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a trece de Junio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 514/04, de juicio verbal, promovidos por D.ª Nieves y otra (Abog. Sr. Cidoncha Martín de Prado; Proc. Sra. Pozo Arranz) contra "Urvicasa" (Abog. Sra. Narros Nuch; Proc. Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 11-X-05, dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Torres Muñoz en nombre y representación de D.ª Nieves y Lourdes contra la entidad Urvicasa, presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Teresa Cidoncha Olivares, debo confirmar la suspensión decretada respecto de las obras de urbanización del Camino Santa María en la parte que linda con las fincas de las actoras descritas en el fundamento jurídico primero de esta resolución".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser estimado. Como en él se afirma, el caso viene a resultar idéntico al resuelto por esta Sección en su Sentencia, de 15-XI-05 , en el rollo de apelación civil nº 415/05, sin otra variación que la consistente en tratarse de demandantes diferentes. Por lo demás, los hechos fundamentales coinciden y, en resumen, son los siguientes: las obras que la aquí apelante lleva a cabo en la zona del Camino de Santa María colindante con las fincas de las actoras forman parte de las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial del Sector 16-A del Plan General de Ordenación Urbana de Don Benito, aprobados uno y otro en la vía administrativa (el Plan Parcial fue aprobado definitivamente por Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura de 11 de Abril 2003, a la que como anexo acompañan las respectivas Ordenanzas Reguladoras); el sistema de actuación adoptado para la ejecución del plan parcial fue el de compensación, si bien no resultó necesario constituir una junta de tal naturaleza, por ser "Urvicasa" dueña de todos los terrenos afectados directamente por dicho plan, salvo el perteneciente al Camino de Santa María mismo; "Urvicasa" asumió ante el Ayuntamiento de Don Benito el compromiso de urbanizar totalmente los terrenos del planeamiento en los términos establecidos en las mencionadas Ordenanzas, conforme a las cuales las obras de urbanización habrían de acometerse una vez aprobado, a su vez, el proyecto de urbanización; la empresa apelante, así lo estima la Sala acreditado en las actuaciones suficientemente, realiza las referidas obras de urbanización de conformidad, en principio y a lo que ahora importa, con las disposiciones administrativas integrantes de tal proyecto de urbanización del Sector 16-A de Don Benito, incluida la ampliación del Camino de Santa María, en relación con la cual se denuncia a título interdictal el pretendido despojo respecto de las propiedades de las actoras.
En consecuencia, y al igual que se hacía en la Sentencia de esta Sección de 15-XI-05, no podemos sino concluir que la parte actora lo que realmente impugna son las precisas previsiones de dos instrumentos de planeamiento urbanístico cuales son el Plan General de Ordenación Urbana de Don Benito y el Plan Parcial del Sector 16-A, del que forma parte, conforme a sus normas reguladoras y a la legislación aplicable, el proyecto de urbanización y las obras subsiguientes ejecutadas por la empresa apelante. Si se dice en la demanda que con la ejecución de un determinado vial Urvicasa ha invadido ciertos terrenos, y si, por otro lado, dicha firma venía ejecutando las obras según las especificaciones del proyecto de urbanización correspondiente al tan repetido Plan Parcial, sin apartarse de la delimitación que en cuanto a viales se explicitaba en él, lo que se afirma en definitiva es que se ha incluido indebidamente dentro del terreno afectado por el Plan ciertas porciones de la propiedad de las actoras, cuestión que no puede ser discutida en el ámbito de la jurisdicción civil, sino a través de la vía contencioso-administrativa (dentro de la cual existe un procedimiento sumario frente a actuaciones de la Administración que pudieran considerarse como "vías de hecho", es decir, realizadas con prescindencia del procedimiento legalmente establecido o fuera de las correspondientes competencias: art. 9.4 de la LOPJ , y art. 25 de la LJCA). "Urvicasa" actúa en el asunto como entidad urbanística colaboradora, asimilable a la Junta de Compensación regulada en el art. 24 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto ), y ocurre que el art. 303 del RDL 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (declarado vigente por la disp. derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) establece, a los efectos jurisdiccionales que aquí se discuten, que "tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar". Por otra parte, debe recordarse lo que explicaba la STS, por ejemplo, de 30-VII-88 respecto de la "típica figura de autoadministración" que representan las Juntas de Compensación: "la Administración aprovecha la existencia de un conjunto de personas interesadas en la ejecución del planeamiento para que sean ella las que lo lleven a cabo, siempre naturalmente bajo la supervisión de la Administración, dado el carácter de función pública del urbanismo". Todo lo cual es plenamente aplicable al propietario único que, como en el caso la compañía recurrente, asume los cometidos de tales Juntas, a las que así se asimila.
Habiéndose de estimar, en méritos de lo expuesto, el primer motivo del recurso, sobre incompetencia de jurisdicción, huelga adentrarse en los restantes articulados frente a la Sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos deben quedar sustituidos por la declaración de tal incompetencia, ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, en virtud del principio del vencimiento que preside la materia, sin que se aprecien en el presente caso razones suficientes para la excepción que al respecto autoriza el art. 394 de la LEC.
Segundo: No obstante lo que antecede, la Sala entiende que no ha lugar a acoger el pedimento inicial del recurso, referente a la revocación de los Autos del Juzgado de 2-II-05 y 7-IV-05 en el incidente de declinatoria, puesto que, aunque con el fallo de la presente resolución quedarán aquéllos sin efectos (y expresamente lo dispuesto en el de 2-II-05 sobre costas del incidente), en el momento en que se dictaron, las actuaciones no habían llegado al grado de madurez probatoria que parece necesaria en el caso para su específica revocación.
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC, procede no hacer especial pronunciamiento.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 514/04, y declaramos la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento en el asunto de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, a excepción de las del incidente de declinatoria comprendido en ella, sobre el que no se hace especial pronunciamiento; como tampoco se hace respecto de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

